Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1043/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 275/2018 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1043/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101000

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9566

Núm. Roj: STSJ CAT 9566/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº 275/2018
Partes actora: Genaro
Parte demandada: T.E.A.R.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1043
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 275/2018, interpuesto por D. Genaro
representado por el Procurador de los Tribunales D./ª Montserrat Llinàs Vila,y asistido por el Letrado D. David
Tulsà Gómez; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D./ª.María Montserrat Llinàs Vila, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa objeto de impugnación, dictada por el TEARC de fecha 15 de diciembre de 2017, que desestimó la reclamación económico-administrativa en materia de IRPF por liquidación y sanción, en importe 43.003'06 euros.

En la resolución administrativa se expresa que el recurrente no incluyó en su declaración de IRPF, determinados servicios prestados en el desarrollo de la actividad profesional de Abogado, en el Bufet Sant SC, según los datos bancarios e incluso practicó una deducción en los ejercicios 2010 y 2011 de gastos que no tienen consideración de deducibles por tratarse de partidas de intereses y cuotas de un arrendamiento financiero registradas por partida doble y ya deducidas. Se razona la existencia del elemento subjetivo de la culpabilidad.

En la demanda se destaca la imposición de tres sanciones, una por cada uno de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, que totalizan l cantidad de 70.843'96 euros. Se alega que no concurre la culpabilidad, debido a una interpretación razonable de la norma aplicable, sin que pueda apreciarse una responsabilidad objetiva, al no ser posible sancionar por el mero resultado y atentar contra el principio de presunción de inocencia.

En la contestación a la demanda por parte de la Administración tributaria demandada, se alega la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada. Además, la imposición de la sanción se fundamenta en unos hechos que constan en un Acta firmada de conformidad y cuya liquidación no consta impugnada.

Dicha Acta reconocía no haber realizado determinados ingresos y haber procedido a deducir gastos que no eran deducibles. Dicha falta de ingreso produjo un perjuicio a la Hacienda Pública, insjustificado.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, debemos confirmar íntegramente la resolución impugnada, en la que se exponen los antecedentes fácticos, se identifica la conducta del infractor y se razona la participación del elemento subjetivo de culpabilidad, al no acreditar el destino de la cantidad extraída de la entidad bancaria, lo que se supone que lo hizo suyo, sin declaración alguna, lo que supone la infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, pues la cantidad indicada no se integró en la declaración del IRPF correspondiente.

Además, una vez expuesto lo anterior, y entrando en el análisis de la culpabilidad, se debe señalar que el elemento de la culpabilidad y su requisito básico, que es la imputabilidad, entendida como la capacidad de actuar culpablemente, están presentes en nuestro ordenamiento jurídico-fiscal. Como lo prueba el artículo 183.1 de la actual Ley 58/2003 que establece. 'Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.' La culpabilidad y la tipicidad se configuran así como los elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por consiguiente, de toda infracción tributaria, y el elemento subjetivo está presente cuando la Ley fiscal sanciona las infracciones tributarias cometidas por negligencia simple. Conviene, por tanto, profundizar en el concepto de negligencia, cuya esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma que, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública. La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

Este Tribunal ha venido, asimismo, manteniendo en forma reiterada la vigencia del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Tributario Sancionador, sosteniendo que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales. En este sentido, pues, se ha admitido que la interpretación razonable o el error pudieran ser causas excluyentes de la culpabilidad, pero ello ha de ser precisado a fin de no amparar el abuso de la interpretación jurídica y del error de hecho o de derecho por parte de los obligados tributarios. Por ende la invocación de estas causas no operan de modo automático como excluyentes de la culpabilidad, sino que han de ser ponderadas caso por caso, en función de las circunstancias concurrentes, de tal modo que excluyan la calificación de la conducta como negligente, ya sea por la existencia de una laguna legal, ya por no quedar clara la interpretación de la norma o porque la misma revista tal complejidad que el error haya de reputarse invencible.

A este respecto, la Ley 58/2003 recoge en al artículo 179, como se indicaba anteriormente, relativo al principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias, en el apartado 2, una serie de supuestos en los que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria y, entre ellos,: d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y estos no hayan sido modificados.

Nada de ello ocurre en el presente caso, donde el demandante no impugna los hechos que son constitutivos de infracción tributaria, debidamente calificada como tal y considerada en términos jurídicos, sin que se haya podido acreditar ninguna irregularidad en el procedimiento sancionador. Y no sólo eso, sino que admite la realidad fáctica de los hechos imputados, sin que contra los mismos, en virtud del principio de la carga de la prueba, se pueden alegar simplemente consideraciones generales que no desvirtúan los razonamientos jurídicos de la resolución administrativa impugnada.

En consecuencia, desestimamos íntegramente la pretensión ejercitada en la demanda y confirmamos la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el importe máximo de quinientos euros.

Fallo

1º Desestimar el recurso y confirmar la resolución administrativa impugnada.

2º Imponer costas a la parte recurrente en el importe máximo de quinientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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