Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1045/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2033/2018 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1045/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100772

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3102

Núm. Roj: STSJ CV 3102/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 002033/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0003277
SENTENCIA Nº 1045/2020
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
D. AGUSTIN GÓMEZ-MORENO MORA
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a nueve de junio de dos mil veinte.-
V ISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2033/2018, interpuesto por D. Alfredo representado
por la Procuradora Dª EVA YARRITU BARTUAL y asistido por sí mismo contra las Resoluciones de fecha
29-6-2018 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, por
las que se desestiman las reclamaciones NUM000 y NUM001 promovidas contra los correlativos
acuerdos sancionadores por el concepto IRPF ejercicios 2008 y 2009, estando la Administración demandada
representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia y se anulen, las sanciones impugnadas, por no ser conformes a derecho ordenando, a la administración tributaria, la devolución de los importes de las sanciones que se han ingresado, más los intereses de demora devengados en los respectivos ingresos con imposición de costas a la administración demandada.



SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.-Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día nueve de junio del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia conforme a lo dispuesto por el RD 463/2020 por el que se decreta el estado de alarma.



QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituyen las Resoluciones de fecha 29-6-2018 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, por las que se desestiman las reclamaciones NUM000 y NUM001 promovidas contra los correlativos acuerdos sancionadores por el concepto IRPF ejercicios 2008 y 2009.



SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes motivos: Se reiteran idénticos motivos de impugnación por cada uno de los acuerdos sancionadores impugnados, y motivos que son los siguientes: Se alega, con carácter previo que, ante el TEARCV se alegaron hasta cinco motivos de impugnación limitándose, el TEAR, ha pronunciarse, únicamente, sobre la caducidad y no realizando pronunciamiento alguno sobre los restantes motivos de impugnación ha quebrantado las formas esenciales de las resoluciones judiciales.

Como primer motivo de impugnación se alega la caducidad de los expedientes sancionadores y ello es así por cuanto que, por inicio el expediente sancionador el 9-4-2014, el plazo de seis meses para su finalización acababa el 9-10-2014, habiendo superado, dicho plazo, al no ser válidos los intentos de notificación realizados.

En concreto, sostiene, el intento de notificación llevado a cabo el 23-9-2014 no puede reputarse válido, al resultar AUSENTE y no constar que se dejara aviso en el buzó del obligado tributario sin que tampoco se realizara un segundo intento de notificación en el plazo de tres días conforme al art. 59.2 de la ley 30/92.

El segundo intento de notificación se realiza el 24-9-2014 en un local sito en Torrente propiedad de la empresa INFIVAL ESTRATEGIAS DE APOYO EMPRESARIAL SL con el resultado DESCONOCIDO.

Todo ello sin que la administración practicara un segundo intento de notificación en el domicilio del recurrente y sin que fuera válido, en segundo lugar, el intento de notificación realizado en el local de INFIVAL respecto del recurrente en su condición de participe de la misma.

Más aún cuando dicho domicilio se encuentra arrendado a un tercero.

Consta un tercer intento de notificación realizado el 29-9-2014 en la PLAZA000 nº NUM002 de Valencia con el resultado desconocido, sin que nada justifique el intento de notificación realizado en dicho domicilio.

Consta un cuarto intento de notificación, el 2-10-2014 en el domicilio del recurrente con el resultado AUSENTE, dejando aviso de la notificación si bien, dicho intento se realizó superando el plazo de tres días respecto del anterior y ello incide en la invalidez del mismo.

Que por ello se procede, finalmente, a la notificación edictal el 28-10-2014, notificación que se considera ineficaz al existir, únicamente, un previo intento de notificación válido anterior a la misma y no los dos que exige el art. 59.2 de la ley 30/1992.

Que todo ello conlleva la declaración de caducidad del procedimiento.

Se alega, en segundo lugar, la prescripción de la potestad sancionadora de la administración respecto del ejercicio 2008 siendo, el dies a quo para la imposición de la sanción, según refiere, el 27-5-2009, fecha en la que se presentó la declaración del IRPF del ejercicio 2008 y estando por ello prescrito cuando el 11-6-2013 se comunica el inicio de las actuaciones inspectoras.

En tercer lugar se refiere la improcedencia de los acuerdos sancionadores ante la inversión de la carga de la prueba y la ausencia de prueba de cargo para concluir alegando la falta de acreditación del elemento subjetivo de la culpabilidad y la falta de motivación del acuerdo sancionador solicitando la íntegra estimación del recurso interpuesto.-

TERCERO.-La Administración demandada se opone invocando los hechos que dieron lugar a las liquidaciones de las que dimanan las sanciones impugnadas y respecto de los cuales se suscribieron las correspondientes actas de conformidad.

Se rechaza la pretendida incongruencia de la Resolución del TEARCV la cual resuelve,sustancialmente, las alegaciones formuladas en vía administrativa.

Asimismo se opone a la alegación de caducidad y, correlativa prescripción al haber sido dictado el acuerdo de resolución del procedimento sancionador el 18-9- 2014 y sin que, por ello, hubiera transcurrido el plazo de 6 meses para su finalización, ni la acción estuviera prescrita, siendo válido el intento de notificación realizado en el domicilio del recurrente el 23-9-2014 con el resultado AUSENTE y el segundo intento llevado a cabo el 2-10-2014 con el mismo resultado dejándose aviso de llegada en el buzón tal y como dispone el art. 112.1 de la LGT.

Se opone, por último a la falta de motivación de la culpabilidad en la resolución impugnada y concluye solicitando la íntegra desestimación del recurso.



CUARTO: Planteada en los términos expuestos la litis entre las partesla primera cuestión que se suscita es la relativa a la posible incongruencia de las Resoluciones del TEARCV al no resolver sobre todas las cuestiones planteadas por el recurrente.

No obstante si examinamos las extensas resoluciones impugnadas no cabe duda que las mismas dan sin duda respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente, abordando tanto la prescripción, como la caducidad aducida, y pasando a examinar, a continuación,a detallar las infracciones impuestas y examinar la concurrencia del elemento de culpabilidad necesario para sustentar las mismas, dando respuesta a todas las cuestiones que se suscitan y, todo ello sin que proceda entrar a examinar los hechos que han dado lugar a los acuerdos sancionadores impugnados en la medida en que las actas de liquidación de las que, los mismos dimanan, han sido suscritas de conformidad con el recurrente.

Que por ello el hecho de que la respuesta dada por el TEARCV no sea del agrado del recurrente en ningún caso supone ni incongruencia, ni falta de motivación, más aún cuando en este supuesto concreto observamos una extensa motivación y es por ello rechazar la primera alegación de incongruencia invocada.

Entrando ya en el examen de los motivos de impugnación concretos deducidos en el escrito de demanda, el primero de ellos se refiere a la caducidad del expediente sancionador iniciado el 9-4-2014 y que debió finalizar el 9-10-2014, si bien y pese a dictarse el acuerdo de resolución del expediente sancionador el 18-9-2014 señala que se ha producido dicha caducidad no siendo válidos los intentos de notificación practicados en el expediente administrativo.

Que en este sentido y en cuanto a los intentos de notificación realizados sostiene la invalidez de los mismos a través de los siguientes argumentos: El primer intento de notificación se realiza el 23-9-2014 en el domicilio del recurrente sito en la C/ DIRECCION000 NUM003 de Alaquas con el resultado AUSENTE, al indicar en la diligencia, el agente tributario lo siguiente: El timbre no tiene nombre. Se llama y no contesta nadie en el momento de la visita En el buzón pone Alfredo . Se pregunta a un vecino de la escalera y no contesta nada al respecto.

Pues bien, al resultar infructuosa la anterior notificación al resultar ausente el obligado tributario de su domicilio, la agencia tributaria, de conformidad con lo dispuesto por el art. 59.2 de la Ley 30/92, vigente en la fecha en la que se producen los hechos, no debió dejar un aviso en el buzón, como sostiene el recurrente, sino que debió llevar a cabo un segundo intento de notificación , en el mismo domicilio en los tres días siguientes y en horas distintas, 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Y todo ello sin que este único intento de notificación sea suficiente para evitar la caducidad.

A continuación, la agencia tributaria, en vez de acudir de nuevo al citado domicilio a fin de verificar ese segundo intento, en cuyo caso y de resultar nuevamente infructuoso, es entonces cuando debía dejar aviso de recibo y, en caso de resultar caducado pasar a la notificación edictal, realiza, un segundo intento de notificación, el 24-9-2014 a las 12.40 horas en un domicilio sito en la c/ DIRECCION001 NUM004 de Torrente, con el resultado DESCONOCIDO, al tratarse de un local propiedad de la mercantil INFIVAL ESTRATEGIAS DE APOYO EMPRESAL que al parecer se encuentra arrendado a un tercero.

Se realiza por ello, el 29-9-2014, un tercer intento de notificación en el domicilio sito en la PLAZA000 NUM002 de Valencia, domicilio en el que constan realizadas anteriores notificaciones en el expediente administrativo, sin embargo , en este supuesto el resultado es DESCONOCIDO.

Por ello se acude, en cuarto lugar y en fecha 2-10-2014 a las 18.20 horas, transcurrido con creces el plazo de tres días previsto por el art. 59.2 de la ley 30/92, al domicilio del recurrente sito en la DIRECCION000 de Alaquas donde nuevamente resulta AUSENTE dejando entonces aviso en el buzón que no consta recogido.

Publicándose, finalmente, en sede electrónica el 28-10-2014 citación para la notificación por comparecencia y practicándose finalmente dicha notificación el 13- 11-2014.

Por su parte el art. 110.2 de la LGT precepto en el que se establece, en principio, que la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, al declarar dicho precepto: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.

Resultando, con carácter subsidiario que cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado,deba aplicarse el art. 112 del mismo texto legal, en el que establece: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación . Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.

La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.

En principio, la regulación de las notificaciones en materia tributaria se lleva a cabo en la Sección 3ª del capítulo II del título III de la LGT estableciendo que la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado.

El art. 105.4 de la LGT prevé que 'la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante.

Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación , podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad'.

En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.

El propio artículo 111.1regula la notificación en ausencia del obligado tributario de su domicilio fiscal y las personas legitimadas para recibir las notificaciones : '1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'.

Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT , que establece: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación .

Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.

La notificación del acto liquidatorio al interesado era un requisito ineludible para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin que fuera eficaz y produjese efectos jurídicos sin su previa notificación al interesado , conforme al art. 58.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

La notificación , en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma -práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan ( STS 29-7-98 ).

En esta línea, tiene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 128/2008, de 21 de noviembre ) la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26-1-2004 , que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados.

Así lo dice en laSTS de 14-7-2003, que recoge la doctrina establecida al respecto.

De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda , en materia de notificaciones en el ámbito tributario, necesariamente muy casuística, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.

En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario.

Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres : a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar yaceptan la notificación .

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible a la Administración, debiendo traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho,mutatis mutandis, a la Administración.

En este caso concreto y del examen de lo anteriormente expuesto se constata que ciertamente se produjeron defectos en las anteriores notificaciones que deben determinar la invalidez de las mismas y, con ello, la caducidad del expediente sancionador.

Es evidente que intentada la primera notificación en el domicilio del obligado tributario con el resultado de ausente, se debió realizar un segundo intento, en el mismo domicilio, dentro del plazo de tres días y en franjas horarias distintas, sin que tenga justificación alguno, que obviando este requisito, la administración proceda a realizar otros dos intentos de notificación en domicilios que no constan como el del obligado tributario, para acudir finalmente, de nuevo a su domicilio pero una vez transcurrido con creces el plazo de tres días del art.

59.2 de la Ley 30/92 para llevar a cabo este segundo intento de notificación.

Lo anterior debe conducir, como ha quedado expuesto, a declarar la caducidad de los dos expedientes sancionadores, por invalidez de las notificaciones practicadas lo que determina que,la duración de ambos procedimientos ha superado el plazo de seis meses lo que ha motivado, la caducidad de los mismos y,con ello, y en congruencia con lo solicitado en la demanda, sin necesidad de entrar a examinar el resto de motivos aducidos debido a la caducidad procede, sin embargo dilucidar la posible prescripción de la infracción relativa al ejercicio 2008 y ello al afirmar el recurrente que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de 4 años se produce el 27-5-2008, fecha en la que se presentó la autoliquidación de IRPF de manera que, cuando se comunica el 11-6-2013 el inicio de las actuaciones inspectoras la potestad para sancionar ya se encontraba prescrita.

Efectivamente, declarada la caducidad del expediente sancionador y vistas las fechas expresadas ello debe conllevar la prescripción de la sanción correspondiente al ejercicio 2008 y con ello a la estimación del recurso interpuesto.



QUINTO: Tratándose de una estimación procede efectuar expresa imposición en materia de costas a la Administración, de conformidad con lo expresado por el art. 139 de la LJCA limitadas a la cuantía de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'48 euros por la minuta del Procurador.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alfredo representado por la Procuradora Dª EVA YARRITU BARTUAL y asistido por sí mismo contra las Resoluciones de fecha 29-6-2018 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, por las que se desestiman las reclamaciones NUM000 y NUM001 promovidas contra los correlativos acuerdos sancionadores por el concepto IRPF ejercicios 2008 y 2009, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Anulamos las resoluciones impugnadas al estar caducados los dos expedientes sancionadores impugnados y declaramos la prescripción del derecho de la administración a sancionar en relación con el IRPF del ejercicio 2008.

Todo ello con devolución de los importes indebidamente ingresados.

Con expresa imposición de costas en los términos expresados por el FD 5 de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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