Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1044/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 110/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 1044/2018

Núm. Cendoj: 47186330032018100303

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4231

Núm. Roj: STSJ CL 4231/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01044/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 003
VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000115
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De IBERICOS ARTESANOS J. SANZ SL
ABOGADO MARIA AMPARO HERNANDEZ SANCHEZ
PROCURADOR D./Dª. EMILIA CAMINO GARRACHON
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 110/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN y VALDEMORO
En Valladolid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente

SENTENCIA Nº 1044
En el recurso contencioso-administrativo núm. 110/18 interpuesto por IBÉRICOS ARTESANOS J.SANZ
S.L., representado por la Procuradora Sra. Camino Garrachón y defendida por la Letrada Sra. Hernández
Sánchez, contra Resolución de 31 de octubre de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de
Castilla y León, Sala de Valladolid, actuando como órgano unipersonal (reclamación económico administrativa
núm. 37/654/16), siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y
defendida por la Abogacía del Estado, sobre procedimiento recaudatorio.
Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2018 la entidad Ibéricos Artesanos J. Sanz S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de octubre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 37/654/16,en su día presentada frente a la providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación A3760016126023080.



SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 14 de mayo de 2018 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la cual: '1º-Se anule la Providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de Castilla y León relativa a la compañía mercantil IBÉRICOS ARTESANOS J.SANZ S.L., detallada a continuación por no ser conforme a derecho: Providencia de apremio, Clave de Liquidación A3760016126023080 del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015. Sº- Se imponga la totalidad de las costas procesales a la demandada'.



TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2018 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 6.057,89 €.

Denegado el recibimiento a prueba de los autos al ser innecesaria la prueba propuesta, y presentados los respectivos escritos de conclusiones por las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 9 de noviembre de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, LJCA).

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de octubre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 37/654/16, en su día presentada frente a la providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación A3760016126023080 de un importe de 72.694,70 euros.

La resolución impugnada desestimó la reclamación formulada por la interesada alegando que no había tenido culpa en la falta de ingreso de la autoliquidación y que se había producido un enriquecimiento injusto por la Administración al cobrar una cantidad tan elevada como recargo de apremio por entender, en esencia, que la providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación A3760016126023080 sólo puede ser impugnada por los motivos tasados que el artículo 167.3 de la LGT, debiéndose de resolver si la falta de atención al pago de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, con una cuota a ingresar de 60.578,92€, que se presentó como ingreso a domiciliar pero que no se cargó en la cuenta dentro del plazo de declaración en voluntaria fue por una causa imputable a la deudora o no; y tras recoger la normativa aplicable ( artículo 38 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005 de 29 julio y la disposición reglamentaria que desarrolla el citado artículo Orden EHA/1658/2009, de 12 junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto los artículos 2 y 6 de la citada Orden) y argumentar que en el presente caso la reclamante aporta certificado en donde consta que la cuenta que consignó en su autoliquidación se encontraba cancelada, pero no prueba que los cargos de dicha cuenta fueran a parar automáticamente a la nueva cuenta, por lo que queda acreditado que fue imputable a la obligada la falta de cargo de la citada autoliquidación a la reclamante, concluye que en el presente caso la notificación de la deuda voluntaria fue válidamente practicada, y al no apreciarse que concurra ninguno de los motivos de oposición que señala taxativamente el artículo 167.3 de la LGT concluye que la providencia de apremio es ajustada a derecho por lo que desestima la reclamación.

Ibéricos Artesanos J. Sanz S.L. alega en la demanda que no es conforme a derecho la providencia de apremio impugnada por las siguientes razones: 1ª improcedencia de la exigibilidad del recargo de apremio por la conducta no culpable del obligado, 2º enriquecimiento injusto de la Administración tributaria con la extracción del recargo de apremio, 3º quebrantamiento del principio de equidad, 4º vulneración del principio de congruencia. La Abogacía del Estado se opone a la demanda y mantiene la conformidad a derecho de la resolución del TEAR impugnada.



SEGUNDO.- La cuestión esencial discutida en este recurso es determinar si la falta de atención al pago de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015 fue por una causa imputable a la recurrente o no. Consta acreditado que la actora en el ejercicio 2015 presentó telemáticamente la autoliquidación del Impuesto de Sociedades con un resultado a pagar de 60.578,92 optando por la domiciliación bancaria, y consignando una cuenta de titularidad de la sociedad en la entidad Caja Duero, no habiendo comprobado la recurrente si se había procedido al adeudo efectivo de dicho importe con fecha 11 octubre 2016 recibe providencia de apremio en la que se le pone de manifiesto que no se había realizado el ingreso y se liquida el recargo de apremio; se le exige por este concepto 12.115,78€ de recargo (20% de recargo de apremio ordinario) salvo que se ingresen la cuota más el recargo de apremio reducido del 10% en los plazos que se conceden, y habiendo efectuado en dicho plazo el ingreso del principal pendiente y el recargo reducido lo que se discute en este recurso es el recargo de 6.057,89 €.

La providencia de apremio, sólo puede ser impugnada por los motivos tasados que el Artículo 167.3 de la L.G.T. enumera: 'a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

La regulación del pago de las deudas tributarias por domiciliación bancaria se efectúa en el art. 38 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005 de 29 de Julio, que dispone: '1. La domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos: Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad de crédito. En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, el pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.

Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración según los procedimientos que se establezcan en cada caso.

2. Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará como mínimo los datos que se establezcan en la orden ministerial correspondiente.

3. En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a este recargos, intereses de demora ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por la demora en el ingreso.

4. La Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática.

5. En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, cuando el pago se realice a través de terceros autorizados de acuerdo con lo que establece el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , estos deberán estarexpresamente autorizados por la Administración para efectuar la domiciliación del pago en cuentas de su titularidad'.

En desarrollo del citado artículo, la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece en su artículo 2 que 'Las cuentas designadas por los obligados al pago para llevar a cabo el cargo del importe de las deudas domiciliadas deberán cumplir las siguientes condiciones: Ser de titularidad del obligado al pago.

Tratarse de una cuenta a la vista o de una libreta de ahorro que admita la domiciliación de pagos.

Estar abiertas en una Entidad de crédito autorizada para actuar como colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Carecerán de efectos las órdenes de domiciliación en cuentas que no reúnan los requisitos anteriores, por lo que el obligado deberá responder ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la posible falta de pago o del pago fuera de plazo del importe domiciliado, en los términos que establezca la normativa vigente en cada caso y ello sin perjuicio de la posibilidad de subsanación prevista en los artículos 3 y 4 de la presente Orden respecto de aquellas órdenes de domiciliación que resulten defectuosas'.

Por otra parte el artículo 6 de la citada Orden establece que 'El pago de las deudas domiciliadas se considerará efectuado en la fecha en la que se produzca el cargo en la cuenta del obligado, careciendo de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en la que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación de adeudo.

Una vez realizado el cargo en la cuenta de domiciliación y, a efectos de justificación del pago, la Entidad colaboradora emitirá y hará llegar al obligado al pago un recibo con el contenido que se recoge en el artículo 3.2 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.3 del Reglamento General de Recaudación , cuando no se produjese el cargo en cuenta de los importes domiciliados, aún por causa no imputable a los obligados , éstos no quedarán liberados frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la obligación de ingresar el importe de la deuda domiciliada.

A efectos de la aplicación del precepto reglamentario citado en el párrafo anterior, se considerará que no resulta imputable al obligado la falta de cargo o el cargo fuera de plazo cuando concurrieran simultáneamente las siguientes condiciones: Que la domiciliación del pago se hubiera llevado a cabo respetando los plazos, procedimientos y condiciones establecidos normativamente en cada caso.

Que la cuenta designada para el adeudo del importe domiciliado sea de titularidad del obligado.

Que en dicha cuenta existiera, el día del vencimiento, saldo disponible suficiente para atender íntegramente a la domiciliación'.

La parte actora como única acreditación de que no le resulta imputable la falta de pago en plazo del cargo aportó en su reclamación ante el TEAR un informe del representante de la entidad Caja España, en calidad de subdirector de la oficina sita en el Paseo de las Carmelitas número 72 de Salamanca en el que informa que: ' Consultados nuestros archivos, la sociedad Ibéricos Artesanos J.Sanz S.L. tiene cancelada la cuenta 2104.0013. 09.7145289096 desde el día 1 de julio de 2014, que es la cuenta que fue utilizada como cuenta de domiciliación para el pago del Impuesto de Sociedades del año 2016', y en este recurso no ha aportado ninguna otra prueba; así, la valoración que sobre dicha prueba se realiza por el TEAR en la resolución impugnada es plenamente válida, pues dicho informe no prueba que los cargos de dicha cuenta fueran a parar automáticamente a la nueva cuenta, por lo que queda acreditado que fue imputable a la obligada la falta de pago de la citada autoliquidación; no ha acreditado la actora que concurra ninguna causa que la exonere de responsabilidad aún a título de mera negligencia, por lo que siendo imputable la falta de pago en plazo del cargo procede confirmar la providencia de apremio impugnada.

No es obstáculo a esta conclusión los restantes motivos de impugnación aducidos en la demanda. Hay que partir de que los recargos del periodo ejecutivo no tiene carácter sancionador, pues así se determina expresamente en el artículo 25 de la LGT que distingue la naturaleza de las obligaciones tributarias accesorias (las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del periodo ejecutivo así como aquellas otras que imponga la Ley), de las sanciones tributarias que no tienen la consideración de obligaciones accesorias. Sin perjuicio de ello el artículo 38 del Reglamento General de Recaudación al regular el pago de la deuda tributaria por domiciliación bancaria en consideración a las peculiaridades de esta forma de pago hace una previsión de la posible situación de que el cargo en la cuenta no se realice o que se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, supuesto en que manteniendo la exigibilidad de la deuda no se exigirán los recargos, intereses de demora, ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por la demora en el ingreso. En el caso enjuiciado consta la actuación negligente de la recurrente que consignó al presentar el 20 de julio de 2016 la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2015, la domiciliación del importe a ingresar en una cuenta bancaria cancelada dos años antes; por lo que queda acreditado que fue imputable a la obligada tributaria la falta de pago en plazo de la autoliquidación.

Teniendo la naturaleza el recargo ejecutivo discutido de una obligación tributaria accesoria prevista por la Ley no actúa la institución jurídica alegada del enriquecimiento injusto.

Y estando el tema controvertido expresamente regulado en la LGT y normativa reglamentaria no es aplicable el principio de equidad que se alega ( art.3.2 del CC).

Por último, se indica que no existe la vulneración del principio de congruencia que se esgrime en la demanda, pues la resolución del TEAR ha resuelto en esencia todas las cuestiones suscitadas por la contribuyente y recogidas en el hecho primero de la reclamación (alegaba que no había tenido culpa en la falta de ingreso de la autoliquidación y que se ha producido un enriquecimiento injusto por la Administración al cobrar una cantidad tan elevada como recargo de apremio) considerando que le es imputable a la misma la falta de pago del cargo de la autoliquidación en la cuenta bancaria, y concluyendo que la notificación de la deuda en voluntaria fue válidamente practicada sin que se aprecie la concurrencia de ninguno de los motivos de oposición que señala taxativamente el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria, por lo que debe concluirse que la providencia de apremio impugnada es ajustada a derecho por haberse efectuado de acuerdo con las disposiciones vigentes; y dado respuesta de esta forma a las cuestiones suscitadas en la reclamación que desestima en su integridad.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, desestimado el recurso se imponen las costas del mismo a la parte recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2018 la entidad Ibéricos Artesanos J. Sanz S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de octubre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 37/654/16,en su día presentada frente a la providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación A3760016126023080.



SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 14 de mayo de 2018 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la cual: '1º-Se anule la Providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de Castilla y León relativa a la compañía mercantil IBÉRICOS ARTESANOS J.SANZ S.L., detallada a continuación por no ser conforme a derecho: Providencia de apremio, Clave de Liquidación A3760016126023080 del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015. Sº- Se imponga la totalidad de las costas procesales a la demandada'.



TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2018 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 6.057,89 €.

Denegado el recibimiento a prueba de los autos al ser innecesaria la prueba propuesta, y presentados los respectivos escritos de conclusiones por las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 9 de noviembre de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de octubre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 37/654/16, en su día presentada frente a la providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación A3760016126023080 de un importe de 72.694,70 euros.

La resolución impugnada desestimó la reclamación formulada por la interesada alegando que no había tenido culpa en la falta de ingreso de la autoliquidación y que se había producido un enriquecimiento injusto por la Administración al cobrar una cantidad tan elevada como recargo de apremio por entender, en esencia, que la providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación A3760016126023080 sólo puede ser impugnada por los motivos tasados que el artículo 167.3 de la LGT, debiéndose de resolver si la falta de atención al pago de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, con una cuota a ingresar de 60.578,92€, que se presentó como ingreso a domiciliar pero que no se cargó en la cuenta dentro del plazo de declaración en voluntaria fue por una causa imputable a la deudora o no; y tras recoger la normativa aplicable ( artículo 38 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005 de 29 julio y la disposición reglamentaria que desarrolla el citado artículo Orden EHA/1658/2009, de 12 junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto los artículos 2 y 6 de la citada Orden) y argumentar que en el presente caso la reclamante aporta certificado en donde consta que la cuenta que consignó en su autoliquidación se encontraba cancelada, pero no prueba que los cargos de dicha cuenta fueran a parar automáticamente a la nueva cuenta, por lo que queda acreditado que fue imputable a la obligada la falta de cargo de la citada autoliquidación a la reclamante, concluye que en el presente caso la notificación de la deuda voluntaria fue válidamente practicada, y al no apreciarse que concurra ninguno de los motivos de oposición que señala taxativamente el artículo 167.3 de la LGT concluye que la providencia de apremio es ajustada a derecho por lo que desestima la reclamación.

Ibéricos Artesanos J. Sanz S.L. alega en la demanda que no es conforme a derecho la providencia de apremio impugnada por las siguientes razones: 1ª improcedencia de la exigibilidad del recargo de apremio por la conducta no culpable del obligado, 2º enriquecimiento injusto de la Administración tributaria con la extracción del recargo de apremio, 3º quebrantamiento del principio de equidad, 4º vulneración del principio de congruencia. La Abogacía del Estado se opone a la demanda y mantiene la conformidad a derecho de la resolución del TEAR impugnada.



SEGUNDO.- La cuestión esencial discutida en este recurso es determinar si la falta de atención al pago de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015 fue por una causa imputable a la recurrente o no. Consta acreditado que la actora en el ejercicio 2015 presentó telemáticamente la autoliquidación del Impuesto de Sociedades con un resultado a pagar de 60.578,92 optando por la domiciliación bancaria, y consignando una cuenta de titularidad de la sociedad en la entidad Caja Duero, no habiendo comprobado la recurrente si se había procedido al adeudo efectivo de dicho importe con fecha 11 octubre 2016 recibe providencia de apremio en la que se le pone de manifiesto que no se había realizado el ingreso y se liquida el recargo de apremio; se le exige por este concepto 12.115,78€ de recargo (20% de recargo de apremio ordinario) salvo que se ingresen la cuota más el recargo de apremio reducido del 10% en los plazos que se conceden, y habiendo efectuado en dicho plazo el ingreso del principal pendiente y el recargo reducido lo que se discute en este recurso es el recargo de 6.057,89 €.

La providencia de apremio, sólo puede ser impugnada por los motivos tasados que el Artículo 167.3 de la L.G.T. enumera: 'a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

La regulación del pago de las deudas tributarias por domiciliación bancaria se efectúa en el art. 38 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005 de 29 de Julio, que dispone: '1. La domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos: Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad de crédito. En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, el pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.

Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración según los procedimientos que se establezcan en cada caso.

2. Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará como mínimo los datos que se establezcan en la orden ministerial correspondiente.

3. En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a este recargos, intereses de demora ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por la demora en el ingreso.

4. La Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática.

5. En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, cuando el pago se realice a través de terceros autorizados de acuerdo con lo que establece el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , estos deberán estarexpresamente autorizados por la Administración para efectuar la domiciliación del pago en cuentas de su titularidad'.

En desarrollo del citado artículo, la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece en su artículo 2 que 'Las cuentas designadas por los obligados al pago para llevar a cabo el cargo del importe de las deudas domiciliadas deberán cumplir las siguientes condiciones: Ser de titularidad del obligado al pago.

Tratarse de una cuenta a la vista o de una libreta de ahorro que admita la domiciliación de pagos.

Estar abiertas en una Entidad de crédito autorizada para actuar como colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Carecerán de efectos las órdenes de domiciliación en cuentas que no reúnan los requisitos anteriores, por lo que el obligado deberá responder ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la posible falta de pago o del pago fuera de plazo del importe domiciliado, en los términos que establezca la normativa vigente en cada caso y ello sin perjuicio de la posibilidad de subsanación prevista en los artículos 3 y 4 de la presente Orden respecto de aquellas órdenes de domiciliación que resulten defectuosas'.

Por otra parte el artículo 6 de la citada Orden establece que 'El pago de las deudas domiciliadas se considerará efectuado en la fecha en la que se produzca el cargo en la cuenta del obligado, careciendo de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en la que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación de adeudo.

Una vez realizado el cargo en la cuenta de domiciliación y, a efectos de justificación del pago, la Entidad colaboradora emitirá y hará llegar al obligado al pago un recibo con el contenido que se recoge en el artículo 3.2 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.3 del Reglamento General de Recaudación , cuando no se produjese el cargo en cuenta de los importes domiciliados, aún por causa no imputable a los obligados , éstos no quedarán liberados frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la obligación de ingresar el importe de la deuda domiciliada.

A efectos de la aplicación del precepto reglamentario citado en el párrafo anterior, se considerará que no resulta imputable al obligado la falta de cargo o el cargo fuera de plazo cuando concurrieran simultáneamente las siguientes condiciones: Que la domiciliación del pago se hubiera llevado a cabo respetando los plazos, procedimientos y condiciones establecidos normativamente en cada caso.

Que la cuenta designada para el adeudo del importe domiciliado sea de titularidad del obligado.

Que en dicha cuenta existiera, el día del vencimiento, saldo disponible suficiente para atender íntegramente a la domiciliación'.

La parte actora como única acreditación de que no le resulta imputable la falta de pago en plazo del cargo aportó en su reclamación ante el TEAR un informe del representante de la entidad Caja España, en calidad de subdirector de la oficina sita en el Paseo de las Carmelitas número 72 de Salamanca en el que informa que: ' Consultados nuestros archivos, la sociedad Ibéricos Artesanos J.Sanz S.L. tiene cancelada la cuenta 2104.0013. 09.7145289096 desde el día 1 de julio de 2014, que es la cuenta que fue utilizada como cuenta de domiciliación para el pago del Impuesto de Sociedades del año 2016', y en este recurso no ha aportado ninguna otra prueba; así, la valoración que sobre dicha prueba se realiza por el TEAR en la resolución impugnada es plenamente válida, pues dicho informe no prueba que los cargos de dicha cuenta fueran a parar automáticamente a la nueva cuenta, por lo que queda acreditado que fue imputable a la obligada la falta de pago de la citada autoliquidación; no ha acreditado la actora que concurra ninguna causa que la exonere de responsabilidad aún a título de mera negligencia, por lo que siendo imputable la falta de pago en plazo del cargo procede confirmar la providencia de apremio impugnada.

No es obstáculo a esta conclusión los restantes motivos de impugnación aducidos en la demanda. Hay que partir de que los recargos del periodo ejecutivo no tiene carácter sancionador, pues así se determina expresamente en el artículo 25 de la LGT que distingue la naturaleza de las obligaciones tributarias accesorias (las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del periodo ejecutivo así como aquellas otras que imponga la Ley), de las sanciones tributarias que no tienen la consideración de obligaciones accesorias. Sin perjuicio de ello el artículo 38 del Reglamento General de Recaudación al regular el pago de la deuda tributaria por domiciliación bancaria en consideración a las peculiaridades de esta forma de pago hace una previsión de la posible situación de que el cargo en la cuenta no se realice o que se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, supuesto en que manteniendo la exigibilidad de la deuda no se exigirán los recargos, intereses de demora, ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por la demora en el ingreso. En el caso enjuiciado consta la actuación negligente de la recurrente que consignó al presentar el 20 de julio de 2016 la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2015, la domiciliación del importe a ingresar en una cuenta bancaria cancelada dos años antes; por lo que queda acreditado que fue imputable a la obligada tributaria la falta de pago en plazo de la autoliquidación.

Teniendo la naturaleza el recargo ejecutivo discutido de una obligación tributaria accesoria prevista por la Ley no actúa la institución jurídica alegada del enriquecimiento injusto.

Y estando el tema controvertido expresamente regulado en la LGT y normativa reglamentaria no es aplicable el principio de equidad que se alega ( art.3.2 del CC).

Por último, se indica que no existe la vulneración del principio de congruencia que se esgrime en la demanda, pues la resolución del TEAR ha resuelto en esencia todas las cuestiones suscitadas por la contribuyente y recogidas en el hecho primero de la reclamación (alegaba que no había tenido culpa en la falta de ingreso de la autoliquidación y que se ha producido un enriquecimiento injusto por la Administración al cobrar una cantidad tan elevada como recargo de apremio) considerando que le es imputable a la misma la falta de pago del cargo de la autoliquidación en la cuenta bancaria, y concluyendo que la notificación de la deuda en voluntaria fue válidamente practicada sin que se aprecie la concurrencia de ninguno de los motivos de oposición que señala taxativamente el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria, por lo que debe concluirse que la providencia de apremio impugnada es ajustada a derecho por haberse efectuado de acuerdo con las disposiciones vigentes; y dado respuesta de esta forma a las cuestiones suscitadas en la reclamación que desestima en su integridad.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, desestimado el recurso se imponen las costas del mismo a la parte recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Emilia Camino Garrachón, actuando en nombre y representación de Ibéricos Artesanos J.

Sanz S.L., contra la Resolución de 31 de octubre de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación económico administrativa núm. 37/654/16. Se imponen las costas del recurso a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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