Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1048/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 305/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 1048/2018

Núm. Cendoj: 33044330012018101030

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:4010

Núm. Roj: STSJ AS 4010/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 01048/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 305/18
RECURRENTE: D. Santos
PROCURADOR: Dª MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR
RECURRIDO: CONSEJERIA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dª Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 305/18, interpuesto por D. Santos , representado por la
Procuradora Dª María Concepción González Escolar, actuando bajo la dirección Letrada de D. Carlos Mario
Alvarez García, contra la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, representada por el Letrado
del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí, solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 23 de julio de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 7 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias, de fecha 27 de marzo de 2018 (expediente NUM000 ), que acuerda 'la revocación total de la subvención para su primera instalación como agricultor joven le fue concedida por resolución de 21 de noviembre de 2014 por un importe de 28.600,00 € y la pérdida del derecho de cobro al importe de 12.340,90€, correspondiente a la segunda anualidad'.

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se declare contraria a derecho la resolución impugnada revocándola íntegramente, acordando la legitimidad de la subvención reconocida, no habiendo lugar ni a devolución alguna, así como declarar la pertinencia del derecho al cobro adicional de 12.340,90 €, correspondiente a la segunda fracción de la subvención, con los intereses pertinentes desde la fecha de su adeudo en tiempo y forma. Subsidiariamente, que se declare no haber lugar al reintegro de la cantidad ya percibida por mi mandante, sin imposición de interés moratorio alguno sobre la misma.



SEGUNDO.- La parte demandante invoca la nulidad absoluta de la resolución recurrida por vicio de incongruencia 'extra petita' al haber alterado los términos del debate inicial, dado que ha incorporado hechos nuevos y distintos, a los que ha considerado inicialmente la Oficina Gestora de Pola de Laviana, y la inexistencia de la causa de reintegro total o parcial de la subvención al no existir incumplimiento por su parte, dado que el designio legal se ha respetado, en concreto la base vigésimo tercera de la Resolución de 9 de julio de 2014, de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias, en su apartado 2.a), para la primera instalación bajo la modalidad de integración, como socio de entidad asociativa, con la aportación económica dineraria efectuada por el mismo al capital social para su integración en la entidad, sin perjuicio de que el modo y manera haya sido en la forma ya conocida y obrante en el expediente administrativo, estando justificado el destino a la actividad ganadera de los desembolsos realizados. Y como alegación subsidiaria, para el supuesto de considerar adecuada la revocación de la subvención es aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 04-11-2005, Recurso de Casación núm. 825/2003 , que indica que las subvenciones no deben considerarse como un todo, sino varias las ayudas o fases que habría que ir cubriendo, hasta alcanzar un fin último, por lo que no cabría la obligación de reintegro de lo percibido, máxime la apariencia de 'fomus boni iuris', al conceder el primer plazo de la subvención, de tal manera que no cabría el reintegro de lo ya percibido, ni por ende, la petición de interés moratorio alguno sobre dicha cantidad.



TERCERO .- Frente a las alegaciones impugnadoras expuestas, la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en defensa de la conformidad a derecho de la resolución recurrida que se dicte sentencia que desestime el presente recurso contencioso-administrativo, rebate las mismas con base en las consideraciones siguientes: Por resolución del 21 de noviembre de 2014, de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, expediente NUM000 , se aprueba conceder al actor una subvención para la primera instalación de agricultores jóvenes, por un importe total de 28.600,00 euros, de los cuales 16.259,10 euros fueron asignados a la anualidad de 2014, y el resto de 12.340,90 euros con cargo a la anualidad de 2015.

La subvención se concede para la realización del gasto correspondiente a la aportación del joven al capital social de la entidad asociativa a la que se incorpora. La entidad asociativa a su vez se compromete a invertir 28.980 euros en adquisición de tierras con unos gastos notariales y registrales de 500 euros. Conforme a la base Vigesimotercera, apartado 2.a), relativo al destino de las subvenciones, es obligación del beneficiario justificar la realización del gasto mediante la aportación al capital social en forma dineraria. Esta obligación fue incumplida por el interesado, como se desprende de los informes del Técnico responsable de 11 de julio de 2017 y 13 de febrero de 2018, de los que resulta que el recurrente no ha aportado justificante de la transferencia bancaria en el que figure el beneficiario como ordenante, ni el justificante de la imposición en efectivo en que conste como impositor, y la adquisición de las fincas se considera una aportación en especies. Igualmente el interesado ha incumplido, según los referidos informes del Técnico responsable, la obligación que debe presentar en caso de instalación de entidad asociativa en funcionamiento, pues resulta que él sólo acredita la realización por parte de la entidad asociativa 'Villoria Ganadera Sociedad Civil', de un gasto de 7.400 €. En definitiva, si bien el interesado ha acreditado que ha adquirido la condición de socio de la entidad asociativa 'Villoria Ganadera Sociedad Civil', no ha quedado justificado la realización del gasto subvencionable en la forma señalada en la normativa reguladora de las ayudas, y además, no se ha acreditado el cumplimiento de la obligación de inversión a realizar por la entidad asociativa con la aportación de capital del joven. Incumplimientos que son causas de revocación íntegra de las subvenciones.



CUARTO.- Planteado el recurso en los términos expuestos en los fundamentos anteriores, en primer lugar examinaremos el defecto de incongruencia en que se dice incurre la resolución recurrida para desestimar esta alegación, al no ser cierto el aserto sobre los nuevos hechos ni acreditado que tuviera el supuesto cambio efectos perjudiciales para la defensa del interesado. Al respecto es acertada la razón desestimadora que da la parte demandada debido a la inconcreción de este vicio, ya que en contra de lo que genéricamente señala el actor, los hechos sometidos a debate en el expediente administrativo han sido siempre los mismos: procedencia o no de la revocación y reintegro total de la subvención concedida al mismo para la primera instalación de jóvenes agricultores.



QUINTO. - Con relación a la cuestión de fondo sobre la procedencia o no de la revocación o reintegro total de la subvención concedida al recurrente para la primera instalación de jóvenes agricultores, en la modalidad de aportación del joven al capital social de la entidad asociativa, las bases reguladoras son claras sobre el medio de realizarla mediante la aportación dineraria y las inversiones a realizarla por la entidad receptora de los fondos.

Con esta premisa y la documentación aportada por el demandante para justificar este gasto, resulta evidente el incumplimiento de la obligaciones formal y sustantiva por parte del mismo y de la entidad asociativa, y que son causas que justifican la revocación y reintegro de la subvención concedida con devolución de lo abonado en la primera anualidad y extinción del derecho a cobrar la segunda anualidad. Incumplimientos que no se pueden justificar en la condición personal del interesado y la integración en una sociedad familiar con intereses comunes, ni en un inadecuado asesoramiento de los servicios de la oficina gestora, ni que el criterio contrario incurra en un excesivo rigor formalista, pues en las transferencias bancarias de abonos, en uno de ellos no aparece explícitamente el aportante y en el otro aparece como aportante la madre del mismo, la cual consta como partícipe al 50% de la sociedad que explota la actividad ganadera, no permitiendo la regulación específica la aportación en especie.

Sentado cuanto antecede, no se pueden desconocer las bases de la convocatoria que sí consideran relevante el medio de aportación al capital social de la entidad asociativa, en tanto esta modalidad de subvención se contrae a la misma para que esta entidad disponga de fondos para desarrollar la actividad ganadera, y como justificación documental se exige que se efectúe el ingreso para que se pueda controlar su destino. No estamos por tanto ante un error provocado por el 'deficiente o al menos incompleto', asesoramiento del funcionario adscrito a la zona de Laviana, que injustamente se ha revocado, ni resulta excusable por haberse cumplido la ratio de inicio de la actividad ganadera al estar sujeta a determinadas condiciones de inversión .

Por lo expuesto, no es cierta la rigidez que se atribuye a la resolución recurrida, sino que corresponde a la comprobación del cumplimiento estricto de las obligaciones de la subvención de acuerdo con la naturaleza de esta figura, que comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Debido a este carácter modal o condicional y que se trata de fondos públicos, debe exigirse que se cumplan sus requisitos en los términos en que procede su concesión.



SEXTO.- Acreditado el doble incumplimiento de las obligaciones contenido en la resolución recurrida, procede la consecuencia del reintegro total que establece las bases de la convocatoria, que no contemplan en este caso el reintegro parcial, ni resulta aplicable la jurisprudencia que lo admite en aquellos casos en que puede graduarse su entidad en aplicación del principio de proporcionalidad cuando la revocación no guarde la debida proporción con los términos o el alcance de los incumplimiento que se imputa como causa del mismo, lo cual requiere valorar la entidad del incumplimiento y de la obligación a que se contrae.

Posibilidad esta última no admisible en este caso en razón de naturaleza e incidencia doble de los incumplimientos, debiendo rechazarse la alegación contraria sobre la base de que estamos ante una resolución evidente y claramente sancionadora, cuando carece de esa naturaleza para que prevalezca el 'fumus boni iuris' del recurrente, debiendo interpretarse tanto los hechos como la normativa aplicable, con base al principio de 'in dubio pro administrado'.

SEPTIMO .- Debido a la desestimación del recurso y de que no concurren los supuestos legalmente establecidos para no aplicar la regla del vencimiento objetivo, que para este caso establece el 139. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte demandante las costas devengadas en esta instancia con un límite de 500 €uros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Concepción González Escolar, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Santos , contra la resolución de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias de fecha 27 de marzo de 2018 (expediente NUM000 ), resolución que se confirma por ser ajustada a derecho. Con imposición a la parte demandante de las costas devengadas en esta instancia en los términos establecidos en la presente resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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