Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 104/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1030/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 104/2018

Núm. Cendoj: 48020330032018100099

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1039

Núm. Roj: STSJ PV 1039/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1030/2017
SENTENCIA NUMERO 104/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 4 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número
403/2016 .
Son parte:
- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE ERMUA, representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA
BAJO AUZ y dirigido por la letrada Dª. RUTH MORCILLO CERDAN.
- APELADO : Moises dirigido por la letrada Dª. IRACHE EZQUIBELA SAIZ.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 4 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento abreviado 403/2016, sentencia 149/2017, de veintidós de septiembre . Contra esta resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Ermua presentó, el veintitrés de octubre del pasado año, recurso de apelación ante esta sala. Dicho recurso terminaba suplicando que se anulara, revocara y dejara sin efecto la sentencia de instancia y se dictara otra por la que se declarara la legalidad de la notificación de la contestación a los recursos de alzada y de reposición presentados por don Moises contra la resolución del teniente alcalde del Ayuntamiento de Ermua, de cuatro de abril de 2016, por la que se le notificó el cese de su nombramiento como funcionario interino. También interesaba la retroacción de las actuaciones al trámite de conclusiones y de procedencia de la prueba documental propuesta por la contraparte.



SEGUNDO .- Dos días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La representación procesal de don Moises dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día veintiuno del mes siguiente.

Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirmara la de instancia en todos sus términos y se condenara a la apelante al pago de las costas del recurso.



TERCERO .- Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. La parte apelada no se personó dentro del plazo concedido al efecto.

Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el trece de febrero del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, el Ayuntamiento de Ermua impugna la sentencia 149/2017, de veintidós de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 4 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 403/2016. Esta sentencia estimó el recurso interpuesto por la representación procesal de don Moises contra el decreto 4.840, de dieciocho de octubre de 2016, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de cuatro de abril de ese mismo año por la que se le notificó su cese en la condición de funcionario interino. En concreto, el fallo de la sentencia era del siguiente tenor literal: 'Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Moises contra el Decreto de la Alcaldía de 18/10/2016, que desestimaba el recurso interpuesto contra la Resolución del teniente Alcalde de fecha 47472016 por la que se cesaba al recurrente como funcionario interino, que se declara no conforme a Derecho, y por lo tanto nulo, con imposición de las costas causadas a la Administración demandada'.

El magistrado de instancia comienza explicando que la cuestión que ha de resolverse es la de si el Ayuntamiento de Ermua podía extinguir la relación funcionarial interina que le unía con don Moises o si este tenía algún derecho a conservar la plaza. Expone cómo el ahora apelado venía ocupando de forma interina una plaza de policía municipal en el Ayuntamiento de Ermua. Este nombramiento fue rescindido con efectos desde el uno de mayo de 2016. El motivo era que debían tomar posesión del cargo las personas que superaron el proceso selectivo publicado en el Boletín Oficial de Vizcaya número 163, de veintiocho de agosto de 2014.

A continuación, la sentencia recurrida explica que en el expediente administrativo no consta el nombramiento del interesado como funcionario interino. Únicamente aparecería un decreto de la alcaldía de uno de enero de 2005 por el cual se nombraba a don Moises funcionario interino por un período de doce meses. A pesar de que no existiría ningún nombramiento posterior, el apelado habría permanecido en el puesto hasta el año 2016. El motivo sería que el funcionario con reserva de plaza a quien suplía el apelado no se reincorporó. Ahora bien, no existiría ninguna resolución que lo amparara.

A partir de ahí, el juzgador considera que este defecto en el procedimiento no implicaría un derecho del interesado a alcanzar la condición de funcionario de carrera. Tampoco tendría derecho a reserva de plaza.

No obstante, a lo que sí tendría derecho es a que se le aplicara un régimen de interinidad más favorable. Ello sería así porque el error de la administración no podría redundar en perjuicio del ciudadano. En consecuencia, se reconocería a don Moises la condición de funcionario interino por vacancia de la plaza. Conforme a este régimen, el funcionario interino cesa cuando la vacante sea cubierta por un funcionario de carrera o se reincorpore el sustituido o cuando desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que dieron lugar a su nombramiento.

En el caso de autos, la sentencia expone cómo el interesado fue cesado cuando se publicó la relación de aspirantes que habían superado el proceso de selección inicial para acceder a la plaza que él venía ocupando. Ahora bien, el magistrado de instancia considera que este cese fue prematuro. El motivo sería que en las propias bases de la convocatoria se explica que los funcionarios en prácticas se incorporan al curso de formación y permanecen en esa situación hasta su nombramiento como funcionarios de carrera o hasta su exclusión del proceso selectivo.

Seguidamente, el juzgador explica cómo la incorporación de los funcionarios en prácticas al curso de formación se produjo el cinco de mayo de 2016. Sin embargo, el cese de don Moises tuvo lugar el día uno de ese mismo mes. De tal modo que no se daría la previsión para el cese del interesado. Incluso, razona la sentencia, cabría la posibilidad de que alguno de los aspirantes no superase el curso y se mantuviera la plaza vacante, con el derecho del apelado a continuar ocupándola.



SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

El Ayuntamiento de Ermua se alza contra la sentencia de instancia. Para ello, denuncia la existencia de un error in procedendo y de dos errores in iudicando.

En cuanto al primero, explica cómo, en el acto de la vista, la contraparte solicitó la ampliación del expediente administrativo. Esta fue admitida por el juzgador, pese a que no se habría explicado la pertinencia para admitir la aportación de unos contratos previos al año 2004. En consecuencia, se concedió un plazo de cinco días para su presentación, con la promesa de que se celebraría después el trámite de conclusiones por escrito.

Una vez cumplimentado el requerimiento por el Ayuntamiento de Ermua, la representación procesal de don Moises reclamó la aportación de otro contrato. La administración, por su parte, habría reclamado la presentación ya de las conclusiones. Sin embargo, el juzgador, sin dar respuesta ni a una ni a otra petición, habría dictado sentencia. Se habría omitido, pues, el trámite de conclusiones. De esta forma, se le habría ocasionado a la apelante una vulneración de su derecho de defensa, al privársele de la posibilidad de realizar su valoración de la prueba practicada.

A continuación, el recurso se ocupa del primer error in iudicando. Explica cómo la sentencia hace referencia a que los funcionarios en prácticas fueron nombrados con efectos desde el cinco de mayo de 2016, cuando en realidad lo fueron desde el día dos de ese mismo mes.

En cuanto al segundo, la administración explica que don Moises participó en el proceso selectivo aprobado por el pleno del Ayuntamiento de Ermua en sesión ordinaria de veintidós de julio de 2014. No obstante, no lo habría superado. Ello determinaría su cese en la situación de interinidad, en cuanto el funcionario seleccionado tome posesión del puesto. Ahora bien, la legislación prevería que los aspirantes que acceden a los cursos de formación adquieren la condición de funcionarios en prácticas desde el inicio de ese curso hasta su nombramiento como funcionarios de carrera o hasta su exclusión del proceso selectivo.

Asimismo, se prevería que esos funcionarios en prácticas desarrollan su actividad mediante la adscripción provisional en los centros o dependencias que, por sus áreas de actividad, resulten más adecuados para lograr la formación integral de los aspirantes. Igualmente, estaría contemplada la adscripción provisional a las vacantes existentes de los funcionarios en prácticas, siguiendo la prelación del orden de clasificación del proceso selectivo. Por ello, el nombramiento de los funcionarios en prácticas determinó la revocación del nombramiento del interesado, habida cuenta de que ese puesto estaría cubierto por un funcionario en prácticas.



TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

La defensa de don Moises mantiene la conformidad a derecho de la sentencia de instancia.

En primer lugar, niega que la administración haya sufrido indefensión por el hecho de que se omitiera el trámite de conclusiones. Señala que este no es esencial para la resolución del pleito, dado que se trata de un resumen de la prueba practicada en la vista. Es más, la propia legislación procesal prevería la posibilidad de omitir este trámite. Además, razona que, si la contraparte consideraba que la prueba documental propuesta por ellos no debió ser admitida, debería haberlo hecho saber en el momento procesal oportuno, pero no a través del recurso de apelación.

En lo referido al fondo del asunto, la parte apelada explica que la apelante lo único que pretende es sustituir la valoración de la prueba realizada por el juez por la suya propia.

Además, razona que los documentos aportados por la administración con su recurso de apelación no pueden ser admitidos como prueba por extemporáneos.



CUARTO.- OMISIÓN DEL TRÁMITE DE CONCLUSIONES.

En primer lugar, el recurrente alega que la sentencia sería nula dado que se habría omitido el trámite de conclusiones. Ello le habría ocasionado indefensión, debido a que se le habría privado de la posibilidad de valorar la prueba practicada. Además, destaca el hecho de que la contraparte no habría motivado la pertinencia de la documental cuya aportación le fue reclamada en la vista.

Empezando por este segundo argumento, hemos de coincidir con el apelado en cuanto a que no es este el momento procesal oportuno para presentar semejante queja. Fue en el acto de la vista, celebrada el veintiuno de junio del pasado año, cuando la defensa de don Moises reclamó la aportación de los contratos laborales que había suscrito con el Ayuntamiento de Ermua antes del año 2004. Esta prueba fue declarada pertinente y admitida por el juzgador, quien concedió a la administración un plazo de cinco días para su presentación. De tal modo que fue entonces cuando el ayuntamiento debería haber puesto de manifiesto las pegas que pudieran existir para tal decisión. Sin embargo, nada dijo, sino que se conformó con ella. Es más, llegó a cumplir tal requerimiento mediante escrito presentado el veintinueve de junio de 2017. Por tanto, habría pasado el momento oportuno para oponerse a la admisión de la prueba por el juzgador y nada podría alegar ahora.

Por otro lado, el recurso denuncia que se omitió el trámite de conclusiones. Es cierto, tal y como alega la administración, que el juzgador, tras admitir esa prueba y conceder al ayuntamiento un plazo de cinco días para su presentación, afirmó que se daría a las partes diez días para formular sus conclusiones por escrito. A partir de ahí, hemos de analizar cómo se sucedieron los hechos en el proceso.

Como ya hemos adelantado, la administración cumplió el requerimiento a través de un escrito presentado el día veintinueve de junio de 2017. Este dio lugar a que al día siguiente se dictara una diligencia de ordenación a través de la cual se tuvo por cumplimentado el requerimiento acordado en la vista, dándose traslado al demandante para que, en diez días, formulara las alegaciones que tuviera por oportunas. La representación procesal de don Moises aportó, el día veinte de julio de ese mismo año, escrito a través del cual se ponía de manifiesto que no se había aportado el contrato laboral de obra de servicio, de duración determinada, suscrito por el Ayuntamiento de Ermua y el apelado para el período comprendido entre el quince de abril de 2000 y el catorce de octubre de ese mismo año. En consecuencia, fue dictada, al día siguiente, diligencia de ordenación a través de la cual se tuvieron por hechas sus manifestaciones y por evacuado el traslado conferido, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución que procediera. El día doce de septiembre del año pasado, la procuradora de los tribunales doña Mara Teresa Bajo Auz, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Ermua, presentó escrito mediante el cual solicitaba plazo para conclusiones. El día veintiuno de ese mismo mes, fue dictada diligencia de ordenación a través de la cual se tenían por hechas las manifestaciones contenidas en ese escrito. Al día siguiente, fue dictada sentencia.

Tanto esta resolución como la diligencia de ordenación anterior se notificaron a la administración el veintisiete de septiembre de 2017.

Conforme al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los actos procesales son nulos, entre otros motivos, 'Cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'. De tal modo que no es suficiente con que se haya producido una irregularidad procesal para que la actuación sea nula. Es preciso que, además, esa irregularidad haya producido una indefensión.

En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que se ha producido una irregularidad procesal. En efecto, la parte actora presentó un escrito en el cual reclamaba que se aportara un nuevo documento. El juzgado, sin embargo, no contestó a esta petición, sino que se limitó a tener por hechas las manifestaciones y a dar traslado a la parte contraria. Esta solicitó que se abriera el trámite de conclusiones. Pero tampoco se dio respuesta a esta petición, sino que directamente se dictó la sentencia.

A partir de ahí, hemos de preguntarnos si tal irregularidad ha producido indefensión y, por tanto, ha provocado la nulidad de las actuaciones. Y la respuesta ha de ser positiva. Debemos tener en cuenta que el propio juzgador de instancia reconoció la trascendencia de las conclusiones al conceder a las partes un plazo de cinco días para su presentación. Tras la vista se aportaron a los autos unos documentos reclamados por la parte actora y respecto de los cuales la administración no pudo alegar ni aclarar nada. Esta forma de proceder colocó a la demandada en una situación de inferioridad, dado que se vio privada de la posibilidad de exponer su punto de vista respecto de toda la prueba practicada. Ello obliga a estimar el recurso de apelación planteado, declarar la nulidad de la sentencia de instancia y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento de presentación del escrito de veinte de julio de 2017, a efectos de que el magistrado de instancia se pronuncie sobre el mismo (con la finalidad de evitar una posible indefensión de la parte demandante por no haberse contestado a su petición de nueva documentación) y se abra el trámite de conclusiones.



QUINTO.- COSTAS.

Conforme a lo señalado en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa y dado que se está declarando la nulidad de la sentencia de instancia, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre costas en esta instancia.

Fallo

Con estimación íntegra del recurso de apelación 1.030/2017, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ermua contra la sentencia 149/2017, de veintidós de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 4 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 403/2016, debemos declarar la nulidad de la sentencia de instancia, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento procesal de resolver sobre la petición efectuada por la parte actora en escrito presentado el veinte de julio de 2017 y posterior apertura de trámite de conclusiones.

No hacemos especial pronunciamiento sobre costas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 1030 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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