Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1039/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 168/2016 de 22 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MESTRES ESTRUCH, LAURA
Nº de sentencia: 1039/2019
Núm. Cendoj: 08019330032019100830
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9757
Núm. Roj: STSJ CAT 9757:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
Recurso Ordinario nº 168-2016
Parte actora: AUTOCARES FONT S.A.U.
Parte demandada: Direcció General de Transports i Mobilitat de la Generalitat de Catalunya y MARFINA BUS S.A.U.
S E N T E N C I A nº 1039
Magistrados / as:
ILMO. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, Presidente
ILMO. SR. FRANCISCO LÓPEZ VAZQUEZ
ILMA. SRA. LAURA MESTRES ESTRUCH
Barcelona, 22 de noviembre de 2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCIÓN 3ª) DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución, ha pronunciado la presente SENTENCIA en las actuaciones del recurso Ordinario nº 168-2016, interpuesto, como apelante por: AUTOCARES FONT S.A.U, actuando bajo la representación del Procurador Don Francisco Javier Manjarín Albert.
Ha comparecido como demandada: Direcció General de Transports i Mobilitat de la Generalitat de Catalunya, con representación conferida al Letrado de la Generalitat Don Francesc Mancilla i Muntada.
Ha comparecido como codemandada MARFINA BUS S.A.U., representada por el Procurador Don Jordi Fontiquerni Bas.
Ha actuado como Magistrado ponente la Ilao. Sra. Laura Mestres Estruch, el cual expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del Secretari d'Infraestructures y mobilitat de la generalitat de Catalunya, de 14 de junio de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Autocares Font contra la resolución del Director General de Transport i Mobilitat de 10 de diciembre de 2015, que instaba a Marfina Bus S.A. al establecimiento de expediciones directas entre Ripollet y Sabadell (B5) dentro de la concesión del servicio regular de transporte de Viajeros por carretera entre Barcelona y Matadepera con Filloles.
Es concreto objeto de recurso la autirización para realizar expediciones entre Ripollet y Sabadell (denominado servicio B5) para realizar paradas en Ripollet. Pues entiende la actora que no era autorizable al vulnerar la exclusividad de Autocares Font.
SEGUNDO:Disconforme con la decisión que acabamos de mencionar, la parte actora en el pleito principal, AUTOCARES FONT S.A.Uha deducido el present recurso en tiempo y forma, con la oposición de la parte demandada, Direcció General de Transports I Mobilitata de la Generalitata de Catalunya y comparecida como codemandada MARFINA BUS S.A.U..
TERCERO:Una vez elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el presente rollo de apelación y designar Magistrado ponente. Y una vez verificados los trámites procesales pertinentes se señaló el día 15 de noviembre de 2019 para votación y fallo, lo que se produjo en estos mismos términos.
CUARTO:En la tramitación de este recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales de rigor.
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone el presente recurso la resolución del Secretari d'Infraestructures y mobilitat de la generalitat de Catalunya, de 14 de junio de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Autocares Font contra la resolución del Director General de Transport i Mobilitat de 10 de diciembre de 2015, que instaba a Marfina Bus S.A. al establecimiento de expediciones directas entre Ripollet y Sabadell (B5) dentro de la concesión del servicio regular de transporte de Viajeros por carretera entre Barcelona y Matadepera con Filloles.
Es concreto objeto de recurso la autirización para realizar expediciones entre Ripollet y Sabadell (denominado servicio B5) para realizar paradas en Ripollet. Pues entiende la actora que no era autorizable al vulnerar la exclusividad de Autocares Font.
.
SEGUNDO.- Con motivo del presente recurso la actora expone detallados antecedentes que desembocan en los motivos de recurso, exponiendo.
Expone como datos de hecho que la recurrente es titualr de dos concesiones de transporte de viajeros por carretara realizando dos rutas que la habilitan a prestar un servicio urbano por Ripollet, en concreto las líneas 620 y la 685, que concetan dicho municipio con el cruce que separa Ripollet de Cerdanyola.
En fecha 12 de abril de 2010, se autorizó a Marfina Bus S.L. la prolongación de su servicio (B2), a pasar por Ripollet i llegar a l'Hospital Parc taulí de Sabadell, con una única parada en Ripollet, en la Calle Valencia amb Rambla Sant Jordi.
Esta autorización se amplió por resolución de 9 de abril de 2015, previo consentimiento de TRANSPORTES FONT S.L., en el sentido de permitir tráficos intermedios entre la única parada de Ripollet y la de la Plaça de l'Ajuntamant de Cerdanyola del Vallés.
En fecha 24 de noviembre d e2015, Marfina Bus solicitó la autorización de un nuevo servicio, el denominado B5, que dicurriría entre Ripollet y Sabadell de forma directa por autopista, en conexión directa. Pero entiende la actora que el incorporar 11 paradas en Ripollet i cerdanyola, evidencian que esto no es así.
En fecha 10 de diciembre de 2015, desestimadas las alegaciones de la recurrente y contsando en la propuesta de resolución del Servei territorial de Transports de Barcelona un déficit de explotación que cuantifica en 169.821,70 €, el Director General de Transports i Mobilitat autorizó la modificación de la concesión de servicio público regular de transportes de viajeros por carretera Barcelona-Matadepera amb Filloles incorporando nuevas paradas en el núcleo urbano de Ripollet.
Señala la actora que de la solic1itud de complemnto del expediente se evidencia en contra de lo que expone la citada resolución que la referida modificación fue instada por Marfina Bus S.L., y no por el Ayuntamiento de Ripollet ni ningún ente, sino solo Marfina Bus S.L. pues a pesar de lo que dice la resolución, nada acredita este extremo.
Tampoco se justifica en modo alguno porque si la propuesta de resolución preveía un déficit de explotación de 169.821,70 €, pasa a 11.172,48 €.
Contra esta se resolución se interpuso recurso de alzada que fue desetimado en fecha 14 de juny de 2016, que entiende nula por cuanto:
1. Se produce una falta del procedimiento legalamante establecido, pues entiende la recurrente que era de aplicación la tramitación prevista en los Art. 59 y 60 del Ddecret 319/1990 de aprobación del Reglamanto de trasnporte de viajeros por carretera, según los que debería contar la aprobación preceptiva de la Dirección General de Transportes así como un periodo de información pública, siendo que en el caso se ha aplicado el Art. 110 del mismo decreto por no entenderlo una modificación de itinerario sino de una modificación de las condiciones de prestación de servicio , que supone una determinación o modificación de los puntos de parada fijos de los servicios regulares interurbanos.
2.- Quiebro de la exclusividad de la recurrente.Pues entiende que el nuevo servicio incorporado a la concesión de Marfina Bus S.L. vulnera su esclusividad por estar este previamante cubierto de forma suficiente por la propia actora.
Por parte de la demandada Ajuntament de Roses, se formuló oposición a la apelación y a su pedimento solicitando la desestimación íntegra del recurso con la imposición de las costas a la apelante.
3.-Entiende procedente una indemnización. Entiende la parte que vulnerado su derecho de exclusividad es consecuancia la producción de un daño indemnzable que fija en la diferencia del coste del billete de la actora de 2.15 €, a la cantidad de viajeros encochados por Marfa S.A. en la ruta B5.
La Direcció General de Transports I mobilitat de la Generalitat de
Catalunya, formuló oposición a la demanda exponiendo en síntesis,
1. No supone vulneración de la exclusividad ni la prohibición de reiterar servicios existentes. Por cuanto ya se ha expuesto que no hay transporte urbano en el municipio de Ripollet por la incorporación de nuevas paradas por cuanto la prohibición de tráficos intermedios, salvaguarda los tràficos preexistentes.
2. Consecuancia de lo anterior se opone a la concurrencia de perjuicio alguno para la actora, que además formula su cálculo en una hipótesis que asume que todos los usuarios de las nuevas paradas de la B5, eran y serían usuarios de la Línea de Autocares Font.
Comparecida MARFINA BUS S.A.U., formuló oposición a la demanda con base en los mismos fundamantos que Generalitat de Catalunya.
TERCERO.- El Marco Jurídico aplicablea los presentes viene constituido por la contraposición de los Art, 59 y 60 del Decreto 319/1990, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos a motor, con la previsión de los Art. 57 y 110 del mismo texto legal.
La pruebapracticada en los presentes a sol·licitud de la recurrente, respecto a los encochamientos, es cumplimentada por tmb que informa del número de pasajeros, por las validaciones dentro de la zona tarifaria, pero no permite sus sitema saber la parada de subida ni la de bajada.
CUARTO.- Dada la estrecha relación y dependencia entre los motivos de recurso no resulta posible hacer un análisis individualizado de los mismos, procediendo por ende su valoración conjunta.
Establece el Modificaciones de itinerario Artículo 57 del Decreto 319/1990, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos a motorque :
57.1. La Administración podrá realizar, de oficio o a instancia del concesionario o de los usuarios, y previa audiencia, en su caso, del concesionario, las modificaciones en las condiciones de prestación previstas en el título concesional y las ampliaciones, reducciones o substituciones de tráficos o de itinerarios que resulten necesarios o convenientes para una mejor prestación del servicio, y estará obligada a respetar, en todos los casos, el equilibrio económico de la concesión.
Ello ha de ponerse en realción con el Art. 110 del mismo texto legal que determina:Artículo 110 La determinación y modificación de los puntos de parada fijos de los servicios regulares interurbanos que deban realizarse en suelo urbano o urbanizable corresponde a la Dirección General de Transportes, a propuesta del ente local o del concesionario, y en cualquier caso con el informe del ente local afectado y con audiencia del concesionario interesado. El plazo máximo para resolver es de seis meses, transcurrido el cual sin que se haya dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
Refiriendo a la falta de procedimiento ha de señalarse que si se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en los Art. 61,62 y 110 del citado reglamento, al tratarse de una modificación de las condiciones de prestación del servicio por cuanto lo que hace es aumentar el número de expediciones directas entre Ripollet y Sabadell y a su vez establecer nuevas paradas en el núcleo urbano de Ripollet. Así el objeto de la concesión, la razón de la misma, no han variado, era y s el establecimiento de una línea directa entre Ripollet y Sabadell que conectase la primera localidad de forma directa con el centro hospitalario de referencia en el terriotiro, el Hopsital Parc Taulí de Sabadell, y no ha tenido por objeto en ningún caso el establecimiento de las pardas de recogida a lo largo del municipio de Sabadell, intención de modificar este objetivo, ni ampliarlo, ni ampliarlo y por ello resulta susbsumible en el citado Art. 57 y no en el alegado por la recurrente Art.59 que regula las ampliaciones de líneas. No hay aumento del objeto de la concesión sino una mejora para el ciudadano en la forma de prestarse el mismo.
Pues el tráfico entre Ripollet y Sabadell que ya se halla incorporado a la concesión. No se trata el supuesto del establecimiento de una nueva línea de transportes interurbanos ni urbanos, cuya necesidad en ningún caso es de análisis en la presente. No se trata por tanto a los efectos de la presente del establecimiento de una nueva línea de transportes urbanos pues se prohibieron expresamente los tráficos intermedios, de modo que los pasajeros pueden subir en las diferentes paradas establecidas en el municipio, pero no bajar, así que en caso alguno puede ser sustitutivo del trasporte interurbano que es el objeto d la concesión de servicio público que ostenta la recurrente.
Siendo precisamente esta, la connotación de servicio público la que ha de orientar el actuar de los poderes públicos a la hora de la adopción de decisiones en relación a las concesiones. Y ello es relevante en el caso por cuanto la decisión objeto de análisis tiene por fin no penalizar a los usuarios que acuden al hospital de referencia, con la necesidad de coger dos autobuses diferentes aumentando la dificultad y los tiempos, y ello para un colectivo que precisamente acude a centro hospitalario, lo que resulta una necesidad básica. Facilitar el transporte colectivo por motivos de salud atendiendo a la incomodidad y mayor tiempo que requiere el transbordo entre dos autocares justifica ampliamente la decisión adoptada sin que por si misma, y con mayor medida viendo las cautelas adoptadas en salvaguarda de intereses económicos de la recurrente, pueda considerarse contraria a derecho.
A mayor abundamiento, dicha prohibición de tráficos intermedios, reiterando que no es labor de la presente resolución analizar la suficiencia del transporte urbano existente en la localidad de Ripollet, es suficiente acreditación de la falta e causación de daño alguno a la recurrente, que fundamenta sobre una hipótesis de uso de su servicio, que es una mera entelequia.
Como complemento a lo anterior, y expuesto la recurrente que en definitiva la ausencia de procedimiento le ha privado de conocer en debida forma el procedimiento y del trámite de alegaciones, se ha de concluir que ninguna indefensión material se ha producido a la recurrente, por lo que su impugnación del procedimiento se torna una suerte de defensa de la legalidad genérica, pues en todo caso invoca defectos que no le ha afectado.
La actora tuvo efectivo conocimiento de la tramitación del expediente a través del anuncio del mismo en la Web del Ayuntamiento de Ripollet, pidió y pudo acceder al expediente, formuló alegaciones que si bien fueron desestimadas, fueron aceptadas y consideradas, puso recurrir la resolución e vía administrativa, con desestimación expresa que es objeto de los presentes.
QUINTO.- Visto el contenido del Art. 139 de la LJCA que establece el criterio del vencimiento objetivo mitigado, y desestimadas todas las pretensiones de la apelante, procede a esta imponer las costas, limitándolas a 3.000 € por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, esta Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso interpuesto por AUTOCARES FONT S.A.U, actuando bajo la representación del Procurador Don Francisco Javier Manjarín Albert, en la que ha comparecido como demandada: Direcció General de Transports i Mobilitat de la Generalitat de Catalunya, con representación conferida al Letrado de la Generalitat Don Francesc Mancilla i Muntaday como codemandada MARFINA BUS S.A.U., representada por el Procurador Don Jordi Fontiquerni Bas.
Condenar en costas a la recurrente limitándolas a 3.000 € por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Esta es nuestra Sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos. Una vez firme, adjúntese certificación literal de la misma al rollo de apelación y, a los efectos pertinentes, líbrese testimonio al Juzgado de origen junto con las actuaciones recibidas.
PUBLICACIÓN.-El día de hoy y en audiencia pública, el Magistrado ponente ha leído y ha hecho pública la precedente Sentencia. Doy fe.
