Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1045/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1065/2014 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 1045/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100933

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7697

Núm. Roj: STSJ CV 7697/2017


Encabezamiento


RECURSO NÚMERO 1065/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 1045/17
En la ciudad de Valencia, a quince de noviembre de 2017.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y
DON ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 1065/14,
interpuesto por el Procurador DON JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA, en nombre y representación de
RESIDENCIA DE LA 3ª EDAD PARQUELUZ S.L., contra la desestimación por silencio administrativo de las
reclamaciones efectuadas de los intereses de demora derivados del pago tardío de los servicios prestados
a la Administración en virtud de los contratos CNMY03/02-2/77 y CNMY12/06-6/14 y, por ampliación, CNMY
13/02-2/46 en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por
su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14.11.17.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones efectuadas de los intereses de demora derivados del pago tardío de los servicios prestados a la Administración en virtud de los contratos CNMY03/02-2/77 y CNMY12/06-6/14 y, por ampliación, CNMY 13/02-2/46, sobre la base de que las cantidades correspondientes al principal de los contratos citados, fueron satisfechas en su día pasado el plazo legal al efecto, habiéndose devengado intereses de demora que no han sido satisfechos pese a las múltiples reclamaciones formuladas al efecto, por lo que reclama la cantidad de 28.566,37 euros, cantidad que posteriormente es rectificada y amplía en 28.706,79 euros, es decir, un total de 57.273,16€ ampliación a la que se opone la demandada por no corresponder a este concepto la reclamación formulada por la demandante.

La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, que al folio 25 y siguientes del expediente consta informe de la Subsecretaría la Consellería de Bienestar Social en el que se reconoce el derecho de la demandante al abono de intereses de demora por retraso en el pago de determinadas deudas, estableciéndose el importe que es de cuantía inferior a la reclama, informe al que se remite la contestación de la demanda.

Señala que las primeras facturas, devengaron efectivamente intereses a partir de los 60 días, si bien existe un segundo grupo de facturas a las que corresponde abonar como interés de demora el interés legal durante el año 2013 puesto que la deuda no deriva de una relación contractual sino de un expediente de enriquecimiento injusto, como se razona posteriormente. Y existe un tercer grupo de facturas que no generan interés de demora porque fueron abonadas a través del plan de pago a proveedores, que supone la renuncia a los intereses de demora y otros conceptos indemnizatorios.

Considera incluidas dentro del expediente de enriquecimiento injusto las facturas números 1204310, 1205309, 1207301, 1207308, 1208312, 1209311, 1210312, 1211313, 1212316 y 1302316, dado que las mismas se produjeron una vez concluido el contrato que ligaba las partes, razón por la que el interés aplicable es el interés legal.

Por lo que se refiere a las facturas pagadas por el mecanismo de pago proveedores, señala que se trata de un mecanismo especial, de carácter extraordinario o excepcional, que conlleva la extinción de la deuda contraída por la administración autonómica tanto por principal, como por intereses, costas judiciales y cualquier otro gasto necesario, tratándose de un mecanismo de carácter voluntario, que implica una renuncia también voluntaria de los intereses costas y demás gastos procesales.



SEGUNDO .- Nos encontramos, por tanto, ante una reclamación, en principio reconocida por la propia Administración -respecto al primer grupo de facturas según su propia terminología en contestación a la demanda-.

En torno a ellas, por tanto, como hemos venido declarando reiteradamente, a la vista de lo dispuesto en los 99.4 del RDLeg 2/2000 y sucesivos que le han sustituido, 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011 que vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición o de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados') y en todos los casos también, establece para el caso de demora en el pago del precio, la obligación de pagar intereses en los términos de la Ley 3/2004 -salvo el primero de los textos, que establecía el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos-, por lo que procede estimar la reclamación.

Si bien el artículo 216.4 de la Ley 3/2011 fue modificado por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero, publicado el 23 y con entrada en vigor el 24, en el que se viene a establecer el devengo de intereses desde la presentación de la factura, no desde su expedición: ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' Precepto que no se ve alterado por el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011 , que establece dicho plazo de 30 días desde el 1.1.13, al ser todas las facturas reclamadas en autos posteriores a dicha fecha.

Por tanto, procede estimar la demanda en cuanto a dichas facturas.

En cuando a lo que la contestación de la demanda califica como segundo grupo de facturas, es decir, aquéllas que se han devengado una vez concluido el tiempo por el que el contrato fue pactado, considera que el concepto que las hace exigibles ya no es contractual, por haber terminado el contrato que las unía, sino el instituto del enriquecimiento injusto, lo que supone que los intereses devengados por el pago tardío de aquéllas ya no puede ser el privilegiado de la ley 3/2004, sino los intereses legales, si bien, debemos señalar que también con carácter reiterado hemos venido declarando que la prórroga tácita del contrato no puede llevar a dicha conclusión sino a que se ha producido la misma por la voluntad presunta de ambas partes y a falta de manifestación en contrario, en los mismos términos y condiciones que regían aquel, por lo que los intereses serán los mismos que en el apartado anterior.

Idéntico pronunciamiento, además, procede en cuanto al tercero de los grupos de facturas, es decir, los que la demandada señala que fueron pagados por el mecanismo del pago a proveedores ya que en torno a esta cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de febrero de 2.017 en el asunto C-555/2014 'IOS FINANCE EFC, S.A. vs Servicio Murciano de Salud', ha confirmado que el 'Mecanismo Extraordinario de financiación para el pago a proveedores', establecido por el legislador español en el año 2012, no es contrario a la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, estableciendo que, en particular su artículo 7, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional . En el presente caso, no existe en las actuaciones prueba alguna acreditativa de la renuncia de la parte demandante, por lo que también respecto a estas facturas, hay que reconocer los intereses objeto de reclamación.



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima. Procede, por tanto, su imposición a la demandada hasta un máximo de 1.200€ por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA, en nombre y representación de RESIDENCIA DE LA 3ª EDAD PARQUELUZ S.L., contra la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones efectuadas de los intereses de demora derivados del pago tardío de los servicios prestados a la Administración en virtud de los contratos CNMY03/02-2/77 y CNMY12/06-6/14 y, por ampliación, CNMY 13/02-2/46, que se anulan y dejan sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a recibir de la Administración demandada la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (57.273,16€), más los intereses legales desde la notificación de la presente resolución hasta su total pago.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la demandada hasta un máximo de 1.200€ por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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