Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1040/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 426/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1040/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100793
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3123
Núm. Roj: STSJ CV 3123/2020
Encabezamiento
RECURO 426/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº 1040/2020
En la ciudad de Valencia, a diez de junio de dos mil veinte
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, Doña Begoña
García Meléndez, don Antonio López Tomás y don Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-
administrativo con el número 426/2019, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil COMERCIAL
CHEN QIU S.L., representada por la Procuradora doña Laura Toledano Navarro y asistida por el Letrado don
Fabiano Dorado Villalobos y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo
la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 60.216,33€. Ha sido ponente el Magistrado don
Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones solicitando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2020, teniendo lugar mediante videoconferencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son las Resoluciones del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de fecha 23 y 27 de noviembre de 2018 que desestiman las reclamaciones nº 03-00441-2016 y 03-00469- 2016, y las reclamaciones 03-00440-2016 y 03-00443-2016, interpuestas por la recurrente contra los acuerdos de liquidación por el concepto de IVA de 1T a 4T de 2012 y el acuerdo sancionador conectado, y por el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre sociedades ejercicios 2012 y 2013 y el acuerdo sancionador conectado.
SEGUNDO.- La parte actora alega, como motivos de impugnación, que tanto la AEAT como el TEAR parten de la premisa de atribuir a la recurrente participar en una trama de asociación ilícita criminal e imputarle la importación de nueve contenedores de mercancía de China a través de un supuesto entramado de sociedades pantalla o instrumentales. Se relata que por estos hechos se sigue causa penal, Diligencias Previas 509/2012, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, lo cual le causa indefensión, indicando que los hechos se encuentran sub iudice, por lo que se trata de prejuzgar cuestiones no pertenecientes al orden administrativo. Por ello considera que la administración debió suspender el procedimiento o esperar a que concluya la actuación judicial y, en todo caso, continuar con los hechos que el tribunal correspondiente considere probados. Añade que la Inspección hizo una interpretación extensiva del auto dictado por el Juzgado de Instrucción para investigar y regularizar la importación de los nueve contenedores, y que debía haber limitado la regularización a tan solo dos contenedores importados en el 2012 sin extender la misma a otros contenedores relacionados en conexión con la cuestión penal, señalando que el importador real ha sido la sociedad ENZO MODA Y COMPLEMENTOS SLU y considera que conforme al artículo 180 LGT y 43 del RD 2063/2004, debió paralizar la actuación, considerando que existía una cuestión prejudicial penal y la inspección debió regularizarse solo sobre los dos contenedores importados en 2012
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone alegando que el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción de Alicante no investiga ningún delito contra la Hacienda Pública y como bien refiere la AEAT y el TEAR la cuota defraudada no alcanza en ningún casi los 120.000€ que exige el artículo 305 del Código penal. Por ello considera que no existe cuestión prejudicial penal alguna y sin que se haya interpretado de manera extensiva la autorización judicial. Por otra parte, y por lo que se refiere al artículo 180 LGT y 32 del RD 2063/2004, indica que si bien el sujeto pasivo en el proceso penal y en el procedimiento de inspección es el mismo, no se aprecia la identidad e hechos ni tampoco de fundamento, ya que los hechos se refieren a periodos impositivos que no son objeto de investigación penal. A ello añade que no estamos ante un proceso penal y el hecho de que haya un ramo de documentos que se hayan traído al expediente administrativo desde el proceso penal es de todo punto irrelevante y que los hechos declarados probados en vía penal nunca pueden afectar a los periodos impositivos objeto de regularización.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser desestimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, las diligencias penales que se instruyen ante el Juzgado de Instrucción de Alicante en nada afectan a los acuerdos de liquidación y de sanción objeto del presente recurso, y ello por cuanto mediante auto del citado Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, de fecha 07 de junio de 2013, se autorizó a la Inspección de la Agencia Tributaria, el inicio de actuaciones de comprobación, respecto del IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES e IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, en relación con diversas personas y entidades relacionadas en el Informe presentado por la Inspección de la Agencia Tributaria en Valencia, en calidad de Auxilio Judicial y que en ningún caso suponían cuotas presuntamente defraudadas por importe superior a 120.000 euros por concepto impositivo y año, y una de esas entidades es la mercantil recurrente.
Dicho lo cual, es evidente que acordado el registro domiciliario por el Juez de Instrucción competente e incautada la documentación que se entiende oportuna para la investigación de los hechos punibles objeto de las diligencias penales, el Juez de instrucción tiene la obligación de remitir a la Agencia Tributaria todos los datos que estime necesarios cuando comprueba que de los mismos pueden derivarse irregularidades tributarias cometidas tanto por la persona física o jurídica investigada en dichas diligencias como de cualesquiera otras que tengan relación con ella, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 94.3 LGT (respetando en todo caso el secreto de las diligencias sumariales), como tiene lugar en este caso por los ejercicios objeto de regularización tributaria, pues, como se acaba de señalar, en ningún caso suponían cuotas presuntamente defraudadas por importe superior a 120.000 euros por concepto impositivo y año, Así las cosas, si acudimos al acuerdo de liquidación por el concepto de IVA, en el mismo se indica lo siguiente: Por tanto en lo que respecta a COMERCIAL CHEN QIU, S.L., con NIF: B54477393, en base a la documentación incautada podemos concluir que el obligado tributario ha ocultado la importación de mercancía procedente de China, utilizando para su ocultación a la empresa pantalla ENZO MODA Y COMPLEMENTOS SL con NIF: B54595178, que es quien consta formalmente y aparece como importadora en toda la documentación aduanera que fue incautada en el registro judicial llevado a cabo en la sede de la transitaria HOLBOX LOGISTIC. Esta ocultación de compras va necesariamente ligada a la ocultación de ventas, sin embargo el fraude va más allá ya que incluso se falseó el valor declarado en la aduana de la mercancía objeto de importación, declarando unos precios de compra considerablemente inferior del valor realmente facturado por el exportador chino, por lo que el IVA y los derechos sobre el comercio exterior que se pagan por la importación, aunque sea a través de sociedades pantalla, es muy inferior al legalmente correspondiente. Gracias a la documentación incautada en el mencionado registro judicial se ha podido estimar el valor de compra de la mercancía importada tal y como se analiza en el siguiente fundamento de derecho.
La actora considera que concurre prejudicialidad penal y que deberían haberse suspendido las actuaciones inspectoras, pero dicho argumento debe rechazarse por cuanto los hechos objeto de investigación en la vía penal no son los mismos que los que son objeto de regularización tributaria, sin que se produzca vulneración del principio de non bis in ídem. En referencia a tal principio ha dicho el Tribunal Constitucional en STC nº 177/1999 de 11 de octubre , que '...desde la STC 2/1981 , ha sido considerado como parte integrante del derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora ( art. 25.1 C. E .) señalando...
supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento ... '. Por tanto dicho principio y los preceptos antes transcritos operan en los casos en que se aprecie 'identidad de sujeto, hecho y fundamento'.
En nuestro caso es evidente que no existe tal identidad. La dimensión procesal o procedimental del non bis in idem, como es sabido, proscribe que una persona pueda verse sometida a un doble procedimiento sancionador por los mismos hechos y fundamento. Por consiguiente, para que las alegaciones de la parte recurrente puedan tener relevancia, los hechos investigados en la comprobación dispuesta por la Inspección Tributaria tendrían que ser los mismos o depender de los que fueron objeto de las causas penales que dicha parte ha señalado.
Como consta acreditado, la indagación de la Inspección tuvo por objeto la constatación de aspectos ajenos a dicha causa penal. En definitiva, entre los hechos investigados en el procedimiento de inspección tributaria y los de las causas penales no se da la identidad o la relación de dependencia que requiere el non bis in idem procesal, por lo que el motivo de impugnación no puede ser asumido.
Lo expuesto hasta aquí determina que tampoco quepa apreciar extralimitación en la actuación inspectora, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada.
SÉPTIMO . - De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA, se imponen las costas a la parte actora, si bien se limita la cuantía a la cantidad de 1500€ en concepto de honorarios de Abogado Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de COMERCIAL CHEN QIU S.L. contra las Resoluciones del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de fecha 23 y 27 de noviembre de 2018 que desestiman las reclamaciones nº 03-00441-2016 y 03-00469-2016, y las reclamaciones 03-00440-2016 y 03-00443-2016, interpuestas por la recurrente contra los acuerdos de liquidación por el concepto de IVA de 1T a 4T de 2012 y el acuerdo sancionador conectado, y por el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre sociedades ejercicios 2012 y 2013 y el acuerdo sancionador conectado.2º.- Se imponen las costas a la parte actora en la forma establecida en el FºJº séptimo.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

