Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1043/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2006/2013 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1043/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101049
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6182
Núm. Roj: STSJ CV 6182/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1043/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 13 de Septiembre de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2006/13, interpuesto por la mercantil
Real Toroco Development SL representado por la Procuradora Sra Llorente Sánchez contra el Tribunal
Económico- Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada,
representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la prueba admitida, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 13-9-2017
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 28-5-13 desestimatoria de la reclamación interpuestas contra la liquidación de IVA 2005 y estimatoria de las reclamaciones nº 03/8300-8303/11 referidas a IVA 2006 a 2008 y resolución sancionadora.
Por ende el objeto de este recurso se limita a la dirimir la conformidad a derecho o no de la liquidación de IVA 2005, no así de las otras liquidaciones y resolución sancionadora, anulada por el TEAR, pese a que la administración dictó nuevamente actos liquidatorios respecto a dichos ejercicios, no habiendo admitido esta Sala la ampliación del presente recurso contencioso administrativo a la ulterior resolución del TEAR respecto a las mismas.
Del desordenado e incompleto expediente administrativo, cuya irregular remisión sólo puede perjudicar a la administración, como ha tenido oportunidad de resolver reiteradas sentencias del TS y de esta Sala, podemos destacar los siguientes elementos fácticos; por resolución del TEAR de fecha 21-7-10 se anuló la liquidación de IVA 2005 al haberse practicado la liquidación en cómputo anual y no trimestral; en ejecución de la misma la AEAT, por resolución de fecha 14-12- 10 anuló aquella liquidación y reconoció el derecho de compensación de IVA pretendido por el recurrente. En fecha 26-4-11 se notificó al interesado requerimiento de facturas y libros registro del ejercicio 2005, frente al cual el actor esgrimió la improcedencia de iniciar nuevo procedimiento de comprobacion al haber prescrito el derecho a liquidar, dictándose en fecha 15-4-11 propuesta de liquidación y en fecha 30-6-11 liquidación tributaria. En la resolución del TEAR aquí recurrida se estimó la reclamación del actor frente a las liquidaciones de IVA 2006 a 2008, y resolución sancionadora, y se desestimó la reclamación 4677/2011 frente a la liquidación de IVA 2005, siendo por ende este el único objeto de este recurso contencioso administrativo, con independencia que con posterioridad se haya reiniciado el procedimiento de comprobación contra las primeras liquidaciones, pretensión que no se ha acumulado a este proceso. Según refiere la administración en la liquidación recurrida, el objeto de la regularizacion tributaria viene referido a lo siguiente: 'En primer lugar, la entidad declaro# el alta censal en diversas actividades inmobiliarias de los epi#grafes IAE 833 , 834 y 861.2 'Alquiler Locales Negocio'. En segundo te#rmino, las cuotas devengadas declaradas corresponden exclusivamente al arrendamiento de locales de negocio sitos en la C/ San Ramo#n no 74 Bis y 76 de la localidad de El Campello, adema#s de la transmisio#n de la participacio#n de la finca registral 4.580 de Jijona. En tercer lugar, existen cuotas soportadas por adquisicio#n de diferentes inmuebles durante el ejercicio 2005 desconocie#ndose el destino y afectacio#n real y efectiva en las actividades desarrolladas por la entidad. A saber, estas cuotas se registran en los asientos nu#mero 46 , 50 , 53 , 56 , 57 , 133 , 134 , 135 y 139 del libro registro de facturas recibidas. En cuarto lugar, el sujeto pasivo fue notificado de la resolucio#n interpuesta ante el TEAR con estimacio#n total de las pretensiones del recurrente por vicio material de liquidacio#n anual. El procedimiento se inicio# mediante notificacio#n de requerimiento con fecha 9 de diciembre de 2008 (antes del 20 de abril de 2009). En quinto lugar, el obligado tributario fue notificado por nuevo requerimiento con fecha 17 de febrero de 2011 para la aportacio#n de las correspondientes autoliquidaciones y dema#s documentacio#n registral correspondiente al 2005. El sujeto pasivo realiza actuaciones tendentes a dilatar o impedir las actuaciones de este o#rgano de gestio#n mediante la resistencia, excusa, negativa y obstruccio#n a la actividad comprobadora del o#rgano de gestio#n aludiendo la prescripcio#n de acciones. En sexto lugar, se notifico# al sujeto pasivo tra#mite de alegaciones y propuesta de liquidacio#n, Iva 2005, con fecha 27 de abril de 2011 motiva#ndose extensa y ampliamente la obligacio#n de la Administracio#n para actuar en defensa del intere#s general. Por u#ltimo se presenta escrito de alegaciones con fecha 10 de mayo de 2011 solicitando la nulidad de las actuaciones por prescripcio#n de acciones por parte de este o#rgano de gestio#n.
En este sentido, es decir por el destino privativo de los bienes y servicios adquiridos, se niega la deducibilidad de las cuotas registradas en los asientos nu#mero 11 , 18 , 25 , 39 , 68 , 77 , 80 , 81 , 88 , 94 , 97 , 98 , 99 , 100 , 101 , 104 , 106 , 107 , 110 , 111 , 112 , 113 , 115 , 116 , 117 , 118 , 120 , 125 , 126 , 128 , 129 , 133 , 134 y 135. En relacio#n con la insuficiente acreditacio#n de la afectacio#n y relacio#n directa con la actividad desarrollada se rechazan las cuotas registradas en los asientos nu#mero 1 , 5 , 8 , 16 , 17 , 33 , 45 , 46 , 50 , 51 , 53 , 54 , 55 , 56 , 57 , 58 , 61 , 62 , 65 , 66 , 67 , 72 , 73 , 76 , 84 , 89 , 92 , 93 , 95 , 96 , 121 , 123 , 127 , 130 , 131 , 137 , 138 , 139 , 142 y 143. Recapitulando se minoran cuotas soportadas por importe global de 65.050,88 euros'.
La recurrente discrepa de la liquidación practicada por la administración, donde esta fija como cantidad a compensar 12.431,37 euros,alegando los siguientes motivos de impugnación.El actor en primer lugar pone de manifiesto la omisión en el expediente administrativo de la preceptiva documentación, quejándose de la aportación incompleta del referido expediente administrativo, que trae como consecuencia la falta de prueba de la regularización de IVA del 2005, alegando la actora que se desconoce a que libros registro se refiere los ' asientos' ni a que facturas se refiere la regularización, invocando la falta de motivación de la liquidación y la vulneración del principio de neutralidad. El segundo motivo de impugnación viene referido a la imposibilidad de reiniciar las actuaciones tributarias tras haber sido anuladas por el TEAR las liquidaciones de IVA del 2005, y haberse dictado en ejecución de la misma por parte de la propia AEAT una resolución de fecha 14-12-10 donde se anulaba aquella liquidación y se reconocia la procedencia de la compensación pretendida por el recurrente; el recurrente alega la prescripción de la acción para liquidar al haber transcurrido más de seis meses desde la resolución del TEAR de fecha 21-7-10 en que se anulaba aquella liquidación y la notificacion del inicio de nuevas actuaciones contra el actor en fecha 16-2-11, considerando que debe aplicarse, aún encontrándonos en un procedimiento de gestión, el articulo 150,5 LGT . Por otra parte, entiende el actor que toda vez la administración dictó un acto firme de la propia administración, en ejecución de la resolución del TEAR de fecha 21-7-10, donde se anulaba aquella liquidación y se reconocía el derecho a la compensación en el ejercicio 2005, la administración no podía, apartándose de su propio acto, pretender reiniciar un procedimiento de comprobación sin una previa declaración de lesividad, vulnerándose el articulo 218 LGT .
Según estableció la sección cuartar de este TSJ, en sentencia de fecha 9-5-2016, confirmando una resolución del TEAR que estimó una reclamación por prescripción del derecho de la administración a liquidar.'Las resoluciones recurridas, refieren que la resolución anterior del Tribunal, anuló el acuerdo de liquidación por falta de motivación, sin prohibición de volver a valorar y liquidar, por lo que la Administración estaba facultada para dictar una nueva liquidación en el curso de un procedimiento adecuado, pasando a analizar las consecuencias de que la Administración haya notificado la segunda liquidación más de seis meses desde que tuvo conocimiento del fallo anulatorio de la liquidación primera y de la valoración en que se sustentaba la misma, es decir, si el procedimiento ha caducado, concluyendo que el Tribunal Supremo, en sentencias de 4 de abril de 2013 y 17 de abril de 2013 , señala que tras un fallo estimatorio, ordenando o no la retroacción de actuaciones, las actuaciones de la Administración tributaria, distinta de la mera devolución de ingresos indebidos, que tengan por objeto continuar con las actuaciones cuya finalización el Tribunal no consideró conforme a derecho, deben llevarse a cabo en un plazo de seis meses desde que el órgano competente para ello tiene conocimiento del fallo, siendo que el transcurso del plazo sin que las actuaciones concluyan, tiene como consecuencia, en el caso de actuaciones de inspección, que la comunicación de inicio del procedimiento y todos los demás actos interruptivos del mismo pierden la virtualidad interruptiva de la prescripción, de acuerdo con el artículo 150.5 en relación con el artículo 150.2 de la Ley 58/2003 .
Añade que por lo que se refiere a los procedimientos de gestión , tanto el artículo 134, como el 139 1b de la Ley 58/2003 (EDL 2003/149899 ), remiten al artículo 104.2, que establece un plazo de caducidad de seis meses , transcurrido el cual sin haberse notificado el acto finalizador del mismo las actuaciones caducan, debiendo declararse la caducidad de oficio y reiniciarse las actuaciones, mediante un acto distinto, dentro del plazo de prescripción, que no se ve interrumpido por las actuaciones administrativas caducadas.
..., concluye negando la eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda, a los recursos y reclamaciones deducidos por los interesados en virtud de los que se declare la caducidad de un procedimiento de aplicación de los tributos, por lo que al haber sido anulado el acto administrativo por el Tribunal, dejando la Administración caducar el procedimiento por el transcurso del plazo de seis meses desde la recepción de la resolución del Tribunal, procede declarar caducado el procedimiento y reconocer la eliminación de la eficacia interruptiva de la prescripción tanto de las actuaciones seguidas en el procedimiento administrativo de aplicación de tributos como de los procedimientos de revisión de las mismas...'.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias dictadas en recursos 1234/13 y 1414/13 .
El propio TS en sentencia 25-1-2017 aplicó, sin mayor motivación, el referido articulo 150.5 LGT a un procedimiento de gestión, circunstancia que ha llevado al TS a admitir a tramite dos recursos de casación, por autos de 31-5-17 y 29-3-17 , a fin de dirimir la referida controversia jurídica, cuestión que si bien no resulta pacifica en nuestros tribunales, en aras a mantener el criterio de varias sentencias de nuestra Sala, y a la espera de la resolución del recurso de casación del TS, procede realizare una interpretación conjunta de los articulos 150.5 y 104 LGT , y por ende procede estimar el recurso,considerarando que el procedimiento de gestión caducó y por ende no interrumpe el plazo prescriptivo, debiendo estimarse del recurso anulando la liquidación por prescripción de la acción de la administración para liquidar, siendo que la liquidacion recurrida es del ejercicio 2005, siendo en fecha 14-12-10 cuando la administración declaró la nulidad de la liquidación, y en fecha 26-4-11 cuando se pretende reiniciar el procedimiento que ahora declaramos caducado, habiendo transcurrido en mucho el plazo de los cuatro años para practicar nueva liquidación, pues de otra forma la AEAT dispondría de nuevo plazo de cuatro años para reiniciar nuevas actuaciones de gestión, frente a una autoliquidacion del ejercicio 2005, cuando ademas ya se ha anulado una liquidación anterior por resolucion del TEAR de 21-7-10, situando en peor situación al contribuyente sometido a un procedimiento de gestión de aquellos que se encuentran implicados en un procedimiento de inspección, situacion a todas luces ilogica y ello pese a que el legislador ha guardado silencio sobre dicha situación, al igual que lo hizo para regular la aplicación del articulo 150.5 LGT a los supuestos de anulacion de liquidaciones por razones sustantivas o de fondo, controversia solventada por el TS que aplicó por analogia a estos supuestos aquel precepto, en principio sólo reservado a los supuestos de retroacción de actuaciones( en los supuestos de anulación por cuestiones formales), STS 27-3- 2017.
SEGUNDO. - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.
Fallo
ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Real Toroco Development SL representado por la Procuradora Sra Llorente Sánchez contra recurso la resolución del TEAR de fecha 28-5-13 desestimatoria de la reclamación interpuestas contra la liquidación de IVA 2005 y estimatoria de las reclamaciones nº 03/8300-8303/11 referidas a IVA 2006 a 2008 y resolución sancionadora, procede ANULAR la liquidacion de IVA 2005, CONDENANDO a la demandada al pago de las costas procesales, en la cuantía maxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Tercera en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
