Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1040/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1423/2015 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 1040/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017100791

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3145

Núm. Roj: STSJ CV 3145/2017


Encabezamiento


RECURSO Núm. 1.423/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 1040/17
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Angel Olarte Madero
D. Antonio López Tomás
------------------------------------
En Valencia a quince de junio de dos mil diecisiete.
Visto el recurso interpuesto por la mercantil Construcciones Belmar, S.L., representada por la
procuradora Sra. Llorente Sánchez y defendida por letrado, contra la desestimación, por silencio, del
recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General de Carreteras el 21 de julio de 2014 frente a la
resolu¬ción de la Demarcación de Carrete¬ras del Estado en la Comunidad Valenciana de 20 de junio
de 2014, referida al pago del justipre¬cio pendiente y los intereses legales relativos a los expedientes
20/10 y 21/10, sobre justipre¬cio de bienes y derechos expropia¬dos para la realización de las obras del
trazado de la Autovía A-78, Autovía A-7 del Mediterráneo , habiendo sido parte demandada la Demarcación
de Carreteras del Estado, represen¬tada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se ratificó en el escrito inicial y suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y mandando se le pagara por la Demarcación de Carreteras del Estado las cantidades restantes de los justiprecios, con los intereses de demora imputables a la beneficiaria de la expropiación.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados presuntos conformes a derecho.



TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, pero se tuvo por unida la documental aportada a los autos y el expediente y, tras las conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de junio de 2.017, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de las resoluciones impugnadas en virtud de las cuales la Demarcación de Carreteras del Estado no atendió el requerimien¬to de pago de la cantidad restante de justiprecio e intereses legales en cada expediente.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que la beneficiaria de la expropiación se encuentra en situación concursal [hoy en fase de liquidación], por lo que la Demarcación de Carreteras del Estado debe pagar como responsable subsidiario que es.

El Abogado del Estado solicitó se desestimara la demanda por ser los actos impugnados presuntos conformes a derecho, al ser CIRALSA quien debe pagar justiprecios e intereses en su condición de beneficia¬ria de la expropiación, debiendo acudir la actora al concurso de acreedores.



SEGUNDO.- Como esta Sala ha declarado reiteradamente en casos como éste, no nos encontramos ante un supuesto simple de concurso de acreedores, en el que cualquier deuda de la mercantil ha de ser incluida en el procedimiento concursal, sino que se trata de una obra pública previa expropia¬ción de los terrenos necesarios para ello, los cuales no pasan a engrosar el patrimonio de la mercan¬til, como si ésta los hubiere comprado, sino que se integran en el dominio público, pues quien expropia no es la beneficiaria de la expropiación sino el Estado.

Según el contrato correspondiente, la beneficiaria de la expropia¬ción paga el coste de la expropiación y explota en beneficio propio la autopista construida, pero el terreno [en su día] o autopista construida y en uso [en estos momento y para el futuro] no le pertenece a ella sino al Estado, a quien revertirá la explotación una vez finalizada la concesión.

Por ello, no cabe sino declarar que es el Estado quien debe asumir el pago de los justiprecios e intereses de la expropiación ante el concurso de la entidad concesionaria, sin perjuicio de resarcirse de esos pagos mediante la percepción de los peajes o de otra forma establecida en derecho, lo cual simplemente se menciona a efectos dialécticos, pero que será decidido, evidente¬mente, por la jurisdicción competente para ello.

Por ello, los argumentos relativos a la no altera¬ción de la personalidad del obligado al pago por la declaración de concurso y la aplicación de la Ley concursal, no son de estimar, al estar en presencia de un concurso en el que el obligado al pago no adquiere la propiedad del terreno a pagar sino que pasa a dominio público.

El hecho de que se haya suspendido la ejecución frente a CIRALSA por motivo del concurso es precisamente lo que obliga a derivarla hacia el Estado, por los motivos expuestos antes.

Consiguientemente, no cabe sino reiterar que es el Estado quien debe asumir el pago de los justiprecios e intereses de la expropiación ante el concurso de la entidad concesionaria.



TERCERO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a derecho al no atender el requerimiento de pago de las cantidades pendientes de justiprecio, más los intereses legales y, recono¬ciendo la situación jurídica individua¬lizada de la actora, se declara la obligación del Estado al pago de las mencionadas cantidades, con sus intereses legales.

Las cantidades pendientes de pago son 134.686'43 € en el expediente 20/10 y 79.547'59 € en el expediente 21/10.



CUARTO.- En cuanto a los intereses legales, éstos se deben desde la ocupación hasta el completo pago y a pagar por la beneficiaria de la expropiación, la Demarcación de Carreteras del Estado en este caso por lo antes expuesto, salvo el período que corresponde al Jurado, que es desde los 3 meses contados desde que el expediente entró en el mismo hasta la notificación del Acuerdo de fijación del justiprecio y, en los casos de interposición de recurso de reposición, desde el transcurso de 1 mes desde la interposición del mismo hasta la notificación del Acuerdo que lo resuelva.



QUINTO.- Con¬forme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modifica¬da por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, se imponen las costas a la parte demandada.

En uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala por el art. 139.4, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 1.200 €.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administra¬tivo inter-puesto por la mercantil Construcciones Belmar, S.L. contra la desestimación, por silencio, del recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General de Carreteras el 21 de julio de 2014 frente a la resolu¬ción de la Demarcación de Carrete¬ras del Estado en la Comunidad Valenciana de 20 de junio de 2014, referida al pago del justipre¬cio pendiente y los intereses legales relativos a los expedientes 20/10 y 21/10, sobre justipre¬cio de bienes y derechos expropia¬dos para la realización de las obras del trazado de la Autovía A-78, Autovía A-7 del Mediterráneo , actos administra¬tivos que se anulan por ser contrarios a derecho y, recono¬ciendo la situación jurídica individualizada de la mercantil actora, se declara su derecho a percibir de la Demarcación de Carreteras del Estado las cantidades fijadas en el Fundamento Tercero, más los intereses legales expresados en el Fundamento Cuarto. Se imponen las costas a la administración demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notifica¬ción, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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