Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 104/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 15/2020 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 104/2020
Núm. Cendoj: 09059330022020100104
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2396
Núm. Roj: STSJ CL 2396/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2
BURGOS
SENTENCIA: 00104/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 104/2020
Rollo de APELACIÓN Nº : 15 /2020
Fecha : 03/07/2020
ETJ 59/2018 (P.A. 49/14) del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos.
Ponente Dª. Concepción García Vicario
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Eusebio Revilla Revilla
Dª. M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos, a tres de julio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla
y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 15/2020, interpuesto contra el
Auto de 29 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos,
en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 59/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado
Nº 49/2014, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, Dª Bibiana representada y defendida
por el Letrado D. Luis Oviedo Mardones, y como parte apelada, la Comunidad Autónoma de Castilla y León,
representada y defendida por la Letrada de la Comunidad, en virtud de la representación que por ley ostenta.
Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. GARCÍA VICARIO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, en el proceso indicado, dictó Auto con fecha 29 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva dispone: ' 1º DESESTIMAR el incidente de ejecución instado por el arriba ejecutante así como la petición de incremento de intereses en base a la fundamentación expuesta, 2º DECLARO CUMPLIDA LA SENTENCIA DICTADA EN AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 49/14 que ha servido de título a la presente ejecución, procediéndose al archivo de las actuaciones.
3º Con imposición de costas a la ejecutante en el límite fijado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Resolución.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la ejecutante en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos e impugnado por la Administración Autonómica demandada, y remitidos los autos a esta Sala se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2020.
TERCERO.- Mediante providencia de ese mismo día 4 de junio se acordó, con suspensión del señalamiento de deliberación para votación y fallo, conceder a las partes personadas un plazo de 5 días para que aleguen lo que tengan por conveniente respecto de la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del presente recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el art. 80.1.b) de la LJCA conforme al cual sólo son apelables los Autos de los Juzgados recaídos en ejecución de sentencia en procesos de los que 'conozcan en primera instancia', esto es, aquellos cuantía exceda de 30.000 €, lo que no parece que acontece en el presente caso.
Con fecha 10 de junio de 2020 por la representación procesal de la Administración apelada se presentó escrito alegando que el presente recurso de apelación deviene inadmisible, sin que la parte apelante haya efectuado alegación alguna en el término concedido al efecto, pasando los autos a la Magistrada Ponente mediante Diligencia de 30 de junio de 2020.
Visto el estado de las actuaciones y evacuado el trámite de alegaciones conferido, se entendió levantada la suspensión que venía acordada, llevándose a efecto la oportuna deliberación para Votación y Fallo que previamente había sido señalada, lo que se efectuó el día 2 de julio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada.
Por la representación procesal de Dª Bibiana , se impugna en apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos por el que se acordó desestimar el incidente de ejecución instado por la ejecutante, así como la petición de incremento de intereses, declarando cumplida y ejecutada la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado Nº 49/14, acordando el archivo de las actuaciones, con imposición de costas.
Interesa destacar que la sentencia que declara ejecutada, acordó estimar el recurso interpuesto por la Sra.
Bibiana contra la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de 11 de noviembre de 2013, por la que se resuelve el recurso formulado contra la de 30 de agosto de 2013 de dicha Dirección General y contra la resolución de 13 de diciembre de 2013 por la que se cesa a la recurrente, declarando la juzgadora que la resolución recurrida de 13 de diciembre es contraria a derecho y nula, declarando el derecho de la parte actora a haber obtenido plaza en la convocatoria efectuada por Resolución de 29 de abril de 2013; reconociendo que en consecuencia procede indemnizar a la recurrente por los daños y perjuicios causados, que se materializan en los salarios dejados de percibir en el período de tiempo para el que fue nombrada, entre el 7 de enero de 2014 (día siguiente al de su cese efectivo en el IES 'Valverde de Lucerna' de Puebla de Sanabria) y el 14 de septiembre de 2014 (fecha en que terminaba su nombramiento); puntualizando que de dichas cantidades habrá que descontar aquellas otras que haya percibido en el mismo período por desempleo o por el desempeño de cualquier otra actividad laboral remunerada, dejándose su concreción económica para ejecución de sentencia.
Hemos de significar que la cuantía del citado procedimiento, esto es, el valor económico de la pretensión, fue fijada en la instancia como indeterminada pero inferior a 30.000 euros, tal y como se consignó en el encabezamiento, haciéndose saber a las partes en su parte dispositiva, que contra dicha sentencia no cabía interponer recurso, lo que en ningún momento fue cuestionado por la actora.
Es más, como se recoge en el FJ Primero de la sentencia de la que trae causa la ejecución que aquí nos ocupa, la recurrente solicitó el dictado de una sentencia por la que se declarase que la resolución por la que se estimó el recurso de reposición interpuesto por D. Gabriel no era ajustada a derecho, en tanto en cuanto conllevase el pase a disponible en Listas de la actora, interesando se declarase el derecho de ésta a la plaza que en el proceso de cubrir vacantes le correspondiese conforme a las reglas de la convocatoria, así como que se condenase a la Administración demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.700,28 euros mensuales desde que se produjo su cese efectivo ( 7-1-2014 ) hasta el momento en que a la actora se le asignase plaza o en todo caso y como máximo hasta el 14 de septiembre de 2014, con todo lo demás que en derecho procediese.
SEGUNDO.- Posiciones de las partes.
Discrepa la ejecutante del Auto que desestima el incidente de ejecución instado y declara ejecutada la citada sentencia, alegando que el Fallo obliga a abonar a la actora los salarios que dejó de percibir, correspondientes al período comprendido entre el 7 de enero al 14 de septiembre de 2014, fecha de inicio del nuevo curso, y fin del contrato, sin que sea posible discutir qué integra el salario, pues la sentencia y el Fallo son claros: ha de abonarse lo dejado de percibir, descontando las cantidades que hubiera percibido fruto de otras contrataciones , alegando que tras la sentencia dictada en autos, la ejecutante no ha percibido cantidad alguna, pues los importes percibidos obedecen a su trabajo, el realmente realizado.
Sostiene que no existe en las actuaciones acreditación de ningún pago realizado posteriormente a la sentencia, de tal manera que en todo caso la cantidad que el Auto establece como debida, a cobrar tras los ajustes que realiza, atendiendo a que se trata de una responsabilidad patrimonial, debería haber ordenado el pago de 9.037,97 € como mínimo, por lo que la sentencia no se ha ejecutado en sus propios términos.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto, alegando que a diferencia de lo que se recoge en el recurso de apelación, el Fallo de la sentencia no declara - como se pretende de contrario - que habrá de percibir los salarios dejados de percibir descontando, sólo lo que hubiese podido percibir con otros contratos por la Administración, sino que de dichos salarios dejados de percibir habrá de descontarse aquellas otras cantidades que haya percibido en el mismo período por desempleo o por el desempeño de cualquier otra actividad laboral remunerada, dejándose su concreción económica para ejecución de sentencia.
Afirma que las retribuciones que hubiese percibido la Sra. Bibiana , como interina, por el periodo comprendido entre el 7 de enero y el 14 de septiembre de 2014 en la vacante parcial de 10 horas de la especialidad de Música en el I.E.S. Diego Porcelos de Burgos, que figuraba dentro de sus peticiones y que la hubiese correspondido en realidad, habría percibido la cantidad bruta de 4.587.69 € en concepto de sueldo, 1.058,55 € en concepto de trienios y 2.411,28 € por complemento de destino, y por la extra del mes de junio incluyendo esos mismos conceptos 567,71 € y por la extra de diciembre 412,75 €, haciendo un total de 9.037,97 euros . Por lo que habiéndose acreditado que percibió la cantidad total de 9.188,75 euros, en el periodo comprendido entre el 7 de enero y el 14 de septiembre de 2014, en concepto de paro o desempleo y en concepto de servicios prestados a la Administración, siendo dicha cantidad superior a la de 9.037,97 euros referida, resulta claro que no procede indemnizar a la recurrente por los daños causados, habida cuenta de que ha percibido una cantidad mayor que la que le hubiera correspondido por la plaza que hubiese obtenido, entendiendo en consecuencia correctamente ejecutada la sentencia dictada en autos.
TERCERO.- Sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
Planteado en dichos términos el debate del presente recurso, y como quiera que la Sala de oficio y mediante providencia fecha 4 de junio de 2020 ha acordado oír a las partes sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el art. 80.1.b) de la LJCA conforme al cual sólo son apelables los Autos de los Juzgados recaídos en ejecución de sentencia en procesos de los que 'conozcan en primera instancia', esto es, aquellos cuantía exceda de 30.000 €, procede enjuiciar en primer término si el presente recurso de apelación es en atención a su cuantía, admisible o no.
Los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación contra Autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo aparecen expresamente regulados en la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 13 de julio y, en concreto, el artículo 80.1. al señalar, en lo que ahora interesa que : '1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: ... b) Los recaídos en ejecución de sentencia.
(...)' Como puede observarse es requisito indispensable para que sea recurrible el Auto dictado que la cuestión principal también lo sea, por ello dice que son recurribles los Autos dictados cuando conozcan en primera instancia, y no lo son cuando conocen en única instancia.
Pues bien, los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias están expresamente regulados en el artículo 81.1.a) que excluye del citado recurso las sentencias dictadas en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
Nos encontramos ante preceptos de naturaleza procesal que deben ser escrupulosamente observados, puesto que es decisión del legislador que solo determinados asuntos accedan a la segunda instancia.
En efecto, de la interpretación conjunta de ambos preceptos, resulta que el Auto apelado, dictado en pieza de ejecución de sentencia - cuál es el caso de autos- solo podrá ser apelado cuando dicha pieza forme parte de un proceso de los que conozca en primera instancia, no cuando conozca de dicho proceso en única instancia, como ocurriría si la cuantía del recurso no excede de 30.000,00 euros. Es decir, si nos encontramos ante un proceso en que la sentencia a dictar no es apelable por la cuantía del recurso, tampoco podrá ser apelable el Auto dictado en ejecución de dicha sentencia, por cuanto que estaríamos ante un proceso en el que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo conoce en única instancia y no en primera instancia.
CUARTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
En el presente caso, como se refleja en el encabezamiento de la sentencia, la cuantía del citado procedimiento, esto es, el valor económico de la pretensión, fue fijada en la instancia como indeterminada pero inferior a 30.000 euros, haciendo saber a las partes en su parte dispositiva, que contra dicha sentencia no cabía interponer recurso, lo que como se ha dicho, en ningún momento fue cuestionado por la actora. Y es que como refleja el FJ Primero de dicha resolución judicial, la recurrente solicitó el dictado de una sentencia por la que se declarase que la resolución por la que se estimó el recurso de reposición interpuesto por D. Gabriel no era ajustada a derecho, en tanto en cuanto conllevase el pase a disponible en Listas de la actora, interesando se declarase el derecho de ésta a la plaza que en el proceso de cubrir vacantes le correspondiese conforme a las reglas de la convocatoria, así como que se condenase a la Administración demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.700,28 euros mensuales desde que se produjo su cese efectivo ( 7-1-2014 ) hasta el momento en que a la actora se le asignase plaza o en todo caso y como máximo hasta el 14 de septiembre de 2014, con todo lo demás que en derecho procediese, siendo incuestionable por tanto que la cuantía nunca podría superar la cantidad de 30.000 €, lo que nos lleva necesariamente a declarar inadmisible esta apelación, de conformidad con lo establecido en el art. 80.1.b) en relación con el art. 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional.
En efecto, aunque nos encontramos ante un Auto recaído en ejecución de sentencia, lo cierto es que para que pudiera acceder al recurso de apelación era preciso que también fuese susceptible de apelación la sentencia cuya ejecución se impugna, lo que como hemos visto, no acontece en el presente caso, por lo que procedente será declarar la inadmisibilidad del presente recurso, no debiendo olvidarse que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe de ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley.
Consecuent emente, no superando la cuantía del presente procedimiento el límite legalmente establecido, hemos de concluir que el Auto de 29 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Burgos no es susceptible de recurso de apelación, y en consecuencia, a tenor del artículo 80.1.b) de la LJCA debe declararse su inadmisión, que en fase de recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Costas.
Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes, todo ello conforme al art 139.2 de la LJCA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación Nº 15/2020 interpuesto por Dª Bibiana representada y defendida por el Letrado D. Luis Oviedo Mardones, contra el Auto de 29 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos , en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 59/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 49/2014, al no ser susceptible de recurso de apelación a tenor de lo establecido en el art. 80.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y ello sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; recurso de casación que, en aplicación del art. 2.2. del RDL 16/2020, de 28 de abril, deberá prepararse en el plazo de sesenta días a contar desde el día siguiente hábil al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales establecida en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
