Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1045/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2156/2013 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1045/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101051
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6184
Núm. Roj: STSJ CV 6184/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1045/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 20 de Septiembre de 2017.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2156/13, interpuesto por la mercantil La Sibereta de
Denia 2004 SL , representada por el procurador Sr. Aznar Gómez y asistida por el Letrado, contra el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada,
representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 20-9-17, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR de fecha 27-5-13 que desestima la reclamación nº 46/04545/10 interpuesta contra la liquidación del IVA 2007 por importe de 51.179,55 €.
Tal y como queda acreditado a la vista del expediente administrativo por la inspección tributaria se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación, extendiendo acta de disconformidad por el concepto del IVA 2007, considerando la inspección que la factura cuyo IVA se ha deducido el recurrente no se corresponde con un servicio realmente realizado; asi argumenta la inspección, Segu#n lo expuesto en los hechos y como resultado de esta comprobacio#n, y a la vista de las alegaciones presentadas por el representante del contribuyente, se considera que las cuotas soportadas en las facturas recibidas de Grupo Empresarial Safor SL no tienen la consideracio#n de deducibles ya que se considera que no han sido efectivamente soportadas al no haber sido efectivamente repercutidas por parte de la entidad Grupo Empresarial Safor SL, al no correspondere# con operaciones efectivamente realizadas.
A lo largo de las actuaciones la Inspeccio#n ha reunido pruebas que conducen a la conclusio#n señalada: 1) Ausencia total de documentacio#n complementaria a la propia factura.
Cabe aceptar el hecho de la inexistencia de contrato escrito con Grupo Empresarial Safor SL, si bien esta circunstancia puede dificultar tener una garanti#a y la acreditacio#n del cumplimiento o no de las obligaciones contractuales contrai#das por ambas partes. Pero lo que no cabe admitir es la inexistencia total de documento alguno que refleje o presupuestos,ofertas, fax, ) trata#ndose una obra de casi 250.000 €.
E inclusive se desconoce el nombre de la persona con la que se contrato#.
2) Tampoco cabe admitir el desconocimiento total de la identidad y del nu#mero de trabajadores de Grupo Empresarial Safor SL, constituyendo un incumplimiento de la normativa laboral.
3) No existe rastro alguno de licencia de obras o proyecto de arquitecto. U#nicamente se ha aportado un informe emitido el 23 de noviembre de 2006 y relacio#n de desperfectos, cuya valoracio#n, curiosamente, coincide con la base imponible de la factura emitida en febrero de 2007, por Grupo Empresarial Safor SL.
E igualmente en la valoracio#n o determinacio#n del coste de la obra, se da una ausencia total de partes de trabajo, o albaranes de obra.
4) Por otra parte se ha analizado los medios de pago aportados por el contribuyente, y su seguimiento en las cuentas de Grupo Empresarial Safor SL. Se ha incorporado al expediente el ingreso e inmediata retirada en efectivo de los fondos ingresados, detectada dichas irregularidades por parte de la Inspeccio#n como resultado de sus actuaciones con Grupo Empresarial Safor SL.
Entidad e#sta que ha resultado totalmente localizada y con irregularidades en sus movimientos bancarios y sus declaraciones fiscales.
5) Asi# mismo la Inspeccio#n ha recabado informacio#n acerca de un inmueble del mismo complejo, vendido apenas 8 meses antes que los dema#s. Dicho inmueble no presentaba los desperfectos señalados.
Resulta poco crei#ble que so#lo uno de ellos estuviera en mejor estado que todos los dema#s, ya que todos habi#an recibido un uso similar, segu#n ha manifestado el compareciente habi#an sido apartahotel.
No cabe ahora admitir las alegaciones del compareciente relativas a la circunstancia de que este inmueble estaba en mejor estado que los dema#s siendo preciso efectuar pequeños arreglos en 2006.
NO resultan verosi#miles dichas alegaciones, distintas ahora de lo manifestado con anterioridad. En todo caso, vendri#a a confirmar el hecho de que los inmuebles afectados no presentaban los desperfectos aludidos, y pudieron ser remozados en 2006.
6) En relacio#n con lo anterior, hay que referirse a la alegacio#n tercera del escrito presentado por el compareciente. En el curso de las actuaciones se manifesto# por el compareciente que los materiales habi#an sido aportados por Grupo Empresarial Safor SL. Ahora se alega, en contra de lo anteriormente manifestado, que se adquirieron materiales durante 2006 para remozar el apartamento de la Sra. Gema , y que lo que sobro# se empleo# en la rehabilitacio#n del resto de los adosados en 2007, aporta#ndose fotocopia de una factura de adquisicio#n de material de 31-05-2006.
Tal y como fundamenta la administración la desestimación de la pretendida deducción del IVA soportado en la suma pagada en pago de la factura librada por la contratista, el art. 4 apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor An ~adido establece que 'Estara#n sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el a#mbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a ti#tulo oneroso, con cara#cter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectu#an en favor de los propios socios, asociados, miembros o parti#cipes de las Entidades que las realicen.' El art. 78 de la Ley de IVA establece que 'La base imponible del impuesto estara# constituida por el importe total de la contraprestacio#n de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.' El art. 92 de la Ley del Impuesto sobre el Valor An ~adido señala: Uno. Los sujetos pasivos podra#n deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del pai#s las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusio#n directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1.o Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto.
2.o Las importaciones de bienes.
3.o Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los arti#culos 9.o, nu#mero 1.o, letras c) y d), y 84, apartado uno, nu#mero 2.o, ambos de esta Ley.
4.o Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los arti#culos 13, nu#mero 1.o, y 16 de esta Ley.
Dos. El derecho a la deduccio#n establecido en el apartado anterior so#lo procedera# en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realizacio#n de las operaciones comprendidas en el arti#culo 94, apartado uno de esta Ley.
El primer requisito para la posible deduccio#n de cuotas consiste, lo#gicamente, en la existencia de dichas cuotas, obedeciendo estas a operaciones realizadas efectivamente. Sin embargo el ana#lisis de las prestaciones de servicios o entregas de bienes consignados en las facturas no puede limitarse a la verificacio#n de que tales servicios se han prestado efectivamente, sino que debe alcanzar tambie#n a la veracidad de la contraprestacio#n, elemento trascendental en cuanto que determina la cuanti#a de las cuotas devengadas, y por ende de las cuotas soportadas por el destinatario de las entregas o prestaciones de servicios. En este sentido la justificacio#n del importe real de tales operaciones, es un presupuesto necesario para poder posteriormente proceder a analizar si se reu#nen el resto de requisitos que la Ley exige para su deduccio#n Si bien puede no dudarse que los bungalows del recurrente precisaran de determinas reparaciones, tal y como expone D Luis Antonio en su informa aportado al expediente(desperfectos menores, sin que por otra parte en su informe se cuantificara las obras a realizar), pero no por ello podemos concluir que realmente se realizara tales obras como pretende hacernos creer el recurrente y mucho menos en la cuantía consignada en la factura, pues no consta prueba alguna de ello, únicamente pretende acreditarse tal extremo( pues recordemos no se solicitó licencia alguna, no consta partes de trabajo, no hay contrato o encargo de trabajo,...) con la practica de la prueba testifical de D Juan Alberto , que declaró como testigo en el PO 2941/13, siendo este legal representante de uno de los socios del obligado tributario, siendo más que cuestionable su objetividad. Por otra parte, tenemos que a los tres días en un caso, o el mimo día en el otro, de haberse ingresado el cheque para pago de aquella factura en la entidad bancaria, los propios administradores de la contratista retiraron el dinero de dicha cuenta, no habiendo sido estos localizados y parece ser la empresa contratista ya no existía a fecha de la inspección. Por otra parte no consta consumo de agua y luz en los apartamentos supuestamente rehabilitados que justifique tales obras, habiendo contestado a ello el Sr Juan Alberto que se utilizó la conexión común, siendo esto una mera manifestación de este testigo, y que resulta poco creíble cuando otros bungalows de dicha promoción fueron vendidos a terceros, habiendo declarado estos ante la inspección que las viviendas no se encontraban en mal estado de conservación. Todo ello lleva a esta Sala a idénticas conclusiones probatorias que la Inspección Tributaria, por lo que hemos de rechazar la impugnación de la liquidación tributaria y confirmar ésta.
SEGUNDO.- En virtud del articulo 139 de la ley 29/98 procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil La Sibirieta de Denia 2004 SL representada por el Procurador Sr Aznar Gómez contra la resolución del TEAR de fecha 27-5-13 que desestima la reclamación nº 46/04545/10 interpuesta contra la liquidación del IVA 2007 por importe de 51.179,55 €. CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala,de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

