Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1043/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 904/2017 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1043/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018101026
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:4005
Núm. Roj: STSJ AS 4005/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 01043/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 904/17
RECURRENTE: Dª Esperanza
PROCURADOR: D. ANTONIO SASTRE QUIROS
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: LETRADO DEL SESPA
CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR: Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 904/17, interpuesto por Dª Esperanza , representada por el
Procurador D. Antonio Sastre Quirós, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Sánchez Pedrouzo
Suárez, contra la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias (SESPA), representada por el Letrado de
sus Servicios Jurídicos, siendo parte codemandada la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España,
representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo
Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
A medio de Otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 17 de mayo de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 15 de septiembre de 2017, desestimatoria de la reclamación que, por responsabilidad patrimonial y por importe de 166.407,56 euros, ha sido formulada por la recurrente por lo que considera una deficiente asistencia sanitaria prestada por el Servicio Público de Salud y que determinó el fallecimiento de su madre el día 6 de marzo de 2014 en su domicilio apenas 72 horas después de haber sido alta en el Hospital de Cabueñes (HCAB) de Gijón, señalándose en la demanda rectora de la litis que en el Servicio de Urgencias de dicho centro hospitalario no se le realizaron a la madre de la actora las pruebas necesarias para su debida atención, sólo le hicieron una orofaringe y una fibrolaringoscopia, ni le tomaron la temperatura, ni una analítica o una radiografía a pesar del estado que presentaba, negándose al ingreso hospitalario de la misma, por lo que entiende que tales hechos objetivos generan de por sí la responsabilidad de la Administración demandada, siendo de aplicación al caso los artículos 9 y 106 de la Constitución , 139 de la Ley 30/1992 , y 32 a 37 de la Ley 40/2015 , así como criterios jurisprudenciales que invoca, relativos a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en cuanto a los requisitos que la configuran, y que la recurrente estima, con lo que deja argumentado, concurren en el presente caso, pues se debían haber realizado los estudios y pruebas complementarias que hubieran detectado la bronconeumonía que padecía, fácilmente tratable y, por tanto evitable el fallecimiento, con lo que se ha producido una mala praxis médica que es causa determinante de la responsabilidad, existiendo una directa relación de causalidad entre dicha actuación y el fallecimiento, por lo que dicha parte solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se deje sin efecto la resolución impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad de esta comunidad autónoma en cuanto al fallecimiento de la madre de la actora, condenando a la mencionada administración a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 166.407,56 euros, más intereses desde la interpelación judicial.
SEGUNDO .- La Letrada del Servicio de Salud, en nombre y representación de la Administración demandada, tras negar los hechos de la demanda en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con los que resultan del expediente administrativo, alega en derecho remitiéndose a los fundamentos de la resolución impugnada y de los informes médicos, y dictamen del Consejo Consultivo, incorporados, que no permiten deducir que en la asistencia sanitaria prestada al paciente se haya producido violación alguna de la lex artis ad hoc, con amparo en los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2, de la Ley 30/1992 , sentencias del Tribunal Supremo que invoca, y requisitos que configuran el instituto de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, por cuanto no cabe apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria que pudiera dar origen a indemnización alguna, dado que los documentos incorporados al expediente administrativo demuestran que el daño alegado no guarda relación con una mala práctica médica, ya que la clínica que presentaba la paciente: adelgazamiento, dificultad de la deglución, tos seca sin expectoración, no correspondía a una bronconeumonía y las pruebas complementarias realizadas fueron negativas. Tampoco presentaba factores de riesgo que hicieran sospechar la posible existencia de una bronconeumonía, y en la autopsia existían hallazgos que podían justificar una causa de muerte súbita distinta a la bronconeumonía.
Por todo lo cual solicita que se desestime el recurso interpuesto de adverso.
Por su parte, la entidad aseguradora también codemandada, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, se opone a la pretensión actora, y argumentando sobre la actuación asistencial con los informes que obran en el expediente, estima que, con los elementos que recoge de la responsabilidad patrimonial, en el caso, según la normativa y jurisprudencia que invoca, no se dan los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, al no existir mala praxis ni vinculación alguna entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el fallecimiento de la paciente, a quien se le prestó la atención correcta, toda vez que al momento de la consulta en urgencias no presentó signos clínicos que orientasen una actuación de emergencia y de compromiso vital que requiriera el ingreso hospitalario. Se rechaza asimismo la indemnización reclamada, por excesiva y no atender a los baremos que jurisprudencialmente se aplican, sin tener en cuenta que habría de apreciarse una pérdida de oportunidad a valorar a lo sumo en no más del 15%. Razones por las que se interesa se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
TERCERO .- Concretado en tales términos el debate planteado, se advierte que la responsabilidad que se reclama deriva del deber que la Administración demandada tiene de atención de las necesidades médico-sanitarias de los usuarios del sistema público de salud al acudir a los centros bajo su dependencia y administración y demandar el adecuado tratamiento por el personal sanitario que en ellos presta servicio, por lo cual ya cabe recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos '.
Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de aplicación al caso por razones temporales, establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas.
La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente.
Para que aparezca la responsabilidad es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que: 'Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado'.
'Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado'.
CUARTO .- Sosteniendo la recurrente en su escrito de demanda que la asistencia sanitaria prestada a su madre en el HCAB de Gijón, no se ajustó a la lex artis, conviene recordar a mayor abundamiento que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello, cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21- 3-2006, no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.
Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).
QUINTO .- Partiendo de lo anteriormente expuesto, resulta conveniente examinar los distintos elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo y los incorporados en esta sede jurisdiccional, de los que puede deducirse la realidad del daño sufrido por la paciente, sus causas, y la eventual imputación a la Administración demandada.
Figura en el expediente informe de la Jefa de Urgencias del HCAB, de fecha 11 de abril de 2016, en el que se hace referencia a los antecedentes asistenciales de la paciente, indicando que fue vista por Medicina Interna el 23/9/2013 por 'pérdida de peso, astenia y molestias gástricas para estudio'. Presentaba una talla de 157 cm, peso de 40 Kg e IMC de 16. Según se indica 'todas las pruebas realizadas fueron normales, quedó pendiente de gastroscopia que la paciente rechazó y dijo lo valoraría'. Consultó también con Neurología por 'malestar general, boca seca y lengua quebrada'. Acudió también a la consulta de Reumatología el 17/10/2013 por 'dolor en hemitórax y caderas desde hacía 6 meses'. Finaliza el informe con la siguiente conclusión: 'La paciente en la consulta de urgencias no presentaba ningún problema agudo, no tenía disnea, la saturación era buena, afebril, delgadez ya valorada, tos seca que no es indicio de nada, salvo irritación orofaríngea.
La valoración por ORL sin nada que añadir a la valoración previa y con seguimiento evolutivo en consulta externa. Aunque no se recoge cómo fue la muerte, creo que se trata de una muerte súbita que en el 90% de los casos está en relación con patología cardiaca (hallazgos en el examen forense) y no de origen respiratorio 'bronconeumonía''.
También consta informe de la Facultativa del Servicio de ORL del HCAB, de fecha 10 de octubre de 2014, en el que, en relación con la atención dispensada, se señala que 'Una vez en el área de ORL le realicé una exploración de orofaringe siendo normal y una fibrolaringoscopia visualizando las cuerdas vocales de aspecto normal y buena movilidad y con un cierre incompleto durante la fonación siendo el resto de la exploración normal. Siendo diagnosticada de disfonía funcional. Se le recomendó revisión posterior en consulta de ORL para control'.
A su vez, en el informe Médico Forense de autopsia, de fecha 11 de marzo de 2014, se establecen las siguientes consideraciones médico forenses: '1) El informado Soledad falleció como consecuencia de una insuficiencia respiratoria por posible enfermedad neuromuscular. El único antecedente que presentaba era hipertensión y osteoporosis para la que tomaba tratamiento' y, como 'conclusiones médico forenses: de los hechos apuntados se deducen las siguientes conclusiones provisionales hasta no recibir los informes del instituto de toxicología a la que se remiten las distintas muestras: 1) Que Soledad falleció como consecuencia de muerte natural; 2) Que la causa inmediata fue una insuficiencia respiratoria; 3) Que la causa fundamental fue a estudio; 4) Que la data de la muerte puede establecerse sobre las 9.00 horas del día 6-03-14; 5) Que no se observan lesiones externas de violencia en el cadáver'.
El informe del Servicio de Patología Forense señala como causa de la muerte 'una insuficiencia respiratoria por bronconeumonía'.
Por su parte, en el informe elaborado de forma colegiada por tres peritos de la compañía aseguradora, especialistas en Medicina Interna, de fecha 2 de noviembre de 2016, se establecen las siguientes conclusiones: '1) La paciente falleció súbitamente en su domicilio, encontrando en la necropsia una bronconeumonía. La paciente presentaba un cuadro de disfonía, disfagia y pérdida de peso de seis meses de evolución, junto a un cuadro depresivo, con intolerancia a la medicación, por lo que no hacía el tratamiento antidepresivo; 2) La enferma presentó lo que se conoce como muerte súbita. Esta se define como la muerte no traumática, no esperada, que ocurre en una persona que previamente está estable y muere en la primera hora después de la aparición de los síntomas; 3) En la autopsia no se encontraron hallazgos macroscópicos que explicasen la del fallecimiento y por ello inicialmente se atribuyó a una insuficiencia respiratoria de causa neuromuscular. Los hallazgos microscópicos evidenciaron una bronconeumonía, que no justifica la muerte súbita, y lesiones intramiocárdicas que pudieron se origen de una arritmia grave y causar la muerte súbita; 4) Esta paciente no presentaba ninguna de las manifestaciones de bronconeumonía cuando acudió a urgencias tres días antes y, por tanto, la neumonía apareció con posterioridad. No es posible predecir si un enfermo va a tener una bronconeumonía. Solo se puede hablar de factores de riesgo de padecerla y esta enferma no los presentaba; 5) Creemos que la actuación seguida con esta paciente es correcta y acorde a lex artis ad hoc. El manejo de los tres síntomas fundamentales que presentaba, disfonía, disfagia y adelgazamiento, fue el que se recomienda. La normalidad de las exploraciones realizadas no justificaba hacer más pruebas complementarias y los hallazgos de la autopsia, confirman lo acertado de esta decisión ya que no había ninguna causa de los síntomas, que hay que atribuir a la depresión que presentaba; 7) El fallecimiento ocurrido tres días después de estar en urgencias no tiene relación con la atención en este servicio ya que la muerte súbita por bronconeumonía y/o arritmia grave es impredecible e inevitable'.
Por último, el dictamen emitido por el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, con fecha 31 de julio de 2017, incide en las cuestiones controvertidas por la parte matizándolas en el sentido expuesto por los datos e informes que obran en el expediente, recordando su doctrina reiterada de que no es posible exigir a los profesionales médicos un diagnóstico precoz e indubitado antes de que aparezcan los síntomas, o los signos, que lo evidencien con certeza, y concluyendo que se le realizaron las pruebas oportunas para el tratamiento de las patologías que presentaba la paciente, sin que se aprecie el error diagnostico invocado como causa del fallecimiento.
SEXTO .- La parte actora sostiene que se ha producido una mala praxis en la atención médica prestada pues como resultado del funcionamiento por parte de los servicios médicos de urgencias del HCAB se han producido varias circunstancias a tener en cuenta que evidencian la omisión de una actuación médica que habría evitado la muerte de la paciente con su ingreso hospitalario. Se apoya para ello en los informes de dos neumólogos y de un especialista en valoración del daño corporal quienes sobre la base de la historia clínica de la paciente vienen a hacer conclusiones tales como que ' ... considero que los síntomas que la paciente refería en los meses previos al fallecimiento y en su última visita a urgencias, aun no siendo extremadamente sugestivos de un proceso neumónico, la paciente impresionaba de gravedad y refería tos de tiempo de evolución, estando indicada la realización de estudio radiográfico de tórax y hemograma', o bien que '... el ingreso de la paciente no hubiera sido ninguna mala praxis, sino más bien hubiera podido aclarar alguna incógnita sobre el deterioro progresivo de la paciente, que finalmente la llevó al exitus', o también '... que la enferma, según informe de autopsia, padecía una bronconeumonía que se considera causa fundamental del fallecimiento'. Pero también que 'Este informe emitido por este perito, no pretende establecer ninguna relación causa efecto entre el no ingreso y el fallecimiento, máxime cuando ni la propia autopsia, pudo determinar de forma fehaciente y clara la causa de la misma'.
En definitiva, las conclusiones periciales de parte se pronuncian más bien sobre la conveniencia o adecuación del ingreso hospitalario de la paciente decisión que no se adoptó por una ausencia de datos analíticos y otros que no se realizaron, dado un enfoque excesivamente dirigido a una posible patología específica, cual fue la de la esfera otorrinolaringológica, excluyendo el estudio de otras causas más generales, con la consecuencia de darle el alta a su domicilio. Ciertamente, hay que convenir que el ingreso de la paciente no hubiera sido ninguna mala praxis, pero como bien se reconoce en el informe del Dr. Sergio , de Nalón Prevención, aportado por la actora, de una parte, no todas las urgencias son iguales, y por otra, que urgencia y gravedad no son sinónimos; de ahí que, en la consulta de urgencias hospitalaria, al no presentar la paciente ningún problema agudo, salvo aquella patología ya conocida y valorada previamente, de la que venía siendo habitualmente tratada, se la examinó de los síntomas que motivaron la consulta, en la medida que no presentaba factores de riesgo de bronconeumonía, que solo los hallazgos microscópicos evidenciaron, pues en la autopsia no se encontraron hallazgos macroscópicos que explicasen la del fallecimiento y, por ello, inicialmente se atribuyó a una insuficiencia respiratoria de causa neuromuscular. En consecuencia, el manejo de la paciente fue adecuado y acorde al cuadro que presentaba, y no puede establecerse ninguna relación causa efecto entre el no ingreso y el fallecimiento.
SÉPTIMO .- En las anteriores circunstancias, acreditadas por la prueba de peritos examinada, la idoneidad y corrección de las técnicas médicas dispensadas a la paciente, ajustadas en todo momento a la lex artis, toda vez que los informes de parte no establecen de modo concluyente que otro actuar médico fuese de obligada observancia, el fallecimiento que tuvo lugar no puede calificarse de lesión antijurídica, sino en circunstancias propias de la evolución de la patología que padecía, sin que pueda considerarse con prueba objetiva e imparcial debida a una prueba pericial judicial que hubiera podido practicarse en autos, que ni siquiera fue interesada, que con un ingreso hospitalario se hubiera podido modificar la evolución de dicha patología, en un momento en que no existía ningún indicio de que se estuviese desarrollando una bronconeumonía, que solo se evidenció por los hallazgos microscópicos del Servicio de Patología Forense, una vez realizada la autopsia, pues como señala la STS de 18 de julio de 2016, rec. 4139/2014 , 'Es claro que la decisión de ingresar al paciente en la UCI o hacerlo en la planta correspondiente (de medicina interna, en el caso) depende del diagnóstico que se efectúe del mismo cuando acude al servicio de urgencias, sin que, como acertadamente se señala en la sentencia recurrida, quepa efectuar un análisis retrospectivo una vez que se sabe lo que realmente aconteció'.
Por ello, no puede apreciarse responsabilidad cuando se han empleado las técnicas y los instrumentos de que se dispone, y esto es, precisamente, lo acaecido en este caso, en el que se han ido poniendo los medios adecuados, realizado pruebas diagnósticas, acordes con lo que sugería, desde el punto de vista médico, la evolución del cuadro clínico que presentaba la paciente, lo que descarta cualquier relación de causalidad entre la atención prestada por el servicio público de salud y el fallecimiento por aquella sufrido de forma súbita días después.
En definitiva, puede concluirse que se no dan en el presente caso los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, especialmente la relación de causalidad directa y eficaz entre la falta de atención que se imputa al personal sanitario y el daño producido, pues la lesión, como ya hemos expuesto, ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y resulta innegable por evidente que el deber de cuidado y atención que le incumbe al servicio público de salud resulta haber sido prestado en todo momento por el personal a su servicio, que actuó siempre conforme a los estándares normales que la situación requería. En cualquier caso, aun acudiendo al argumento que también introduce la interesada en orden a una pérdida de oportunidad terapéutica, la reclamación habría de ser igualmente desestimada, pues no era posible dispensar tratamiento alguno de una eventual bronconeumonía aun no manifestada en la paciente al momento de su ingreso en urgencias.
OCTAVO .- Lo anteriormente considerado conduce a la desestimación del recurso interpuesto con íntegra confirmación de la resolución impugnada. No obstante lo cual, se aprecian los supuestos de excepción a la aplicación de la regla de vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para el caso de desestimación del recurso, toda vez que nos encontramos ante una problemática compleja desde el punto de vista jurídico- material en que las divergentes posiciones de las partes se basan en informes o manifestaciones contrarias sobre la práctica médica, lo que plantea serias dudas de hecho para determinar el supuesto de hecho y aplicar la doctrina jurisprudencial en función de la casuística planteada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Antonio Sastre Quirós, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Esperanza , contra resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 2016/34, a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin condena de las costas devengadas en la instancia.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, previa constitución del depósito necesario para recurrir, RECURSO DE CASACION, en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de estimar que concurre interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
