Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1039/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 284/2018 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1039/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100997
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9563
Núm. Roj: STSJ CAT 9563/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 284/2018
Partes actora:MATERIALES FRANS BONHOMME S.L.
Parte demandada: T.E.A.R.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1039
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 17 septiembre de de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 284/2018, interpuesto por
MATERIALES FRANS BONHOMME S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D./ª Jesús Miguel
Acín Biota, y asistido por el Letrado D./ª Patricia Baladron García; contra T.E.A.R. representado y asistido por
el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. Jesús Miguel Acín Biota, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC, de fecha 29 de noviembre de 2017, que desestimó la reclamación económico-administrativa, en materia de sanción tributaria por el concepto de IVA, en lo que se refiere a la modificación de bases imponibles, correspondientes al ejercicio económico 2010, en importe de 5.101'68 euros.
En dicha resolución se expresa que no se han presentado alegaciones, no obstante, se entra a resolver el fondo de la cuestión controvertida, por cuanto se considera vulnerado el artículo 80.Tres, de la Ley 37/1993, que fija el plazo máximo para proceder a la modificación de dichas bases imponibles, añadiéndose que para solicitar el reconocimiento de créditos ante la Administración concursal, deben enviarse las facturas o documentos sustitutivos rectificativos contemplados en el artículo 13 del RD 1496/2003. Se le requirió a la recurrente la justificación acreditativa de la expedición y remisión al destinatario de las facturas rectificativas, que no se cumplió por parte del contribuyente. Ello tiene su fundamento en el artículo 24 del RD 1624/1992. No se acredita, pues, ni el cumplimiento de dicho requerimiento, ni tampoco que se hayan remitido las facturas rectificativas, sin que se haya probado que se enviaron al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid y nº 1 de Burgos. No se aporta certificación de Correos, por lo que dicho hecho no se considera probado. Por ello, se considera improcedente la modificación de las bases imponibles, debiendo incrementarse la base imponible devengada en 31.885 euros y el IVA correspondiente en 5.101'68 euros.
En la demanda se alega que IMASATEC SA y TEBYCON SA, fueron legalmente declaradas en situación de concurso, manteniendo ambas empresas deudas con la parte recurrente, lo que motivó que se procediese a la comunicación de créditos y modificación de bases imponibles, con fundamento en el artículo 80.3 de la Ley 37/1992. Se comunicó a los órganos jurisdiccionales indicados anteriormente, en los que se tramitaba el procedimiento de concurso, lo que se ha acreditado por varías vías, tanto a las mencionadas empresas, como a los Juzgados indicados. Se denegó el derecho postulado por un simple requisito formal no estipulado y restrictivo. Considera irrelevante si remitió o no las facturas rectificativas a las sociedades mercantil incursas en procedimiento de acreedores, que sí se realizó a su domicilio social. Se debe estar al conjunto de las pruebas aportadas, entre ellas, la certificación del Bufete Gesico SL, que fue quien remitió dichas facturas rectificativas a las empresas ya indicadas. La Administración tributaria reconoce que no es necesario acreditar la notificación fehaciente de las facturas rectificativas, pues las sociedades declaradas en concurso desaparecieron de su domicilio social, siendo innecesaria la notificación de las facturas rectificativas a dichas mercantiles deudoras. Se remite a la sentencia dictada por el TJUE de 26 de enero de 2012, para concluir que se ha probado fehacientemente la remisión al deudor de las facturas rectificativas, sino que también se ha probado que el deudor ha recibido la misma mediante la comunicación a su Administrador concursal.
En la contestación a la demanda se alega el procedimiento de rectificación de bases imponibles, a efectos de que el deudor, previa comunicación del acreedor, contabilice y disminuya el IVA soportado en el importe correspondiente. No se cumplió el requerimiento para acreditar la expedición y remisión al destinatario de las facturas rectificativas a las empresas deudoras, ni tampoco a los órgano jurisdiccionales que cita.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicas que se expresan en la demanda, contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
Estamos ante relaciones que responden al esquema general de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se trata de operaciones interiores sujetas al mismo. El IVA es un impuesto indirecto que recae sobre el consumo y grava las entregas y prestaciones de bienes y servicios efectuadas por empresarios y profesionales. Los sujetos pasivos son las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales que realicen tales entregas de bienes o prestaciones de servicios, quienes deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo ( artículo 88 LIVA). El destinatario de la operación, siempre que sea empresario o profesional (sujeto pasivo), podrá deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión ( artículo 92 LIVA). El régimen de deducciones tiene por finalidad liberar al empresario del IVA devengado. Se pretende gravar al consumidor final no al empresario o profesional que interviene en las distintas fases de producción y distribución de bienes y servicios. Se pretende, en suma, la neutralidad del impuesto respecto a las operaciones económicas realizadas por empresarios o profesionales.
Además, el mecanismo de funcionamiento del IVA exige que en situaciones como la descrita las cuotas repercutidas se modifiquen a la baja y correlativamente también se modifiquen a la baja las cuotas deducidas.
No es algo que sea voluntario para el proveedor y acreedor del declarado en concurso , puesto que el artículo 89.
Uno LIVA , en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley , dan lugar a la modificación de la base imponible . Y tampoco es voluntario para la entidad declarada en concurso rectificar a la baja las cuotas deducidas, puesto que el artículo 114.Uno de la LIVA , en la redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre establece: Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley .
Y se añade a continuación: La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.
En estas situaciones, la LIVA arbitra un procedimiento para que la entidad proveedora, y acreedora de la entidad declarada en situación de concurso, pueda modificar la base imponible y consecuentemente las cuotas devengadas que declaró inicialmente y, correlativamente, la entidad declarada en situación de concurso pueda modificar las cuotas deducidas inicialmente para ajustarla a la nueva realidad. No siempre ha sido así, como pasamos a describir.
La Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, dedica su título VIII a la base imponible, incluyéndose en el artículo 11 cuya letra C, establece: 1 . En los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio, después del momento en que la operación quede formalizada, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen.
No obstante, en los casos de impago total o parcial, los Estados miembros podrán no aplicar esta regla.
La Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en línea con lo dispuesto en el Título VIII de la Sexta Directiva, estableció reglas de fijación de la base imponible, disponiendo la rectificación de la base imponible cuando la contraprestación de las operaciones gravadas se modifique o éstas queden sin efecto.
Efectivamente, su artículo 17.4 establecía: Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas, o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
En una situación como la que nos ocupa, el principio de neutralidad que informa el IVA puede estar en riesgo, tal como se deduce de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2017, C-246/16, de la recogemos sus apartados 21, 22 y 23, si no se arbitra un mecanismo que permita la rectificación de la base imponible: 21 (...) Pues bien, del propio tenor del artículo 11, parte C, apartado 1, párrafo segundo, de la Sexta Directiva se desprende que los Estados miembros, aunque tienen la posibilidad de introducir una excepción a la corrección de la base imponible prevista en el párrafo primero, no han recibido del legislador de la Unión la facultad de excluirla pura y simplemente.
22 Esa conclusión se ve confirmada por una interpretación finalista del artículo 11, parte C, apartado 1, párrafo segundo, de la Sexta Directiva. En efecto, si bien resulta pertinente que los Estados miembros puedan combatir la incertidumbre inherente al carácter definitivo del impago de una factura, recordada en el apartado 16 de la presente sentencia, dicha facultad de introducir excepciones no puede extenderse más allá de esa incertidumbre, y en particular a la cuestión de si, en caso de impago, puede no efectuarse una reducción de la base imponible.
23 Por otro lado, admitir la posibilidad de que los Estados miembros excluyan cualquier reducción de la base imponible del IVA iría contra el principio de neutralidad del IVA, del que se desprende en particular que, en su condición de recaudador de impuestos por cuenta del Estado, el empresario debe liberarse por entero de la carga del impuesto debido o abonado en el marco de sus actividades económicas a su vez sujetas a IVA (véanse, en ese sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2008, Securenta, C-437/06, EU:C:2008:166 , apartado 25, y de 13 de marzo de 2014, Malburg, C-204/13 , EU:C:2014:147 , apartado 41).
Al cabo de un año, ese estado de cosas cambió, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, declaró que se introducía en el Impuesto sobre el Valor Añadido una modificación con la que se trataba de abordar la situación en que se encuentran frecuentemente en la actualidad los sujetos pasivos del impuesto por las operaciones sujetas que realizan, pero sin conseguir cobrar la cuota repercutida, y sin que por la situación financiera del destinatario, especialmente en el caso de procedimientos concursales, resulte previsible su total cobro, ni en el momento actual ni en un futuro próximo.
A tal fin a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado dos del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , quedó redactado en la siguiente forma: Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
La base imponible también se modificará en la cuantía correspondiente cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, medie una declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos y lo autorice la Administración tributaria previa solicitud del interesado En los supuestos de suspensión de pagos, los efectos de esta modificación se trasladarán al último período impositivo del año natural en que se hubiese producido la correspondiente autorización de la Administración.
Por tanto, desde 1993 existe la posibilidad de modificar bases imponibles en casos de impago, pero respecto de deudores que sean declarados en quiebra o suspensión de pagos y, únicamente, por las operaciones de devengo anteriores a esa declaración y, además, lo autorice la Administración tributaria. Ello se estableció en el entendimiento de que el acreedor previsiblemente no iba a poder cobrar determinados créditos, al ser créditos incluidos en las reglas de la quiebra o suspensión de pagos, permitiéndosele reducir el importe del IVA repercutido. Téngase en cuenta que ya se establecía entonces que, en relación con los créditos que disfruten de garantía real, no procedía la modificación de la base imponible, dado que en estos casos realmente no se produce el impago sino, simplemente, un retraso en el cobro. Además, las novedades más destacables eran dos: una, que ya no era precisa la autorización administrativa para llevar a cabo la modificación y otra que, concurriendo determinadas circunstancias, el acreedor pueda rectificar nuevamente, pero esta vez al alza, la base imponible, y, por ende, la cuota repercutida.
Por lo tanto, las facturas rectificativas que se emitieron por la recurrente tenían su apoyo en el artículo 80. Tres de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto del Valor Añadido, que permite reducir la base imponible cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso.
La Administración entendió que, como consecuencia de las facturas rectificativas, debía acreditarse, por cualquier medio admitido en Derecho, el envío de las facturas rectificadas a las sociedades mercantiles que estaban incursas en procedimiento de acreedores, como así se expresó en el requerimiento practicado. No se discute por las partes litigantes el derecho de los acreedores de la entidad concursada a emitir facturas rectificativas al amparo del artículo 89 en relación con el artículo 80. Cuatro de la LIVA. Una vez que se ha concluido la validez de las facturas rectificativas, su emisión supone una modificación en la base imponible, así como en las cuotas repercutidas de las entidades proveedoras y acreedoras de la recurrente y ésta estaba obligada a rectificar las cuotas del IVA soportadas que habían sido objeto de deducción.
Pero, en el presente caso, como se ha indicado anteriormente, la base de la resolución administrativa tiene por fundamento el requerimiento notificado a la parte recurrente, a efectos de que procediese a la acreditación, por cualquier medio de los admitidos en Derecho, del envío de las facturas rectificativas a las dos sociedades mercantiles deudoras, incursas en procedimiento concursal. Ello no se ha cumplido y por lo tanto, nos corresponde ahora analizar la naturaleza jurídica y relevancia del mencionado requerimiento, que es impugnado por la parte recurrente, al afirmar que la Oficina Gestora no puede disponer dicho requerimiento, que no está permitido legalmente.
Ciertamente, el ejercicio de tal derecho queda sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades (recogidas en los artículos 97 y 99 de la Ley 37/1992 ), pero no cabe olvidar que, como hemos subrayado en la citada sentencia de 25 de marzo de 2009 (FJ 6 º), reiterada en la de 12 de noviembre siguiente (FJ 5º), todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento de este derecho, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, fundamento básico que sustenta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87, apartado 15), 15 de enero de 1998, Ghent Coal Terminal ( C-37/96 , apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98 , apartado 44) y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia ( C-78/00 , apartado 30).
Este papel central del derecho a la deducción en el sistema común del impuesto sobre el valor añadido ha llevado al Tribunal de Justicia a considerar improcedente la exigencia de requisitos suplementarios que tengan como efecto la imposibilidad absoluta de ejercerlo. Dicho de otra forma, cuando al amparo del artículo 18.1.d) de la Sexta Directiva los Estados miembros establezcan formalidades relativas al ejercicio del derecho a deducir en casos de autoliquidación, la vulneración de aquéllas por parte del sujeto pasivo no puede privarle de su derecho a deducir. El principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales [ sentencias de 27 de septiembre de 2007, Collée ( C-146/05 , apartado 31) y Ecotrade, ya citada (apartados 62 y 63)]' (FD Cuarto).
Pero, según se dispone en el artículo 80.Tres de la Ley 37/1992: La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del fin del plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .
Ello es así, por constituir un derecho del acreedor a modificar la base imponible, cuando concurran los requisitos legales, lo que no impide que la Administración tributaria solicite al acreedor el justificante de haber remitido las facturas rectificativas a las sociedades deudoras, que se afirma fueron efectivamente enviadas, pero sin acreditar cuando ni cómo. Así es, pues si se remitieron por el servicio de Correos, bien podía haberse aportado el correspondiente justificante. Si se remitieron a los órganos jurisdiccionales que conocían del procedimiento de concurso de acreedores, también era relativamente sencilla su prueba o justificación, pues se podía haber solicitado el desglose de dichos documentos, o bien, la correspondiente certificación del Sr.
Letrado de la Administración de Justicia.
Además, por más que se afirme que dicho requerimiento puede poner en riesgo el principio de neutralidad fiscal en el IVA, tal como se ha expresado anteriormente, ello no es así, por cuanto dicho requerimiento tiene su fundamento en el artículo 93.1 de la Ley 58/2003, que dispone lo siguiente: Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley , estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
Es obvio que estos requerimientos efectuados al obligado tributario con fundamento en el artículo 93 de la Ley 58/2003, no tienen la condición de requerimiento previo a los efectos del artículo 27 del mismo texto legal, pues no están dirigidos directamente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria, ni tienen virtualidad interruptiva de la prescripción a los efectos del artículo.
68.1.a) en relación con el artículo 66.1.a) de dicho texto legal, sino que son requerimientos de información.
Además, entre las obligaciones tributarias formales, el artículo 29, apartado 2 letra f) LGT alude a la consistente en '[...] aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.
De lo expuesto resulta sin dificultad que, en función de su objeto, cabe distinguir requerimientos individualizados de obtención de información que versan sobre las propias obligaciones tributarias del requerido, de aquellos otros en los que el requerimiento se refiere a datos no del propio requerido sino de terceros con los que aquel ha mantenido relaciones económicas, profesionales o financieras. Por tanto, en función del momento en que se formulen, los requerimientos individualizados de obtención de información pueden efectuarse con carácter previo a la iniciación de los procedimientos de aplicación de los tributos o formularse en el curso de un procedimiento ya iniciado, distinción que, aparte de la relevancia que entraña por lo que se refiere al régimen de impugnación (constituir o no un acto de trámite) incide, directamente, sobre el plazo del que dispone la Administración para realizar una actuación con trascendencia tributaria y, en definitiva, para acotar el régimen jurídico de la caducidad. Por tanto, como primera conclusión cabe apuntar la independencia de los requerimientos de información formulados al amparo del artículo 93 LGT , de los procedimientos de comprobación o inspección que, ulteriormente, en su caso, se inicien. Por tanto cuando se atenga a los límites que configura el artículo 93 de la LGT, no supone el inicio de un procedimiento de investigación, antes bien, constituye una actividad previa que puede tener lugar al margen del procedimiento inspector, cuyo objeto precisamente consiste en recabar información con trascendencia tributaria con muy diverso destino, entre el que no cabe excluir, desde luego, el inicio posterior de un procedimiento de investigación o comprobación en el que la información obtenida sea utilizada. Otra conclusión sería absolutamente incompatible con la finalidad de colaboración social en la aplicación de los tributos en que se fundamenta el deber de colaboración mediante el cumplimiento de los requerimientos de información De lo expuesto puede mantenerse, en consecuencia, la singularidad de la habilitación de los requerimientos de información, que es diferente de la de los procedimientos de investigación. Los requerimientos de información, regulados en el art. 93 de la LGT y demás normas concordantes ya examinadas, obedecen a una finalidad legítima específica. Dentro de la actividad de investigación de conductas fraudulentas o de elusión fiscal y, como un paso previo a la iniciación de los procedimientos de investigación y comprobación, debe existir una actividad de planificación y selección de los contribuyentes y tributos a investigar.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de octubre de 2012 [(rec. 6322/2010), que, reiteró lo declarado en una anterior sentencia de 3 de noviembre de 2011 [(rec. cas. núm. 21017/2009), señala: Los requerimientos como el enjuiciado quedarían amparados directamente en la potestad y correlativa obligación, que se contiene en el apartado 1 del artículo 93, que define la obligación general de facilitar información en unos términos que nuestra doctrina, en atención a la finalidad de obtener información relevante a efectos tributarios, permiten amparar todo requerimiento que venga referido a datos de contenido económico que, de forma directa o interrelacionados con otros, revelen signos de capacidad económica que puedan desencadenar, en el futuro, actuaciones de comprobación por parte de la Administración.
Por consiguiente, el deber de colaboración con la Administración tributaria se impone, sin más limitación, que la trascendencia tributaria de la información solicitada, así como su obtención por la persona física o jurídica, pública o privada, requerida, bien como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones de carácter tributario que pesan sobre ella, bien en mérito a sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceros.
A estos efectos, la trascendencia tributaria ha sido definida por el Tribunal Supremo, en una sentencia lejana de fecha 12 de noviembre de 2003 (rec. 4783/1998), y en la de 14 de marzo de 2007 (rec. 1320/2002), en los siguientes términos: Es la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el art. 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser 'directa' (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o 'indirecta' (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas.
También con relación a la trascendencia tributaria de la información requerida, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de junio de 2009 [(rec. cas. núm. 898/2003), al señalar lo siguiente: Sobre el significado y alcance de este concepto jurídico indeterminado, la S.T.S. de 3/2/01 precisa que 'la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos' (FD Tercero) [en el mismo sentido, entre otras, sentencias de 3 de diciembre de 2009 [(rec. cas. núm. 3055/2004 .
Por otra parte, los requerimientos de información no tienen el efecto de impedir la aplicación del régimen de recargos por pago voluntario extemporáneo, y además no interrumpen la prescripción tributaria. En efecto, el requerimiento de información no tiene la condición de requerimiento previo a los efectos de los recargos que prevé el art. 27 de la LGT , cuando prevé que a '[...] los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria'.
Los requerimientos de información no tienen tal objeto. Y, por otra parte, los requerimientos previos de información no interrumpen la prescripción, de conformidad con lo dispuestos en el art. 681.a) de la LGT .
En conclusión, el requerimiento objeto de impugnación no tiene la naturaleza jurídica de arbitrario, sino que estuvo justificado por las circunstancias objetivas que concurrían en el presente caso, en especial, la trascendencia tributaria del mismo, máxime, cuando su cumplimiento, como se ha indicado, era muy sencillo de por cumplimentar debida y oportunamente.
En consecuencia, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso.2º No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

