Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1045/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 334/2017 de 28 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 1045/2017

Núm. Cendoj: 47186330012017100383

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3406

Núm. Roj: STSJ CL 3406/2017

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01045/2017
- N40000C/ ANGUSTIAS S/NMPCN.I.G: 37274 45 3 2016 0000288
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000334 /2017
Sobre: EXTRANJERIA
De D. Borja
Representación: D.ª PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO
Abogado D.ª ROCIO GUTIÉRREZ MORENO
Contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO
ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA N.º 1045
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS . SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a 28 de septiembre de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los magistrados arriba expresados, el presente recurso de apelación
registrado con el número 334/17, en el que son partes:
Como apelante, D. Borja , representado por el procurador Sr. Mazariegos Luelmo y defendido por la
letrada Sra. Gutiérrez Moreno.
Como apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el letrado
del Estado.
Es objeto de la apelación la sentencia 94/17 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de
Salamanca de 30 de marzo de 2017 , dictada en el procedimiento abreviado número 134/16.

Antecedentes

PRIME RO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la letrada Dª. Rocío Gutiérrez Moreno, en nombre y representación de Don Borja , contra la resolución de 26 de abril de 2016 que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 15-02-2016 que acuerda la expulsión del recurrente por un periodo de 5 años.

Y DECLARO que la resolución impugnada es conforme a derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un límite de 500 euros.' SEGUN DO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del apelante solicitando de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que dando lugar a la presente apelación, se revoque la sentencia de instancia y se estimen las pretensiones deducidas en la demanda, con los pronunciamientos inherentes.

Recur so del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, habiéndose personado en la causa el letrado del Estado.

Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCE RO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas la parte apelante y apelada, se designó ponente a la Magistrada D. ª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día veintisiete de septiembre del año en curso.

Fundamentos

PRIME RO.- La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Borja contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca de 26 de abril de 2016 por la que se acordó imponer al actor la sanción de expulsión del territorio nacional español con prohibición de entrada extendida a territorio Schengen por cinco años, por hallarse en la situación recogida en el artículo 57.2 de la LOEx, declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, por entender, en esencia, que la expulsión se acuerda al amparo del artículo 57.2 de la LOEX al haber sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zamora a 1 año y 10 meses de prisión por un delito de amenazas en el ámbito familiar (EJ. 599/2015) y a un año por un delito de malos tratos en el ámbito familiar (EJ. 253/15); que es posible aplicar dicha medida al extranjero residente de larga duración ya que el arraigo familiar y laboral alegado no resulta suficientemente acreditado a los efectos pretendidos, debiendo tenerse en cuenta, además, la índole de los delitos cometidos. Finalmente razona que es proporcional la sanción de expulsión impuesta y la duración de la prohibición de entrada.

Frente a dicha sentencia interpone recurso la parte actora argumentando que la sentencia no motiva en modo alguno que la conducta del actor suponga una amenaza real o grave que justifique su expulsión ya que posee permiso de residencia y trabajo de larga duración en vigor. Lleva más de 20 años en España trabajando y tiene arraigo familiar, su sobrino, que su único familiar.



SEGUNDO.- El artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social dispone que ' Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados ', expulsión que, como se ha señalado reiteradamente, no es una sanción que se impone a quien ha infringido la ley ni está tipificada como infracción administrativa, a diferencia de lo que sucede con los supuestos del artículo 57.1 del mismo Texto Legal (v.g. las SSTS de 20 diciembre 2002 , 29 noviembre y 21 diciembre 2004 y 1 marzo 2005 ). Es subsiguiente a la privación de libertad; es una consecuencia legal de esa privación de libertad que, en lugar de ser adoptada por el Juez Penal -como puede serlo en los casos de los artículos 89 , 96.3.5 º ó 108 del Código Penal -, lo es por la Administración en sus funciones de control de los flujos migratorios y de restablecimiento de la legalidad, estando sometido el control de su actuación a la jurisdicción especializada contencioso-administrativa.

Consta acreditado en estos autos que el apelante ha sido condenado dos veces por el Juzgado de lo Penal de Zamora: a 1 año y 10 meses de prisión por un delito de amenazas en el ámbito familiar (EJ.

599/2015) y a un año por un delito de malos tratos en el ámbito familiar (EJ. 253/15), sin que conste que sus antecedentes penales hayan sido cancelados. Figuran en la base de datos de la Dirección General de la Policía 5 detenciones, entre los años 2014 y 2015, por delitos de malos tratos en el ámbito familiar y por un delito de quebrantamiento de condena, así como dos órdenes de alejamiento de doña Luisa y de doña Paulina y cuatro órdenes en vigor de prohibición de tenencia de armas, con fecha de cese la última el 27 de agosto de 2030.

Por tanto concurre sobradamente el presupuesto previsto en el artículo 57.2 de la LO 4/2000 para la expulsión del apelante, que es el precepto aplicado en la resolución administrativa impugnada.



TERCERO.- En relación con la alegación de que el apelante tenía un permiso de residencia de larga duración, cabe significar que, en efecto, el artículo 57.5 en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,, vigente desde el 13 de diciembre de 2009, dispone que ' La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años. b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado' .

Esta modificación responde, por reconocimiento de la Exposición de Motivos de la L.O. 2/2009, a la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, entre otras, la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre, de 2003, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 26, párrafo primero , establece que los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva a más tardar el 23 de enero de 2006 e informar de ello inmediatamente a la Comisión.

Ya desde nuestra Sentencia de 20 de abril de 2012 dictada en el recurso de apelación núm. 703/11 -a cuya fundamentación nos remitimos- venimos declarando sobre dicho particular que ' ...la interpretación sistemática y teleológica de la normativa aplicable a los extranjeros que tienen reconocida la residencia permanente, hoy residentes de larga duración, nos conduce a lo siguiente: a) El supuesto contemplado en el artículo 57.2 de la LOEx ('Asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados') puede erigirse en causa de expulsión de los extranjeros que tengan reconocida la residencia permanente, hoy residentes de larga duración, siempre que su conducta personal constituya además una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, y así se fundamente en la resolución, sin que pueda justificarse por razones de orden económico. Y b) Antes de adoptar la decisión de expulsión la Administración deberán tomar en consideración los elementos siguientes: la duración de la residencia en el territorio; la edad de la persona implicada; las consecuencias para él y para los miembros de su familia; y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen '.

No se discute que al recurrente se le reconoció una autorización de residencia de larga duración en el año 2004, sin embargo, aplicando el criterio expuesto, se reitera, por estar fundada y justificada en los datos del expediente y las pruebas practicadas, la valoración jurídica de la sentencia apelada que ha estimado conforme a derecho la resolución impugnada en cuanto acuerda la expulsión del extranjero, argumentando que el art.

57.5.b) de la LOEx, respecto de los extranjeros residentes de larga duración, no excluye la procedencia de la expulsión, solo que obliga a la Administración a tener en cuenta dicha circunstancia a la hora de adoptar su decisión, y así se ha hecho en la resolución impugnada, en términos suficientemente motivados, sobre la base de la gravedad de los hechos, destacándose en la resolución administrativa y en la sentencia la especificidad de los mismos en cuanto, como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, esta constituye uno de los ataque más flagrantes de los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. La comisión de estos delitos muestra un desprecio al ordenamiento jurídico español y a los principios de convivencia pacífica y evidencian que concurre una situación de amenaza real actual y sufrientemente grave, que afecta al interés general y causan gran alarma social, como señala el juez a quo. Por otro lado, no ha acreditado tener vínculos familiares en España, más allá del sobrino que dice ser su único familiar, y su edad, teniendo en cuenta que nació en el año 1974, no presupone una especial dificultad para poder rehacer su vida en su país de origen.

Por tanto no está fundado el motivo del recurso concerniente a la errónea aplicación del art. 57.5.a) y b) de la LOEx y, en virtud de tal precepto no puede imponerse otra sanción o medida alternativa a la expulsión, por lo que no se vulnera el principio de proporcionalidad por no imponer la sanción de multa.



CUARTO.- Por lo expuesto, se desestima el presente recurso de apelación. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Borja contra la sentencia 94/17 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 1 de Salamanca de 30 de marzo de 2017 , dictada en el procedimiento abreviado número 134/16, con imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte apelante, las cuales se fijan en la cantidad de 300 euros, IVA no incluido.

Notifíques e esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

; Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.