Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1039/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1450/2013 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1039/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101045
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6178
Núm. Roj: STSJ CV 6178/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001450/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003442
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1039/17
En la ciudad de Valencia, a 20 de septiembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 1450/13, en el que han sido partes, como recurrente, 'Crevillentina
de Construcciones' SL, representada por la Procuradora Sra. Llorente Sánchez y defendida por el Letrado
Sr. Gómez Devesa, y como demandadas el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y
defendido por el Sr. Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Sra.
Letrada de su gabinete jurídico. La cuantía es de 8613,27 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael
Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare nula la resolución impugnada del TEAR y la liquidación tributaria.
SEGUNDO.- Las representaciones procesales de las partes demandadas formularon escritos de contestación por los que solicitan que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 15-4-2013, que resolvió la reclamación núm. 3/1709/12 planteada por 'Crevillentina de Construcciones' SL. El TEAR -en lo que ahora interesa- desestimó la impugnación de la liquidación del IAJD (Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados) por 8613,27 euros. Dicha liquidación tenía como antecedente la comprobación de valores sobre un inmueble objeto de una declaración de obra nueva y propiedad horizontal.
'Crevillentina de Construcciones' SL, parte recurrente del proceso, ha planteado dos motivos de impugnación contra dicha liquidación, los cuales se examinarán en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.- Mediante el primero de dichos motivos, la parte recurrente postula la prescripción del derecho a practicar la oportuna liquidación ( art. 66 LGT ).
La parte alude a que la escritura pública de obra nueva y de división horizontal está fechada a 12-2-2004, y a que el inicio de las actuaciones de comprobación tuvo lugar el 5-9-2012. Teniendo en cuenta el plazo reglamentario de 30 días hábiles para presentar la autoliquidación del ITP ( art. 102.1 del Reglamento aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo ), sostiene la recurrente que han transcurrido más de 8 años sin que se dieran actos interruptivos de la prescripción.
Las alegaciones carecen de base atendible, tal y como opone la representación procesal de la Generalitat Valenciana. En efecto, antes de que se consumaran los 4 años necesarios para dotar de virtualidad a la prescripción alegada por la parte recurrente, su transcurso fue sucesivamente interrumpido por una primera liquidación del ITP notificada el 16-1-2008; por la reclamación económico-administrativa núm. 3/1484/08 planteada contra dicha liquidación el 1-2-2008; y por el acuerdo del TEAR de 30-9-2008 que la estimó y que fue notificado el 23-10-2008. Con posterioridad, a 'Crevillentina de Construcciones' SL se le notificaron las actuaciones de gestión tributaria que culminaron con la liquidación tributaria que aquí se examina.
Hay que tener en cuenta que la anulación dispuesta por el TEAR en su acuerdo de 30-9-2008 lo fue por defectos de motivación, esto es por vicio de anulabilidad y no de nulidad absoluta. Por ello importa reproducir aquí una doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 19-4-2006 , dictada en interés de ley y corrigiendo precisamente una sentencia de esta Sala.
Razonó nuestro Alto Tribunal en la sentencia citada: 'El art. 66.1 a) de la LGT establece: 'Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. A estos efectos se entenderán como realizadas directamente con el sujeto pasivo las actuaciones de Juntas y Comisiones, en el procedimiento de estimación global, para los que estuvieren debidamente representados'. El texto de dicho precepto es plenamente aplicable al impuesto debatido. La primitiva acción administrativa, dirigida a la liquidación del hecho imponible, ulteriormente anulada configura el hecho interruptivo de la prescripción que el precepto citado contempla.
[...] La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su STS de 19-6-2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos'.
En definitiva, la alegación de prescripción planteada por la parte recurrente debe ser desechada.
TERCERO.- Por lo demás, la parte recurrente se queja de 'falta o defecto de motivación' de la liquidación impugnada e 'incorrección en el método de valoración empleado', desarrollando diversas alegaciones en esa línea.
Esta cuestión litigiosa es sustancialmente idéntica que la resueltas en nuestra STSJCV de 1-10-2013, recurso 2040/12 . Como en dicha sentencia, hemos de decir aquí: "'Ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TR aprobado por RD-Leg. 1/1993 de 24 de septiembre) ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987 de 18 de diciembre) contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar. Justo lo contrario de lo que ocurre con el sistema actualmente consagrado en el Texto de la Ley de Haciendas Locales (TR aprobado por RD-Leg. 2/2004 de 5 de marzo) para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: en uno y otro impuesto, la base viene determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una organización administrativa ad hoc .
[...] Dicho lo anterior y centrándonos ya en el caso enjuiciado, lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos. La Administración Tributaria Valenciana, con esto, se fía a la descripción catastral. Esta descripción, aunque vincule al sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (si es que la consintió después de notificada), y aunque la persona interesada tenga que combatirla cuando pretenda su modificación ( art. 3.3 Ley del Catastro ), no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible. En este momento, es importante resaltar que la Administración Tributaria aplica, sobre la descripción de la 'ficha catastral', todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc.).
Por otro lado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación, los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamente a estos efectos.
Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaria tan sólo ofrece relevancia si la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.
Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al 'dictamen de peritos' del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'".
Así pues, hemos de asumir la queja de la parte recurrente según la cual la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados. Esto supone que acojamos la pretensión anulatoria de la liquidación litigiosa y la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a las partes demandadas, sin que las mismas puedan exceder de 900 euros por honorarios del Letrado y de 334,38 euros por derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Crevillentina de Construcciones' SL, y anulamos la resolución impugnada del TEAR, al ser contraria a Derecho.2º.- Anulamos asimismo la liquidación tributaria de que trae causa la antedicha resolución.
3º.- Se imponen las costas a las partes demandadas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 20 de septiembre de 2017.
