Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1039/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 97/2016 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 1039/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100870

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7505

Núm. Roj: STSJ CV 7505/2017


Encabezamiento


ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 97/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 1039/17
En la ciudad de Valencia, a 15 de noviembre de 2017.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 97/16, interpuesto por el Procurador
DOÑA MARIA JOSE SANZ GARCIA, en nombre y representación de Gloria y asistido por el Letrado
DON CARLOS TUDELA AULLO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 8 de Valencia, en fecha 8-10-2015, en el recurso Contencioso-Administrativo 383/14 , siendo Ponente
la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Gloria contra la Resolución de la Oficina de Extranjeros de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana de fecha 15 de julio de 2014. Haciendo expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.' Dicha resolución denegaba el permiso de residencia temporal por arraigo social solicitado por la recurrente, por no acreditar su estancia continuada en nuestro país durante tres años.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14-11-17.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que el juzgador de instancia no ha valorado correctamente la prueba que obran las actuaciones, ya que consta en las mismas el padrón que acredita que se encuentra de alta desde el año 2007, aportando además los dos pasaportes que ha tenido el primero emitido el 4 de febrero de 2008 y válido hasta el 4 de febrero de 2013, y el segundo emitido el 5 de julio de 2013 con validez hasta el 5 de julio de 2018, basándose la Administración en el tiempo transcurrido para la tramitación entre ambos pasaportes, cuando la única prueba que tiene es la relativa a la tramitación el consulado de Chile de la renovación del pasaporte.

El Abogado del Estado señala, en cuanto al padrón, la falta de prueba respecto al periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2010 y el 24 de enero de 2011, sin que los pasaportes aportados cubran tampoco todo el período, lo que ha motivado sentencias anteriores de esta misma Sala estimando la falta de prueba de la permanencia continuada nuestro país.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, analiza en primer lugar defectos formales denunciados en su momento que no son objeto del presente recurso y en cuanto al tema de fondo, señala lo dispuesto en el art. 124.2 del RD 557/2011 respecto a la residencia temporal por situaciones de arraigo y señala que: 'Examinado el expediente administrativo, así como la documental aportada por la parte recurrente, debe procederse a una total desestimación del recurso, puesto que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho, al no haberse acreditado la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años.' Analiza a continuación el carácter excepcional de las autorizaciones de los arts. 123 y 124 del Reglamento y añade: 'Naturaleza excepcional que obliga a una interpretación restrictiva de sus requisitos. Dicho lo cual, de la documental analizada no consta en modo alguno acreditada la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años, en concreto durante el período comprendido, dada la fecha de la solicitud -20/03/2014- entre el 20/03/2011 y el 20/03/2014.

Al respecto, constan en el expediente los siguientes documentos: -Pasaporte de la República de Chile en el que consta sello de entrada por el Aeropuerto de Barajas de fecha 08/04/2008 (folio 27 del expediente) -Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Valencia de fecha 07/03/2014, donde consta alta por cambio de residencia en fecha 19/05/2008, baja por caducidad en fecha 29/11/2010, y alta omisión de fecha 24/01/2011 (folio 36).

-Contrato de trabajo de duración determinada de fecha17/01/2014 (folio 42) De este modo resulta que, respecto al concreto período considerado, solo se aporta el certificado de empadronamiento, tal como se expone en la resolución impugnada. Por lo que, a la vista de la documental aportada, sujeta, se insiste, a interpretación restrictiva, dada la naturaleza excepcional de lo pretendido, no cabe inferir que el recurrente haya permanecido de forma continuada en España durante al menos tres años, por lo que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho.

Mas aun, tampoco adquiere relevancia acreditativa en tal sentido el certificado de empadronamiento aportado, y ello, porque, como refiere la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23/05/2006 (Recurso de apelación 422/2005 )...': ...

Esto es, tratándose de una solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por razones de arraigo ( artículos 123 y 124.2 del Real Decreto 557/2011 ) en el presente supuesto, analizando la documental practicada del modo que queda expuesto, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita, dicha documental no permite tener por acreditado que el recurrente tuviera arraigo en España en los términos señalados (permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años), puesto que el certificado de empadronamiento no prueba por sí solo la concurrencia de dicho arraigo, siendo insuficientes a tal efecto el resto de documentos analizados, del modo antes expuesto.

Ello conlleva en definitiva, y por todo lo expuesto, la imposibilidad del reconocimiento del derecho a la obtención de la citada autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, del modo que resolvía la resolución recurrida, que se declara plenamente ajustada a derecho.

Por lo que resulta innecesario analizar los demás motivos de denegación indicados por la Resolución recurrida.' A la vista de las actuaciones, en relación con las alegaciones de la parte apelante que no entrañan sino una diferencia de criterio respecto a los fundamentos de la sentencia apelada que, a su vez, son aplicación de los que hemos venido manteniendo en esta Sala, procede su íntegra confirmación, puesto que no ha sido negado en ningún momento que durante el período de tiempo inmediatamente anterior a su solicitud, existe un lapso de tiempo cuya presencia en nuestro país no consta más allá de un certificado de padrón que, como muy bien señala la sentencia, no acredita en los términos exigidos por la norma que se invoca, la presencia continuada e ininterrumpida en nuestro país, razones que nos llevan a la confirmación de la sentencia apelada por los argumentos que se dan aquí por reproducidos en la parte que no lo han sido, por su plena aceptación por la Sala.



SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima. Por ello, procede la imposición de costas al apelante hasta un máximo de 800€ por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA JOSE SANZ GARCIA, en nombre y representación de Gloria y asistido por el Letrado DON CARLOS TUDELA AULLO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 8 de Valencia, en fecha 8-10-2015, en el recurso Contencioso-Administrativo 383/14 , confirmando la misma en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 800 euros por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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