Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1040/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1469/2013 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1040/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101046

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6179

Núm. Roj: STSJ CV 6179/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001469/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003480
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1040/17
En la ciudad de Valencia, a 20 de septiembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 1469/13, en el que han sido partes, como recurrente, la Generalitat
Valenciana, representada y defendida por Sra. Letrada de su gabinete jurídico, y, como demandadas, el TEAR
(Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y don
Eulogio , representado por la Procuradora Sra. Moreno Garijo y defendido por el Letrado Sr. Miravet Sorribes.
La cuantía es de 850,61 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución del TEAR impugnada.



SEGUNDO.- Las representaciones procesales de las partes demandadas formularon escritos de contestación por los que solicitaron que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 22-2-2013 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que estimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y su acumulada núm. NUM001 planteadas por don Eulogio contra la liquidación del ITPO (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales) por importe de 850,61 euros y girada por la Generalitat Valenciana con relación a una dación en pago.

A resultas de la estimación del TEAR se anuló la liquidación impugnada. Esta liquidación se había girado con relación a un 'exceso de adjudicación' declarado en una escritura de manifestación y partición de herencia de 22-9-2003 y a un 'exceso de cabida' de 897 metros2 de determinada finca.

El TEAR razonó la estimación de la reclamación en que 'la constatación de un exceso de cabida, en base a los datos catastrales de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados, no implica la adquisición de una mayor porción de terreno sujeta al ITP y AJD. No supone, por lo tanto, la configuración de una finca nueva sino el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida contenidas en la extensión delimitada exclusivamente por los linderos, los cuales identifican la parte de la superficie objeto de consideración'.

La Generalitat Valenciana, parte recurrente del proceso, considera correcta la liquidación tributaria que fue anulada por el TEAR. Relata que la disolución de la comunidad hereditaria sobre tres inmuebles supuso un exceso de adjudicación en favor de don Eulogio . A este se le adjudicó una finca rústica valorada en 9253 euros y una casa valorada en 50665 euros, mientras que, a doña Olga , le tocó otra casa valorada en 42322 euros 'existiendo pues una desproporción', ya que se quedó don Eulogio con 'la casa de más valor y doña Olga (con) una casa de menos valor'. La recurrente invoca la Consulta de la Dirección General de Tributos V2472-11 y alega que 'no se han realizado los lotes más equivalentes posibles para evitar el exceso, sino que ese exceso ha sido motivado una distribución no equivalente de los lotes adjudicados', así que el exceso de adjudicación no era inevitable.



SEGUNDO.- Conviene traer aquí la STS de 28-6-1999 , pronunciada en interés de ley, la cual sienta una doctrina general que dice así: 'Esta Sala, aun en supuestos no estrictamente similares al que ahora se enjuicia y como recuerda la Sentencia de 23-5-1998, con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera de este Tribunal, tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que 'la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero'. En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el art. 7.1 A) del Texto Refundido y de su Reglamento , aquí aplicables, de 1980 y 1981, respectivamente - hoy los mismos preceptos de los Textos vigentes de 24-9-1993 y 29-5-1995. La división de la cosa común debe ser contemplada -recuerda la sentencia mencionada de 1998- como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división -supuesto que lógicamente concurre en inmuebles)- la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno (o varios comuneros) a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero - arts. 404 y 1062, párrafo 1º, en relación éste con el art. 406, todos del Código Civil -. Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un 'exceso de adjudicación', sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar - art. 400-. Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de 'compra' de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los arts. 402 y 1061 del Código Civil, en relación éste, también, con el 406 del mismo Cuerpo Legal . En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división, cada comunero, aun cuando tenga derecho sólo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en metálico. Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, que no impide el efecto de posesión civilísima reconocido en el art. 450 del Código Civil y no constituye, conforme ya se ha dicho, transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales'.

Expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa, conviene resaltar de el siguiente pasaje dicha STS de 28-6-1999 : 'El hecho de que el art. 7.2 b) de la Ley y Reglamento del Impuesto aquí aplicables solo exceptúe de la consideración de transmisión, a los efectos de su liquidación y pago, 'los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 821 , 829 , 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil ...,' y entre ellos no se cite precepto alguno regulador de comunidades voluntarias, sino solo de comunidades hereditarias, no constituye argumento en contra de la conclusión precedentemente sentada, habida cuenta que a lo que quiere con ello aludirse es a los excesos de adjudicación verdaderos, esto es, a aquellos en que la compensación en metálico, en vez de funcionar como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad a costa del patrimonio del adjudicatario, sobrepasa en realidad su interés en la comunidad y viene a constituir, efectivamente, una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto de los comuneros'.

Partiendo de las anteriores premisas, las circunstancias concurrentes del caso examinado revelan que no estamos ante una mera concreción de las cuotas de la comunidad hereditaria. Por lo demás, el planteamiento de la Generalitat Valenciana no impone la absoluta equiparación entre los lotes resultantes, que normalmente no es posible sin la realización y liquidación de los bienes de la comunidad. En efecto, del reparto examinado no resultó un simple desajuste de los lotes asignados a cada heredero; antes bien, estamos ante la manifiesta e innecesaria desproporción de dichos lotes pues, a quien es parte codemandada, se le adjudicó de entrada un inmueble de más valor que el del único asignado a la otra sucesora, siendo que dicho recurrente fue beneficiado con otro inmueble más.

Estamos pues ante un 'exceso de adjudicación verdadero' con arreglo a la doctrina jurisprudencial más arriba citada, dado que las asignaciones al hoy recurrente sobrepasaron 'en realidad su interés en la comunidad' y vinieron a constituir efectivamente 'una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto de los comuneros'.

Por lo que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas del proceso a las partes demandadas, sin que las mismas puedan exceder de 800 euros por los honorarios de los Letrados.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana, y anulamos la resolución impugnada del TEAR.

2º.- Se imponen las costas a las partes demandadas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 20 de septiembre de 2017.

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