Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1047/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2146/2013 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1047/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101053
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6186
Núm. Roj: STSJ CV 6186/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1047/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 20 de Septiembre de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2146/13, interpuesto por la mercantil Mar Explot SLU
representado por la Procuradora Sra Pérez Navalón contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la prueba admitida, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 20-9-2017
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de fecha 29-9-10 por el que se desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra las liquidaciones del IS de los ejercicios 2003 a 2005 resultando una cuota total de 128.740,39€, más intereses de demora, y una resolución sancionadora por la comisión de tres infracciones muy graves del apartado 4 del articulo 191 LGT en las cuantías de 37.814,07 €, 55.646,51€ y 56.909,48€ respectivamente.
Según se desprende del expediente administrativa, en fecha 25-4-06 se incoaron actas a las entidades Metales Ecológicos Mongil SL y Metales Mongil SA por los periodos 2001 a 204 por el IS, y en dichas actuaciones se detectaron compras a proveedores, entre los que se encuentra el recurrente, no reflejadas en la contabilidad ni declarada por estos, datos obtenidos de la documentación y soporte informático que tenían estas empresas como contabilidad B; se firmaron por aquellas entidades actas de conformidad, como asi hicieron algunos de los proveedores identificados en la referida documentación. De los datos obtenidos de aquellas empresas la inspección infiere que la recurrente vendió chatarra a esta, cuyo pago se hizo en efectivo, en las cuantías siguientes: 141.390€ en 2003, 132.491,70€ en 2004 y 93.948€ en 2005. Consta acreditado en las diligencias practicadas con las mercantiles compradoras que estas se dedican al comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho, habiendo reconocido los mismos en las actas de conformidad que ciertas compras de chatarra no habían sido declaradas y que no se hizo constar en la contabilidad oficial de las mismas; por otra parte la recurrente vende desechos de aluminio, hierro, hojalata y otras variedades de chatarra a dichas empresas, según se deduce de los extractos de mayor y listado de facturas, utilizando en las mismas el código de identificación que aparece en la contabilidad B de las compradoras. Del análisis de la documentación aportada por la inspección se deduce que no se han contabilizado venta de chatarra en las cuantías antes referidas, obteniendo dicha conclusión de las siguientes pruebas: En la diligencia de 24-9-07 se entregó al representante del obligado tributario copia de la diligencia extendida en la inspección practicada a las entidades compradoras donde consta relacionada en la contabilidad no oficial de estas, las compras realizadas en aquellos ejercicios hasta el 25-10-05.
El 25-4-06 se incoó a Metales Mongil acta de conformidad por el IS 2001 a 2004, reconociéndose por esta la existencia de un contabilidad paralela a la oficial donde constas las ventas no declaradas.
Otros obligados tributario prestaron su conformidad en las pertinentes actas incoadas a una regularización tributaria por el mismo concepto y basándose en esa misma documentación.
Se detectó anomalía o irregularidad contable, en concreto la falta de contabilización y llevanza de inventario de los residuos generados en el proceso de fabricación en los términos exigidos por el PGC, existiendo asimismo incongruencias derivadas de la comparación entre las hojas de movimiento de chatarra aportadas y las facturas, suponiendo ello una imposibilidad de hacer un seguimiento de dichos residuos, ampliando el informe la inspección en el sentido que no descarta que lo vendido hubiese sido otro producto diferente a residuos de aluminio, o realizadas por otras entidades.
De todo lo dicho concluye la inspección que existe prueba directa de la existencia de ventas no declaradas a aquellas mercantiles, constituida por el registro contable informático contable en poder de dicha entidad, amén del acta de conformidad incoada a la mercantil Metales Mongil SA donde se reconoció dichas compras; además de dicha prueba, sigue argumentando la administración, existen un serie de hechos que por el mecanismo de la presunción llevan a corroborar dicha conclusión, en concreto la conformidad de otros proveedores con esa misma información contable incautada a las compradoras, las anomalías en la contabilización de las existencias, en concreto en los residuos, y la identidad de código de proveedores que aparece en la contabilidad no oficial con las facturas y contabilidad oficial del obligado tributario.
La parte recurrente inicia los motivos de impugnación negando los hechos puestos de manifiesto por la inspección; el actor comenzará alegando que tras haber practicado los servicios de inspección de hacienda un registro del domicilio de las dos mercantiles antes referidas, donde se incautaron de determinados por los informáticos, en los que supuestamente se identificaba vendedores de chatarra no declarada por los mismos, se iniciaron distintos procedimientos de inspección contra otras tantas empresas, y si bien alguna de aquellas llegaron a firmar acta de conformidad, y respecto de otras se han dictado sentencias, la parte actora pone el énfasis que la situación del mismo es diferente, toda vez en aquellos casos las mercantiles compradoras pusieron a disposición de la inspección distintos albaranes de entrega de mercancías, donde se identificaba al proveedor los mismos, situación que no concurre en este supuesto donde la inspección no ha aportado los albaranes y recibos de estas operaciones no oficiales, pasando el procedimiento de inspección en la contabilidad no oficial que fue incautada a aquellas mercantiles, considerando la actora que ello no constituye prueba bastante para llegar a las conclusiones recogidas en las actas de disconformidad y las posteriores liquidaciones recurridas. Por otra parte considera la actora que se vulneró su derecho a la prueba, pues por una parte se dio por válidas todas las informaciones unilaterales que los órganos de inspección encontraron a lo largo de los procedimientos de investigación seguidos contra las empresas compradoras, sin que se haya practicado pruebas más contundentes, y por otra parte se denegó la prueba solicitada por la parte actora, en concreto se solicitó poner a disposición de la administración cuantos documentos requiriese para comprobar que realmente las operaciones que consideraba atribuibles la misma no lo eran en realidad, prueba que fue denegada por la inspección, y por otra parte se aportó un informe pericial al TEAR, elaborado por la mercantil Abacos Asesores Periciales SL, a fin de acreditar con todos los datos y elementos necesarios para cuantificar las cantidades con los que se estaba trabajando en la mercantil recurrente y cuáles eran los resultados y residuos de su producción durante el período de tiempo que comprende la inspección, a fin de acreditar la imposibilidad de haber generado la cantidad de residuos que supuestamente se vendió a las mercantiles antes referidas, prueba que fue valorado por el TEAR en el sentido de considerar que las conclusiones de dicho informe no eran concluyentes a la hora de desacreditar las conclusiones de la inspección por cuanto 'sólo contempla la obtención de residuos en el proceso de fabricación de tapas de aluminio,..., excluyéndose el cálculo de los residuos procedentes de diversas operaciones, entre ellos: - los residuos obtenidos en el proceso de fabricación de piezas de hojalata - los residuos procedentes del desguace de maquinaria e instalaciones, de las que existe únicamente facturas de venta en el ejercicio 2003, ... En el ejercicio 2004 fue abandonada la fabricación de piezas de hojalata, abandonó que obviamente debe llevar el desmantelamiento de las instalaciones dedicadas a dicho proceso productivo .
- La existencia de posibles residuos, una vez acabado el producto fabricado, derivados de los posibles defectos apreciados en el producto terminado con anterioridad a su venta.
La parte recurrente discrepa de los motivos que llevaron al TEAR a no valorar dicho informe en el sentido pretendido por el actor.
Por otra parte la parte recurrente alega la incorrecta aplicación del método de estimación directa para la determinación de la base imponible. Refiere la parte actora que la inspección en el acta de disconformidad pese a decir que las bases imponibles han sido fijadas por el método de estimación directa utilizando las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos que tengan relación con la obligación tributaria, sin embargo utiliza los mecanismos previstos para la indirecta, pues reconoce que se dan los presupuestos de hecho que contempla la norma para la aplicación del método de estimación indirecta, 'anomalías sustanciales para la exacción del tributo consistentes en la omisión de ingresos' o 'anomalías o irregularidades contables ya señaladas', circunstancias que determinaban la imposibilidad de determinar la base conforme a datos o hechos reales, situación que debió llevar a la inspección a calcular la base imponible por el método de estimación indirecta, debiendo haber calculado dicha base sobre unos supuestos ingresos no declarados detrayendo de estos los consumos que los mismos lógicamente conllevan.
Siguiendo con los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente este refiere la improcedencia de practicar la liquidación por el ejercicio 2005, toda vez las únicas actas de conformidad firmadas por las mercantiles compradoras de los residuos de la recurrente debían referidos a los ejercicios 2003 y 2004, y por tanto no existe en el expediente administrativo prueba alguna que dichas sociedades que han reconocido compra una de chatarra en ese ejercicio a la recurrente.
Respecto a la resolución sancionadora la actora invoca la ausencia de motivación de la sanción, la nulidad de la sanción al basarse en presunciones y la falta de motivación de la culpabilidad.
El Abogado del Estado entiende refiere el valor probatorio de las actas y diligencias extendidas por los actuarios, considerando que en este suspuesto nos encontramos ante una presunción legal, correspondiendo al recurrente la carga de la prueba de acreditar que la contabilidad no oficial de las mercantiles Metales Mongil SA y Metales Ecologicos Mongil SL no determina que dichas operaciones de venta se hubiesen realizado realmente. A continuación la propia representación del Estado si parece motivar que se trata de una prueba de presunciones, al hablar del hecho indicio( la contabilidad B de aquellas empresas), el hecho presunto, que dicha información es cierta y que por tanto el actor vendió chatarra en las cuantías alli recogidas, y un enlace preciso y directo entre estas, remitiéndose a la resolución del TEAR. En lo demás el Abogado del Estado se opone a los demás motivos de impugnación, entiende que la pericial de parte no recoge la totalidad de la chatarra que puede generar esa empresa, considerando que carece de desvirtúa las conclusiones de la inspección. Considera por otra parte que el cálculo de la base imponible por el régimen de estimación directa fue conforme a derecho, y defiende la motivación de las sanciones impuestas.
De la declaración de operaciones con terceras personas presentada por la recurrente en el modelo 347, resulta que la venta de chatarra realizada a aquellas mercantiles, datos con coincide con la documentación aportada por la recurrente, no desvirtuado por la administración, tenemos que en los tres ejercicios inspeccionados las ventas alcanzaron la suma de 568.168,04€, lo que supone una venta de chatarra de aluminio de más de 634.960 kgs, ello según el precio de venta de este tipo de chatarra que consta en las facturas de venta, suma que viene a coincidir con el porcentaje del 31,17% de desecho generado en la producción de la recurrente, según consta en la pericial de parte, alegando el perito en fase de prueba que aplicando las toneladas de chatarra que pretende la administración supondría que un 50% de la materia prima seria de chatarra, situación que habría llevado a la mercantil al cierre, descartando asimismo el perito que dicha diferencia pueda venir determinado por devoluciones de piezas o desmantelamiento de dos presas.
Por otra parte, no podemos pasar por alto, pese a tratarse de documentos privados de escaso valor probatorio, el contenido del escrito remitido por Metales Mongil a la recurrente( a requerimiento de esta) de fecha19-2-2008 cuando la primera reconoció que durante los años 2003 a 2005 'en nuestra empresa hubo un descontrol contable importante, por lo que es imposible afirmar que las cifras encontradas en el disco duro de nuestro ordenador, responda realmente a operaciones realizadas con Uds'( folio 1011 del expediente), entendiendo esta Sala que únicamente con dichos apuntes contables( no oficiales) donde la propia empresa reconoce que había cierto ' descontrol' no puede llegarse a las conclusiones definitivas alcanzadas por la administración, que ni tan siquiera acude al régimen de estimación indirecta para el calculo de los ingresos generados por esas supuestas ventas ocultas, sino que da por buena aquellos apuntes contables, que claramente contravienen las conclusiones del informe pericial de parte, no desvirtuado por prueba en contrario, donde el ingeniero informante concluye que en dicho sistema de producción no pudo producirse el porcentaje de chatarra imputado por la administración, aún sumando la hipotética chatarra de hojalata, de piezas devueltas o por desmantelamiento de parte de la empresa, hipótesis de la administración que tuvieron cumplida contestación por el perito de parte. Siendo cierto que las actas y diligencias extendidas por los actuarios tienen naturaleza de documento público y hacen prueba de los hechos reconocidos en ellas, salvo que se acredita lo contrario, haciendo prueba aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de este( articulo 1218 C y 107 , 144 LGT ) lo que no significa que hagan prueba de las manifestaciones o valoraciones de los intervinientes en las mismas, así en este caso consta que existe una contabilidad no oficial de las mercantiles que compraron chatarra a al recurrente, y consta acta de conformidad de estos en los procedimientos de inspección seguidos contra los mismos, pero frente a ello el actor ha practicado prueba pericial donde el técnico valorando el proceso productivo de la actora concluye que no es posible que hubiese generado la cantidad de residuos y chatarra supuestamente vendida a la Metales Mongil SA y Metales Ecologicos Mongil SL, y la administración no atiende a dicha pericial ni tan siquiera para el calculo del importe de las supuestas ventas de chatarra, dando por buena únicamente la contabilidad B de las compradoras, aplicando el régimen de estimación directa para el calculo de la base imponible del impuesto, obviando las conclusiones de la pericial de parte, pese a la contundencia de las conclusiones de dicha pericial, no desvirtuada por otra pericial, donde se concluye la imposibilidad de haberse generado tanta chatarra como supuestamente se vendió a aquellas mercantiles, hechos que no pueden ser obviados por esta Sala y que hacen dudar a de la exactitud de los datos aplicado por la inspección para el calculo de la liquidación recurrida.
La nulidad de la liquidación lleva consigo necesariamente la nulidad de las sanciones impuestas.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.
Fallo
ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Mar Explot SLU representada por la Procuradora Sra Pérez Navalón contra la resolución del TEAR de fecha 29-9-10 por el que se desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra las liquidaciones del IS de los ejercicios 2003 a 2005 resultando una cuota total de 128.740,39€, más intereses de demora, y una resolución sancionadora por la comisión de tres infracciones muy graves del apartado 4 del articulo 191 LGT en las cuantías de 37.814,07 €, 55.646,51€ y 56.909,48€ respectivamente PROCEDE ANULAR LA LIQUIDACIÓN practicada por la administración y las sanciones impuestas, CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

