Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1041/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 902/2017 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 1041/2018
Núm. Cendoj: 47186330012018100417
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4234
Núm. Roj: STSJ CL 4234/2018
Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01041/2018
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000976
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000902 /2017
Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De 'CARNES SELECTAS 2000, S.A.'
ABOGADO D. EDUARDO MOZAS GARCIA
PROCURADORA Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA
Contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 1041
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 902/2017, interpuesto por la Procuradora
Sra. Sánchez Herrera, en representación de 'CARNES SELECTAS 2000, S.A.', siendo parte demandada
la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado
de sus servicios jurídicos, impugnándose la resolución del Director General de Competitividad de la
Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de 19 de septiembre de 2017, por la que se deniega la
solicitud de ayuda a la entidad 'Carnes Selectas 2000, S.A.' con número de expediente BU/16/0034/N42, y
habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa de 13 de julio de 1998.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda: 'Que tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias y los documentos que se acompañan y, previos los trámites necesarios, se declarare la nulidad o anulabilidad de la Resolución de 17 de septiembre de 2017 del Director General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria por la que se deniega la solicitud de ayuda a la entidad 'CARNES SELECTAS 2000 S.A.' con número de expediente BU/16/0034/N42, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución combatida, con concesión de plazo a mi patrocinada de subsanación de las deficiencias formales que pudieran observarse en la ratificación, a fin de dar curso al expediente administrativo conforme a derecho.
Todo ello con expresa condena en costas a la administración'.
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. El pleito no fue recibido a prueba, formulándose por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución del Director General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de 19 de septiembre de 2017, por la que se deniega la solicitud de ayuda a la entidad 'Carnes Selectas 2000, S.A.' con número de expediente BU/16/0034/N42.
La resolución recurrida expresa como causas de denegación de la ayuda en el antecedente de hecho 2º, el incumplimiento de los requisitos que se expresaron por el Jefe del Servicio de Inversiones en Industria Agroalimentaria, cuáles son las siguientes: -'No ha seleccionado en la solicitud de ayuda, ningún criterio de selección, y para poder valorar un criterio, es preciso que éste sea expresamente declarado por el solicitante.
-No existe constancia de que el/los firmantes de la solicitud de ayuda este/en acogidos al 'Buzón electrónico del ciudadano'.
-La empresa solicitante, o aquellas otras zonas que forman un grupo empresarial consolidado en términos fiscales y/o contables, ha sido beneficiario en anteriores convocatorias de una concesión de subvención de la submedida 4.2 y esa subvención aún no ha sido completamente justificada ante la Consejería de Agricultura y Ganadería en la fecha 11 de noviembre de 2016'.
Antes que en el criterio de fondo que se expresa en el tercero de los apartados, y que en puridad hubiera requerido que el mismo se justificara debidamente, la fundamentación jurídica del acuerdo recurrido se refiere a las omisiones formales de incumplimiento de los requisitos que ha de reunir la solicitud, marcando en el lugar consignado al efecto en dicha solicitud, formulada por vía electrónica, los criterios de selección expresamente consignados en la misma, como establece el artículo 7.2 del Anexo 1 de la Orden AYG/908/2016, de 26 de octubre. También se expresa que se ha vulnerado el artículo 21 de la misma Orden, al expresar, que los interesados deberán acogerse al buzón electrónico del ciudadano, requisito que en el presente caso ha sido omitido.
La parte actora alega en la demanda, en términos esenciales, que se trata de la omisión de requisitos formales de carácter subsanable, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, y en el artículo 13 de la citada Orden AYG/908/2016, de 26 de octubre, citando diversas sentencias de la Sala de las que se desprende la procedencia de requerir de subsanación, con carácter previo a la inadmisión de solicitudes por defectos formales.
SEGUNDO. Se ha de comenzar por analizar la causa de inadmisión invocada por la representación procesal de la Administración demandada, sobre la inexistencia del presupuesto que es requerido para el ejercicio de acciones en el procedimiento contencioso administrativo, cuál es el previo acuerdo sobre dicho ejercicio adoptado por el órgano competente de la entidad, según exige el artículo 45.2 d) LJCA.
Tal causa de inadmisión no puede ser acogida, ya que tras la contestación a la demanda la parte actora, subsanando la no aportación denunciada de los Estatutos Sociales, acompañó los mismos en el escrito de conclusiones. De dichos estatutos se desprende que los administradores mancomunados tienen capacidad, conforme al artículo 19.f de los mismos, para la interposición de recursos contencioso a los efectos previstos en el artículo 45 LJCA, lo que efectuaron por acuerdo de 24 de noviembre de 2017.
Por todo ello, conforme a la jurisprudencia que dimana de la sentencia del Pleno Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, rec. 4755/2005, ha de entenderse que se encuentran plenamente subsanadas las posibles omisiones iniciales sobre la acreditación del expresado acuerdo de ejercicio de acciones.
El motivo de inadmisión así planteado por la Administración debe ser desestimado.
TERCERO. En lo que respecta al fondo del asunto, ha de entenderse que efectivamente, como se expresa en la demanda, el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 obliga a requerir de subsanación a toda solicitud que presente deficiencias de carácter formal, que sean en sí mismas subsanables. Dicho precepto establece lo siguiente: 'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21'.
Ciertamente, reiteradas sentencias de esta Sala han expresado que en materia de subvenciones es aplicable el principio de subsanación de omisiones formales de los que puedan adolecer las solicitudes.
Puede en este sentido citarse la sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo n.º 835/2016, que expresa que en todo el procedimiento administrativo uno de los principios informadores es el de la subsanabilidad de los datos erróneos consignados por los particulares, principio del que existe una concreta expresión en múltiples aspectos de nuestro ordenamiento jurídico, al que responde el contenido del artículo 71 de la Ley 30/1992 -en la actualidad el antes citado art. 68.1 de la Ley 39/2015- y del que en materia de subvenciones -de cuya naturaleza participa la ayuda que nos ocupa- se han hecho eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, pudiendo citarse la de 19 de octubre de 2010, recaída en el recurso 1010/2007, que cita la del Tribunal Supremo de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2007 dictada en el recurso 8246/2004, fijándose primordialmente en el incumplimiento tardío de la obligación de justificación, todo lo cual deriva del artículo 71 de la Ley 30/1992.
Los principios de subsanabilidad y antiformalistas que inspiran el procedimiento administrativo, conllevan a la misma solución. Como exponente de este principio, cabe referirse, v. gr., a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006, que expresa que el 'antiformalismo que no supone desprecio de las formas procesales sino preocupación por evitar que algo que está pensado para garantizar que la tutela judicial sea verdaderamente eficaz se transforme en valladar irracional e irrazonable que impida alcanzarla'.
También, sobre el principio de subsanación hemos de citar la sentencia de esta Sala, entre otras muchas, de 10 de marzo de 2015, recurso contencioso-administrativo n.º 1155/2013, que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada.
CUARTO. En el caso analizado resulta del todo punto evidente, que el no haber señalado los criterios de selección o valoración a que opta el solicitante, marcando la casilla correspondiente -conforme a la captura de pantalla informática que documentalmente se acompaña con la contestación a la demanda-, no puede suponer la valoración en cero puntos, ya que ha de entenderse que ello es un mero error en la cumplimentación de la solicitud, que no puede determinar su desestimación como fue acordado -no la inadmisión-, ya que esta omisión es claramente subsanable, como lo es la falta de indicación del buzón electrónico a efectos de notificaciones.
Por todo ello, a tenor de los razonamientos precedentes, la demanda ha de ser íntegramente estimada, al objeto de conforme a lo interesado se proceda a la retroacción de actuaciones, requiriendo a la entidad actora para la subsanación en plazo legal de las deficiencias de que adolezca la solicitud de ayuda a que el presente procedimiento se refiere.
QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, estimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la Administración demandada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.500 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, rechazando la causa de inadmisibilidad invocada en la contestación a la demanda debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a derecho, al objeto de que conforme a lo interesado en el suplico de la demanda con retroacción de actuaciones se proceda a requerir a la entidad actora para la subsanación en plazo legal de las deficiencias de que adolezca la solicitud de ayuda a que el presente procedimiento se refiere, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.500 euros.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

