Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 104/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 201/2018 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 104/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100160
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:867
Núm. Roj: STSJ CLM 867/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00104/2020
02003 33 3 2018 0001623PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2018MEDIO AMBIENTE
Recurso contencioso-administrativo nº 201/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 104
En Albacete, a 21 de mayo de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
los presentes autos bajo el número 201/2018 del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de
EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A.U, representada por la Procuradora Sra. Ana Gómez Ibáñez y defendida por
el Letrado Sr. Oscar Galán Ferro, contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO
RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios
Jurídicos, en materia de medio ambiente.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.
Antecedentes
Primero. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 27 de abril de 2018 recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 19 de marzo de 2018, por la que se acuerda inadmitir a trámite el recurso de alzada interpuesto contra la comunicación del Jefe de Servicio de Eficiencia Hídrica Agraria de la Dirección General de Desarrollo Rural de la citada Consejería, de fecha 23 de febrero de 2016, emitida con ocasión de la solicitud de pronunciamiento acerca de la actividad propuesta para las parcelas con clasificación de Suelo No Urbanizable especialmente protegido Zona de Aptitud de Regadío SNUP-I, para que se indique que el uso 'Explotación de Gravas' puede desarrollarse en este suelo por resultar compatible con la mejor conservación de las características y valores determinantes del Régimen de Especial Protección de Regadíos requerida por la Consejería de Fomento (Expediente nº 15/11 SNU).Segundo. Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó se dicte sentencia conforme a lo interesado en el suplico de su escrito procesal.
Tercero. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo articulado de adverso, con declaración de conformidad a Derecho del acto impugnado.
Cuarto. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 2 de abril de 2020. No obstante, la deliberación se retrasó por causa del real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma y suspendiendo plazos procesales, y sucesivas prórrogas. Llevándose a cabo, una vez establecidas las medidas organizativas que la hicieron posible, el día 11 de mayo de 2020.
Fundamentos
Primero. Se somete al control judicial de la Sala la resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 19 de marzo de 2018, por la que se acuerda inadmitir a trámite el recurso de alzada interpuesto contra la comunicación del Jefe de Servicio de Eficacia Hídrica Agraria de la Dirección General de Desarrollo Rural de la citada Consejería, de fecha 23 de febrero de 2016, emitida con ocasión de la solicitud de pronunciamiento acerca de la actividad propuesta para las parcelas con clasificación de Suelo No Urbanizable especialmente protegido Zona de Aptitud Agrícola de Regadío SNUP-I, para que se indique que el uso 'Explotación de Gravas' puede desarrollarse en este suelo por resultar compatible con la mejor conservación de las características y valores determinantes del Régimen de Especial Protección de Regadíos requerida por la Consejería de Fomento (Expediente nº 15/11 SNU).Con expresa mención a los artículos 11 y 12 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como del artículo 3 del Decreto 84/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, la resolución recurrida sostiene que la comunicación del Jefe de Servicio de Eficiencia Hídrica Agraria no es un acto recurrible. A lo anterior, añade que resulta conveniente indicar que la propia entidad recurrente reconoce que la Declaración de Impacto Ambiental de la Explotación 'Rio Viejo', del que trae su origen la presente solicitud ha sido declarada caducada, y que dicha decisión administrativa, que es la realmente recurrible, ha sido impugnada en el procedimiento ordinario 39/2016 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, lo que determina que tendrá que estarse a lo que se establezca en el citado procedimiento judicial, sobre el fondo del asunto requerido en el presente recurso de alzada.
Segundo. La representación procesal de la parte actora opone a la resolución recurrida los siguientes motivos.
Expone que ciertamente dicho Servicio de Eficiencia Hídrica Agraria no figura expresamente dentro del organigrama contemplado en dicho Art. 3 del Decreto 84/2015, pero que, según este mismo precepto, la Dirección General de Desarrollo Rural (de la que depende orgánicamente, según es expresamente reconocido de adverso, como se ha transcrito) se configura, conforme al apartado c) del Epígrafe 2º, sí figura como Órgano Directivo de dicha Consejería.
Argumenta que la existencia del Servicio de Eficiencia Hídrica Agraria como órgano administrativo dependiente de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, pese a su ausencia del esquema reglamentado en el citado Art. 3 del Decreto 84/2015. está reconocida dentro del organigrama de las Administraciones Públicas, adjudicándose el Código de unidad orgánica A08018734, refiriendo la página wed en la que figura, con mención, asimismo, al documento Propuesta de Modificación de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 21 de octubre de 2015, que reconoce dos importantes aspectos del Jefe de dicho Servicio de Eficiencia Hídrica Agraria; a) De formar parte del equipo de apoyo más directo de la Dirección General de Desarrollo Rural, b) Que, a resultas de ello, tiene la responsabilidad derivada de la Dirección General de Desarrollo Rural; lo que resulta incontrovertible es el estatus del Jefe que dictó la comunicación contra la que se recurrió (formando parte del equipo de apoyo más directo de la D.G de Desarrollo Rural y con responsabilidad derivada de la misma) y, por tanto, que esa comunicación suya es un acto administrativo 'stricto sensu'.
Mantiene que el informe que se reclama al Servicio de Eficiencia Hídrica Agraria era precisamente de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento de la misma Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; uno de los órganos en los que se vertebra dicha Administración autonómica estaba obviando palmariamente una solicitud de otro órgano integrante de la misma, aun cuando se tramitase a través de la parte interesada, habiéndose reclamado también por otra Administración Local, el Ayuntamiento de Seseña, por necesitarse, en ambos casos, en un procedimiento de licencia de actividad y apertura de establecimiento, siendo dicho informe necesario para que la Consejería de Fomento pudiera otorgar la Calificación Urbanística, 'condictio sine qua non' para el otorgamiento de esa licencia de actividad; la petición se dirigió, genéricamente, a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por lo que debe colegirse que la solicitud de ese informe se dirige al órgano en abstracto, siendo indiferente qué otro órgano o unidad administrativa tenga que tramitar esa solicitud.
Añade que lo que se recurrió por esta parte era la inacción de un órgano administrativo, sin que sea capital identificarlo expresamente, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, y que desoyendo dos requerimientos de parte interesada y de otra Administración Local, impedía la tramitación de otro procedimiento incoado por la Administración Local, considerando que es un acto de trámite cualificado; determina la imposibilidad de continuar el procedimiento reclamado por otras Administraciones (sin ese informe, la Consejería de Fomento no puede otorgar la calificación urbanística, y sin esa calificación, no puede el Ayuntamiento otorgar licencia de actividad y apertura de establecimiento), que decide de manera indirecta (el plazo para resolver la calificación urbanística es de tres meses, pudiendo el silencio tener efectos desestimatorio, ex Art. 43.9 del Reglamento del Suelo Rústico de Castilla-La Mancha), o que causan indefensión o un perjuicio irreparable (la paralización de la licencia municipal 'sine die' por ausencia de un informe requerido por la Administración autonómica dentro de sus competencias de calificación urbanística), concluyendo que la comunicación del Jefe de Servicio Hídrico Agrario de 23/02/2016 constituye un acto administrativo recurrible conforme a lo dispuesto en el Art. 107.1 de la de entonces vigente LRJAP y PAC, y que, por ende, resulta contraria a Derecho la inadmisión del recurso de alzada formalizado contra la misma.
Tercero. La representación procesal de la parte demandada aduce que a la vista del contenido de la comunicación del Jefe de Servicio de Eficiencia Hídrica Agraria, se constata que no puede considerarse el acto recurrido como 'de trámite cualificado', por no encontrarse incluido en la enumeración que realiza el artículo 107 de la Ley 30/1992, entendiendo que se trata de un escrito de carácter informativo, no constituye una resolución finalizadora del procedimiento ni un acto de trámite cualificado.
El acto recurrido no impide la continuación del procedimiento; la suspensión se encuentra acotada a un tiempo delimitado y con una clara motivación; no son susceptibles de recurso actos de trámite como las declaraciones de impacto ambiental de un determinado proyecto de obras o instalación, que por su funcionamiento se integran como parte de un procedimiento sustantivo, cuyo acto finalizador es el recurrible.
Concluye que, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, una hipotética resolución estimatoria del recurso, únicamente daría lugar a la admisión y posterior tramitación del recurso de alzada interpuesto por la recurrente. En consecuencia, siendo su objeto la resolución administrativa que declara la inadmisibilidad de recurso interpuesto, resultan improcedentes las alegaciones realizadas sobre el fondo.
Cuarto. Sentadas las posiciones procesales de las partes, la cuestión nuclear sobre la que ha de girar la presente litis estriba en determinar la conformidad a Derecho del pronunciamiento de la resolución recurrida de inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la Comunicación del Jefe de Servicio de Eficiencia Hídrica Agraria de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, de fecha 23 de febrero de 2016, emitida con ocasión de la solicitud de pronunciamiento acerca de la actividad propuesta para las parcelas con clasificación de Suelo No Urbanizable especialmente protegido Zona de Aptitud Agrícola de Regadío SNUP-I.
La Sala no comparte la tesis mantenida por la Administración demandada consistente en que la citada Comunicación del Jefe de Servicio de Eficiencia Hídrica Agraria no es un acto recurrible, y ello con base a las siguientes consideraciones: Tal como se desprende del curso de las actuaciones, la recurrente solicitó a la Consejería de Agricultura la emisión de informe sobre la compatibilidad de la actividad con el uso del suelo, así requerido por los Servicios Periféricos de dicha Consejería, al devenir necesario para el otorgamiento de la calificación urbanística, requerimiento que asimismo fue efectuado por el Ayuntamiento de Seseña para continuar con el expediente de licencia de actividad.
El artículo 107.1 de la entonces vigente LPAC (actual artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) dispone; 'Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento'.
En el supuesto que nos convoca sostiene la Sala que la Comunicación del Jefe de Servicio de Eficiencia Hídrica Agraria constituye un acto de trámite cualificado y, por tanto, susceptible de impugnación, por cuanto que concurren las prescripciones contenidas en el precepto de referencia toda vez que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento -en cuanto que el informe es necesario para que la Consejería de Fomento pueda otorgar la calificación urbanística previa y necesaria para que el Ayuntamiento otorgue la licencia de actividad y de apertura de establecimiento-, decide de materia indirecta -dadas las consecuencias de la falta de resolución en plazo de la calificación urbanística-, y causa indefensión o perjuicio irreparable -en tanto que paraliza la calificación urbanística y el expediente de licencia de actividad-, razones las expuestas que conllevan a declarar no ajustada a Derecho la inadmisión del recurso de alzada decretada en la resolución objeto de fiscalización, lo que nos conduce a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, ordenando a la Administración demandada a la admisión y tramitación del recurso de alzada planteado contra la Comunicación del Jefe de Servicio de Eficiencia Hídrica Agraria de la Consejería de Agricultura de fecha 23 de febrero de 2016.
Quinto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la estimación parcial del presente recurso contencioso- administrativo. En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al tratarse de una estimación parcial no procede condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A.U, contra resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 19 de marzo de 2018, por la que se acuerda inadmitir a trámite el recurso de alzada interpuesto contra la comunicación del Jefe de Servicio de Eficiencia Hídrica Agraria de la Dirección General de Desarrollo Rural de la citada Consejería, de fecha 23 de febrero de 2016, y, en su lugar, ordenamos a la Administración demandada proceda a la admisión y tramitación del recurso de alzada planteado por la recurrente. Sin costas.Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 LJCA.
No obstante, si la notificación se realiza durante la vigencia de la suspensión de plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, y sucesivas prórrogas el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que quede levantada dicha suspensión de plazos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
