Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 104/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 177/2017 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 104/2019

Núm. Cendoj: 50297330012019100143

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:687

Núm. Roj: STSJ AR 687/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000104/2019
ILMOS. SEÑORES
PRE¬SIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MA¬GIS¬TRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Don JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO
-------------------------------------------
En Zaragoza, a 15 de marzo de 2019.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUS¬TICIA DE
ARAGÓN (Sección Primera), el recur¬so contencioso- administrati¬vo número 177 de 2017, seguido entre
par¬tes; como demandante el AYUNTAMIENTO DE PANIZA (ZARAGOZA) , repre-senta¬do por la
Procu¬radora de los Tribunales Dña. Esther Garcés Nogués y asistida por el Letrado D. José Antonio Garcés
Nogués; ¬y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asisti¬da por
Letrado de sus Servicios Jurídicos, según los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- La entidad actora en el presente recurso, AYUNTAMIENTO DE PANIZA (ZARAGOZA), a través de su representación procesal, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha de 12 de julio de 2017, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 19 de junio de 2017 del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del a Diputación General de Aragón, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de marzo de 2017, del Director General de Desarrollo Rural del mismo departamento de la DGA, por la que acordó requerir a la Federación para el Desarrollo rural Integral de las Comarcas de Valdejalón y Campo de Cariñena (FEDIVALCA), en su condición de Grupo de Acción Local delegado de la DGA en la gestión de la metodología Leader, el reintegro de una cantidad abonada al Ayuntamiento de Paniza como pago parcial de determinada subvención obtenida en el marco de dicho programa de ayudas.



SEGUNDO.- Previa admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad o la anulabilidad de las resoluciones impugnadas en toda su extensión por su disconformidad a Derecho, dejándolas sin efecto alguno; o subsidiariamente, se declare la nulidad o la anulabilidad de las resoluciones impugnadas y se reconozca la limitación de la cuantía de cualquier acción de repetición del reintegro controvertido que pueda suscitarse contra el Ayuntamiento de Paniza, de acuerdo con lo expresado en el F.D. 6ª, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas.



TERCERO.- El Letrado del Gobierno de Aragón, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario.



CUARTO.- Solicitado recibimiento del pleito a prueba, inadmitido el interrogatorio de parte, y evacuado traslado para conclusiones en los términos que constan en autos, se celebró la votación y fallo el día señalado, 20 de febrero de 2019.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala, D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso la Orden de 19 de junio de 2017 del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de la Diputación General de Aragón, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de marzo de 2017, del Director General de Desarrollo Rural del mismo departamento de la DGA, por la que acordó requerir a la Federación para el Desarrollo rural Integral de las Comarcas de Valdejalón y Campo de Cariñena (FEDIVALCA), en su condición de Grupo de Acción Local delegado de la DGA en la gestión de la metodología Leader, el reintegro de la suma de 37.697#57 euros, cantidad abonada al Ayuntamiento de Paniza como pago parcial de determinada subvención obtenida en el marco de dicho programa de ayudas FEADER.

En la referida resolución, en esencia, se acuerda el reintegro de la suma entregada, en primer lugar, considerando al Ayuntamiento de Paniza como directamente afectado, aun cuando no tenga la consideración de beneficiario de la subvención. En segundo lugar, entiende que no ha prescrito la acción y derecho de la Administración a acordar el reintegro de la subvención, y, en definitiva, que concurre causa de reintegro, concretamente la prevista en el artículo 37.1 f) de la Ley 38/2003 , al haber existido incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Paniza de la normativa en materia de contratos, afectando tal incumplimiento al modo de conseguir el objetivo o realizar la actividad o ejecutar el proyecto. En fin, considera que, resolviéndose aquí el reintegro de la subvención, corresponderá al Grupo de Acción Local decidir recuperar la ayuda abonada al promotor -el Ayuntamiento de Paniza-, mediante el procedimiento que establece el Manual de Procedimiento LEADER del programa de Desarrollo Rural de Aragón 2007-2013, razón ésta por la que se da participación en este procedimiento al Ayuntamiento antedicho.

La resolución del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, que resuelve, desestimándola, la alzada frente a la anterior, niega la falta de competencia del Director General de Desarrollo Rural para dictar la resolución de reintegro, así como la ausencia de procedimiento en el dictado de la resolución. Reitera que la acción y derecho de la Administración para proceder y reclamar el reintegro de la subvención no ha prescrito, dada la interrupción de la misma, a consecuencia de los procedimientos judiciales iniciados y culminados -el nº 149/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Zaragoza, seguido por el rollo de apelación nº 27/2014 ante esta Sala; asimismo el ordinario nº 197/2014 seguido ante esta Sala-. En realidad el primero de los procedimientos antedichos supone la anulación de un procedimiento realizado de manera incorrecta, más que un beneficio para el Ayuntamiento recurrente. En fin, reitera en alzada la concurrencia de causa de reintegro, confirmando, por consiguiente, la resolución administrativa impugnada.



SEGUNDO .- La recurrente en su escrito de demanda viene a sostener, en primer lugar, la incompetencia manifiesta del Director General de Desarrollo Rural para dictar la resolución impugnada, habida cuenta la competencia del Consejero del Departamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 del Decreto 167/2006 del Gobierno de Aragón , por el que se constituye el Organismo Pagador del os gastos imputables la FEAGA y al FEADER en la Comunidad Autónoma de Aragón, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006 . El Consejero de Agricultura y Alimentación -de Desarrollo Rural actualmente- es la autoridad competente para la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y para la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER. En segundo lugar, alega haberse dictado la resolución impugnada en ausencia de procedimiento legalmente establecido, al no haberse seguido el procedimiento que establece el artículo 49 de la Ley de Subvenciones de Aragón , dado que no se han emitido ni informe de reintegro ni propuesta de resolución, sino que se ha sustentado el procedimiento de reintegro en informes que sirvieron de base para las resoluciones administrativas anuladas judicialmente en los procedimientos 149/2012 y 197/2014. Se trata de informes emitidos en el año 2010, carentes de toda virtualidad para sustentar una decisión de reintegro que viene a adoptarse seis años después.

En tercer lugar, alega prescripción del derecho y acción para el reintegro, al entender, primero que, dado que FEDIVALCA abonó parcialmente la subvención y después consideró que lo había hecho por error en un control posterior, relativo al cumplimiento de la normativa de contratación, impide el reintegro el artículo 5.3 párrafo primero del Reglamento CE/65/2011, de la Comisión de 27 de enero; en segundo lugar, considera que el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 39.1 de la LGS , no quedó interrumpido por razón del procedimiento ordinario nº 149/2012. Entiende que la Administración autonómica no puede beneficiarse de una actuación fallida que debió hacer por sí misma. La actuación que dio lugar al antedicho procedimiento judicial, consiste en el reintegro reclamado por FEDIVALCA al Ayuntamiento ahora demandante; éste interpuso recurso contencioso- administrativo frente una resolución de reintegro dictada por el Grupo de Acción Local que gestiona las ayudas. Pretende ahora que dicho procedimiento ha de interrumpir la prescripción de su acción frente a FEDIVALCA, aun cuando difícilmente puede interrumpirse el plazo para el reintegro antes de que se dicte el mismo. En fin, entiende que hay indebida aplicación de causa de reintegro y, subsidiariamente, ausencia de incumplimiento de la normativa de contratación pública.

El Letrado del Gobierno de Aragón, se opuso a la demanda interpuesta, sosteniendo la corrección y ajuste a Derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO.- A la hora de resolver sobre la controversia planteada, atendidas las posiciones de las partes, y tras descartar la falta de competencia del Director General de Desarrollo Rural para dictar la resolución impugnada, nos detendremos, en primer lugar, en la prescripción de la acción de la Administración para declarar y liquidar el reintegro de la subvención en cuestión, conforme fue alegada por la recurrente. Es claro que, de apreciarse, devendrá irrelevante ya la ausencia de procedimiento en el dictado de la resolución, o la indebida o incorrecta apreciación de concurrencia de causa de reintegro; menos sentido tendrá resolver sobre el cumplimiento o incumplimiento de la normativa de contratación, motivo alegado subsidiariamente por la Administración recurrente.

Pues bien, anticipábamos el rechazo que nos provoca el primero de los motivos alegados, relativo a la falta de competencia de la Dirección General de Desarrollo Rural para dictar la resolución por la que se declara el reintegro de parte de la subvención correspondiente a la fase IV de la obra subvencionada, relativa a trabajos de saneamiento del Barranco de Carradaroca. Efectivamente, el precepto alegado por la Administración recurrente del Decreto del Gobierno de Aragón 167/2006, en cumplimiento del Reglamento comunitario 885/2006, cuando establece como autoridad competente al Consejero de Agricultura -de Desarrollo Rural- , para la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y para la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER, no es incompatible con el artículo 48.1 de la Ley 5/2015, de 25 de marzo de Subvenciones de Aragón , en el que se establece que es competente para exigir el reintegro de subvenciones el órgano concedente, y ello por cuanto que el artículo 3 a) del Decreto 167/2006 , antedicho, dispone que la autorización de pagos que deberá realizar , en su caso el Consejero, en tanto que autoridad competente en esta materia, se efectuará previa resolución del Director General competente por razón de la materia. El artículo 6.8 de la Orden de 30 de agosto de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación viene a determinar que sea el Director General de Desarrollo Rural la autoridad de gestión del Programa de Desarrollo Rural de Aragón 2007-2013.



CUARTO.- Otra cosa es la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reintegro, pues diferente suerte deberá correr. A los efectos que nos ocupan, deben realizarse algunas consideraciones previas.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la ayuda en cuestión es solicitada por el Ayuntamiento demandante en fecha de 3 de junio de 2008, por importe de 60.000 euros, sobre un presupuesto protegido de 82.402#64€, con cargo al 'programa Leader', siendo concedida en fecha de 22 de septiembre de 2008.

Se abona parcialmente, en la suma cuyo reintegro ahora se pretende -37.697#57 euros-, en fecha de 12 de junio de 2009, extendiéndose el acta final relativa al control de la actividad subvencionada en fecha de 7 de abril de 2010. El 28 de abril de 2010 la Jefatura del Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de Desarrollo Rural, elabora un informe sobre la viabilidad de la tramitación de los tres desglosados de la fase IV -objeto de la subvención en disputa- como tres contratos menores, y no es hasta el 30 de diciembre de 2010 cuando el Responsable Administrativo y Financiero del Grupo de Acción Local FEDIVALCA, beneficiario de las ayudas y sujeto directamente obligado al reintegro que ahora se combate, emite reparo por incumplimiento de la normativa de contratación, reparo que nos ha traído hasta aquí. En fin, el conocimiento de dicho reparo es tomado por la Administración en fecha de 25 de enero de 2011, momento inicial de cómputo del plazo de prescripción que es tomado por la Administración.

Asimismo, en segundo lugar, debe advertirse que el Acuerdo de la Junta Directiva de la entidad GRUPO ACCIÓN LOCAL FEDIVALCA de 17 de octubre de 2011, resuelve declarar el reintegro de la subvención 'Leader' percibida por el Ayuntamiento para la recuperación del parque natural 'Barranco de Carradaroca', en la misma suma respecto de la que ahora se declara el reintegro por parte de la Dirección General de Desarrollo Rural, respecto y frente al referido Grupo de Acción Local. Dicho acto administrativo fue impugnado por el Ayuntamiento ahora también recurrente, y dio lugar al Procedimiento nº 149/2012 en el Juzgado de lo Contencioso nº 5 de Zaragoza. En el mismo recayó sentencia en fecha de 4 de noviembre de 2013 , que declaró la nulidad del acto administrativo en cuestión, por haberse dictado sin seguir el procedimiento legalmente establecido, sentencia que fue confirmada por la nuestra de 27 de junio de 2016, en el rollo de apelación 27/2014 .

Tras la sentencia de primera instancia antedicha, el Ayuntamiento solicitó de nuevo el abono de la cantidad pendiente de abonar -22.302#43€-, del total de 60.000 euros, al que se extendía la subvención concedida, sobre el presupuesto de la obra de 82.402#64 euros, correspondiente a la fase IV de la obra antes indicada de recuperación y acondicionamiento del parque Natural 'Barranco de Carradaroca'. Tal requerimiento, fue rechazado por resolución de 30 de mayo de 2014. Frente a la misma, el Ayuntamiento de Paniza formuló requerimiento en fecha de 30 de julio de 2014, de anulación de la resolución denegatoria de 30 de mayo de 2014. Desestimado presuntamente, frente a la misma, se interpone recurso contencioso ante esta Sala que da lugar a la incoación del Procedimiento Ordinario nº 197/2014, que termina mediante sentencia de 13 de junio de 2018 .

Y en ella venimos a decir que 'La negativa al pago que es lo que aquí se cuestiona, no viene precedida por una rescisión del contrato, único supuesto según el Manual que podría determinar su falta de abono, de manera más evidente cuando también ha sido anulado el reintegro recurrido en el anterior procedimiento.

No basta por tanto con que sea la Dirección General de Desarrollo Rural la que sin abrir un procedimiento adecuado, con posibilidad de audiencia, niegue el pago, pues esta denegación debe venir precedida por la anulación del expediente y rescisión del contrato de ayuda. Decisión que no se han tomado.'. Para terminar por apreciar la concurrencia del motivo de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/92 , aplicable al presente supuesto por razones temporales, en el acto administrativo impugnado; y, asimismo, reconocer el derecho de la entidad recurrente al abono de la suma restante, hasta la cuantía inicialmente cubierta por la subvención, esto es, 22.302#43 euros.

En definitiva, contamos con un intento, por dos vías, de declarar y hacer efectivo el reintegro de la parte abonada -37.697#57 euros- de la subvención. La una, la primera, por FEDIVALCA a la Administración recurrente, que es declarada nula por no haber seguido el procedimiento previsto por la normativa aplicable.

La otra, por la vía que ahora se intenta, desde la Comunidad Autónoma, el Departamento de Desarrollo Rural, Administración concedente, que declara el reintegro frente a FEDIVALCA, y que el Grupo de Acción Local no impugna, viniendo al pleito, en tanto que interesado en el mismo la Administración recurrente, el Ayuntamiento de Paniza para pretender, primeramente y entre otros motivos, la prescripción del derecho de la Administración a instar y declarar el reintegro de la subvención. A lo anterior, se añade el reconocimiento del derecho a cobrar la parte restante de la subvención hasta 60.000 euros, anulando la resolución denegatoria del abono, al entender que concurre motivo de nulidad de pleno derecho en el acto impugnado, al no haberse seguido el procedimiento adecuado para denegar los derechos de abono de la cuantía objeto de la subvención.



QUINTO.- Así las cosas, y contra lo que la Administración demandada, alega, nuestra sentencia de 13 de junio de 2018 , recaída en el Procedimiento Ordinario 197/2014, zanja el debate en cierta medida planteado en el recurso de apelación resuelto por nuestra sentencia de 27 de junio de 2016 en el rollo de apelación 27/2014 , frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 5 de Zaragoza en autos de Procedimiento Ordinario nº 149/2012, quedando vinculados por lo resuelto en ella.

Si efectivamente, sucede que se declara la nulidad de pleno derecho de la resolución denegatoria del abono parcial de la subvención en la parte restante, y se reconoce el derecho a cobrarla, y ello porque se deniega el derecho de cobro al margen del procedimiento que la normativa aplicable establece para ello, idéntico efecto anulatorio pleno ha de tener -y así lo tenía ya sin necesidad de expresa declaración conforme a lo pretendido en la apelación antedicha- la apreciación del motivo que determina la nulidad de la resolución de FEDIVALCA en la sentencia de 4 de noviembre de 2013 , confirmada por la nuestra de 27 de junio de 2016 .

Y si, efectivamente, el camino correcto era que el que ahora se recorre por la Dirección General de Desarrollo Rural en su resolución de 17 de marzo de 2017, sin embargo, debemos concluir en que para esa fecha es tarde ya a efectos de prescripción, habida cuenta que la Administración tiene conocimiento del reparo en cuestión, que nunca se ha llegado a examinar, desde enero de 2011.

Se pretende el reintegro por quien no puede y al margen del procedimiento que la normativa establece, siendo nulo de pleno derecho el acto de FEDIVALCA en cuestión. Difícilmente puede aprovecharse de este hecho quien en la resolución de 17 de marzo de 2017 viene a declarar el reintegro de la suma abonada, menos cuando nosotros, implícitamente por idéntica razón, venimos a reconocer el derecho de la Administración recurrente al abono de la parte restante de la subvención en nuestra sentencia de 13 de julio de 2018 .

Efectivamente, la Comunidad Autónoma dispuso de cuatro años - artículo 39.1 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones - para poder instar el reintegro, para hacer lo mismo que luego en su resolución de 2017 hace frente a FEDIVALCA, y no lo hizo, sin que pueda entenderse que su resolución de 17 de marzo de 2017 es cumplimiento de nuestra sentencia de 27 de junio de 2016 , confirmatoria de la que en realidad se cumple que es la de instancia de 4 de noviembre de 2013, tantas veces mencionada.

El recurso, por todo ello, debe ser estimado, declarando prescrito el derecho de la Administración al reintegro de las cuantías objeto de la subvención cuestionada y, en consecuencia, la nulidad de los actos administrativos impugnados.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , la estimación del recurso contencioso interpuesto, determinará la condena en costas a la Administración demandada, si bien que limitada por todos los conceptos, a la suma de 1.500 euros, por cada una de las partes que, en su caso, se hubieran opuesto al recurso.

Por todo lo cual, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso contencio¬so-administrativo número 177 del año 2017, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Paniza (Zaragoza), contra la resolución impugnada, DECLARAMOS su nulidad, CONDENANDO a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, todo ello con expresa condena en las costas de este procedimiento a la Administración demandada, en los términos y límites previstos en el último fundamento de derecho de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 18 de marzo del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/ a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 15 de marzo de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .

Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093017717, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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