Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1049/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 261/2018 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1049/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101004

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9570

Núm. Roj: STSJ CAT 9570/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 261/2018
Partes actora: Domingo
Parte demandada: T.E.A.R.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1049
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 261/2018, interpuesto por D.
Domingo , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª Marta Pradera Rivero,y con asistencia Letrada;
contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D./ª. Marta Pradera Rivero, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 15 de diciembre de 2017, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, e imposición de sanción tributaria, en importe de 73.411'41 euros (importe de la liquidación de mayor cuantía).

En la resolución impugnada se expone con detalle el hecho constitutivo de sanción e inspección, que fue la extracción de la cuenta bancaria de la sociedad mercantil JAG Obras, del importe de 332.909 euros en metálico por el propio demandante, sin que se haya podido probar el destino de dicha cantidad. Se razona la previa existencia de requerimiento de información a la empresa y a la entidad bancaria y luego el comienzo de las actuaciones inspectoras. Se acredita y motiva debidamente la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad y la falta de acreditación del destino de la cantidad extraída, pues los trabajadores de la empresa negaron todos haber sido indemnizados por el recurrente, quien pretendió justificar dicha cantidad en la crisis económica, los expediente de regulación de empleo y la obligación de indemnizar a los trabajadores, lo que el obligado tributario no ha probado.

En la demanda se alegra la existencia de prescripción, por cuanto la información previa solicitada debe ser considerada que forma parte de las actividades inspectoras, al exceder el plazo de doce meses, ya que el requerimiento previo debe considerarse el inicio del cómputo del plazo máximo indicado. Por lo tanto, el dies ad quo debe ser el 5 de octubre de 2012 y no el 4 de junio de 2013, cuando la notificación de la liquidación se produjo el 20 de febrero de 2014. Además, dicha cantidad extraída del banco fue destinada al pago de las indemnizaciones de trabajadores de la empresa Grupo Expofinques, a quienes se pagó en efectivo. Por último, alega que la sanción tributaria impuesta se basa sólo en indicios, pues se probado el destino de la cantidad indicada.

En la contestación a la demanda se alega que la previa información a la sociedad mercantil y bancaria, que inicialmente no se llevaron a cabo con el demandante, en modo alguno puede considerarse el inicio de las actuaciones inspectoras, sino sólo cuando comenzó el inicio de la inspección, el día 4 de junio de 2013. El demandante reconoce los hechos, pero no acredita el destino de la cantidad extraída de la entidad bancaria, pues no indemnizó a ningún trabajador, lo que se acredita por sus propias declaraciones y sentencias dictadas en la jurisdicción laboral.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, debemos confirmar íntegramente la resolución impugnada, en la que se exponen los antecedentes fácticos, se identifica la conducta del infractor y se razona la participación del elemento subjetivo de culpabilidad, al no acreditar el destino de la cantidad extraída de la entidad bancaria, lo que se supone que lo hizo suyo, sin declaración alguna, lo que supone la infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, pues la cantidad indicada no se integró en la declaración del IRPF correspondiente.

En cuanto a la consideración jurídica que merece la previa información solicitada a la sociedad mercantil titular de la cuenta bancaria y a la entidad bancaria correspondiente, es obvio que no puede formar parte de la actuaciones inspectoras, pues por su resultado se acordará lo procedente. Ello significa que no siempre la previa información culmina con el procedimiento sancionador, sino que también puede terminar con el archivo de las actuaciones.

Además, una vez expuesto lo anterior, y entrando en el análisis de la culpabilidad, se debe señalar que el elemento de la culpabilidad y su requisito básico, que es la imputabilidad, entendida como la capacidad de actuar culpablemente, están presentes en nuestro ordenamiento jurídico-fiscal. Como lo prueba el artículo 183.1 de la actual Ley 58/2003 que establece. 'Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.' La culpabilidad y la tipicidad se configuran así como los elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por consiguiente, de toda infracción tributaria, y el elemento subjetivo está presente cuando la Ley fiscal sanciona las infracciones tributarias cometidas por negligencia simple. Conviene, por tanto, profundizar en el concepto de negligencia, cuya esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma que, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública. La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

Este Tribunal ha venido, asimismo, manteniendo en forma reiterada la vigencia del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Tributario Sancionador, sosteniendo que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales. En este sentido, pues, se ha admitido que la interpretación razonable o el error pudieran ser causas excluyentes de la culpabilidad, pero ello ha de ser precisado a fin de no amparar el abuso de la interpretación jurídica y del error de hecho o de derecho por parte de los obligados tributarios. Por ende la invocación de estas causas no operan de modo automático como excluyentes de la culpabilidad, sino que han de ser ponderadas caso por caso, en función de las circunstancias concurrentes, de tal modo que excluyan la calificación de la conducta como negligente, ya sea por la existencia de una laguna legal, ya por no quedar clara la interpretación de la norma o porque la misma revista tal complejidad que el error haya de reputarse invencible.

A este respecto, la Ley 58/2003 recoge en al artículo 179, como se indicaba anteriormente, relativo al principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias, en el apartado 2, una serie de supuestos en los que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria y, entre ellos: d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y estos no hayan sido modificados.

Nada de ello ocurre en el presente caso, donde el demandante no impugna los hechos que son constitutivos de infracción tributaria, debidamente calificada como tal y considerada en términos jurídicos, sin que se haya podido acreditar ninguna irregularidad en el procedimiento sancionador. Ninguna prueba se ha aportado para acreditar el destino que dio a la cantidad extraída del banco, ni tampoco del pago a los trabajadores de la empresa, cuando todos ellos han negado haber recibido cantidad en efectivo por parte del demandante, lo que se acredita con las sentencias dictadas en el Juzgado de lo Social, que declara el impago a los trabajadores por parte del demandante.

En consecuencia, desestimamos íntegramente la pretensión ejercitada en la demanda y confirmamos la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el importe máximo de dos mil euros.

Fallo

1º Desestimar el recurso y confirmar la resolución administrativa impugnada.

2º Imponer costas a la parte recurrente en el importe máximo de dos mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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