Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 105/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 547/2013 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 105/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100004
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:1460
Núm. Roj: STSJ CAT 1460:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 547/2013
Partes: Cirilo
C/ TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL y
Codemandado: GENERALITAT
S E N T E N C I A Nº 105
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 547/2013, interpuesto por Cirilo , representado por el/la Procurador/a D. ESTER GRASA GRAELL, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL y GENERALITAT , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. ESTER GRASA GRAELL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de febrero de 2013, desestimatoria de la reclamación RE NUM000 presentada contra el acuerdo de la Agència Triburària de Catalunya, Delegación Territorial de Barcelona, de 17 de enero de 2011, por el que se practicó al aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones en relación a la herencia recibida de su madre Dª Irene , por testamento de 19 de junio de 1985, núm. 666 del protocolo del notario Sr. Ruiz de Bustillo y Alfonso.
De la regularización resultó un incremento de la base liquidable, con la correspondiente cuota, al considerar la Inspección improcedente la reducción de la base imponible, consignada en la autoliquidación, del 95% sobre el valor de un inmueble de titularidad de la causante y destinado a la actividad de guarda y custodia de vehículos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Generalitat, 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y administrativas. Se pasa a considerar las cuestiones planteadas.
SEGUNDO:Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, lo que el recurrente sostiene por la interrupción injustificada de las actuaciones por más de seis meses, transcurridos entre la notificación, es decir la suscripción del acta, y la notificación del acuerdo de liquidación, sin que surtiera efecto interruptivo de la prescripción la presentación de alegaciones.
En relación a esta cuestión, la Sentencia de 18 de junio de 2012, recurso de casación 4397/2009 , se pronuncia en el Fundamento de Derecho segundo en el siguiente sentido:
'La cuestión que se suscita ha sido ya abordada con reiteración por esta Sala en sentido favorable a las tesis de la Administración del Estado. De las sentencias de 14 de abril de 2003 (casación 4773/98 , FJ 5º), 7 de noviembre de 2008 (casación 4528/04 , FJ 4º), 7 de febrero de 2009 (casación 5917/03 , FJ 6º), 23 de marzo de 2009 (casación para la unificación de doctrina 371/04 , FJ 6º), 2 de enero de 2009 (casación 5368/02, FJ 3 º) y 14 de enero de 2010 ( 3561/04 , FJ 2º), entre otras, se obtiene un cuerpo de doctrina que puede sintetizarse del siguiente modo:
1º) Mientras que el escrito de alegaciones en una reclamación económico-administrativa interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, en cuento concreción del escrito inicial de interposición [ artículo 66.1b) de la Ley de 1963 ], no cabe reconocer el mismo efecto al que, al amparo del artículo 56.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , el obligado tributario presenta en el curso del proceso inspector para expresar su posición frente a la propuesta de regularización contenida en el acta de inspección firmada en disconformidad.
2º) Ahora bien, lo anterior no quiere decir que a ese escrito y al trámite en el que se produce deba negárseles todo efecto, pues, en cuanto expresión del principio de audiencia en el seno del procedimiento administrativo, constituyen un hito esencial del mismo. Por consiguiente, el traslado de la Administración al obligado tributario para que formula las alegaciones y la presentación del escrito en que se contienen constituyen una actividad legítima del procedimiento inspector.
3º) Siendo así, resulta improcedente concluir sin más que durante el tiempo en que se desarrollan tales actuaciones (traslado, plazo para formular las alegaciones y eventual presentación del correspondiente escrito) el procedimiento estuvo injustificadamente paralizado. Por consiguiente, ese escrito de alegaciones puede ser tenido en cuenta a los efectos de valorar si se ha producido o no una paralización injustificada de la tarea inspectora por más de seis meses, con el fin de privar de efectos interruptores de la prescripción a las actuaciones desarrolladas con anterioridad en el seno del procedimiento inspector.
4º) En definitiva, el cómputo de los seis meses para comprobar si se ha producido la suspensión no deseada por el legislador y, en su caso, anudar a la misma las consecuencias contempladas en el artículo 31.4. a) del Reglamento de la Inspección de los Tributos (norma reproducida más tarde en el artículo 29.3 de la Ley 1/1998 ), no debe realizarse desde la formalización del acta (salvo, claro está, que entre su fecha y el traslado para alegaciones transcurra el indicado periodo sin actividad alguna), sino desde que se presentan las alegaciones o desde que expira el plazo para hacerlo.'
TERCERO:El art. 2.1 de la Ley de la Generalitat, 21/2001, de 28 de diciembre , de Medidas Fiscales y administrativas dispuso:
'Reducciones de la base imponible:
1.- En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones siguientes, las cuales sustituyen a las del Estado que sean análogas:
d) Sin perjuicio de las reducción que sean procedentes de acuerdo con las letras a, b y c, en las adquisiciones 'mortis causa' que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados, a los ascendientes o adoptantes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95% sobre el valor de los bienes y derechos siguientes, en los términos y las condiciones que se especifican:
Primero: El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o al una actividad profesional del causante. También se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes'.
Conforme al art. 24 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones , en las adquisiciones por causa de muerte el impuesto se devengara el día del fallecimiento del causante, de forma que serán en tal fecha cuando se hayan de considerar los hechos determinantes de la obligación tributaria, resultando que en este caso la actividad de explotación para guarda de vehículos realizada en el inmueble transmitido, se llevaba a efecto por una Sociedad Cooperativa formada, entre otras personas por el heredero aquí recurrente, en virtud de contrato de arrendamiento del inmueble concertado entre Dª Irene y los cooperativistas, de forma que ni la empresa ni la actividad a la que estaban afectos los bienes eran de la causante sino de aquella entidad o sus integrantes.
Corrobora lo anterior el hecho de que en las declaraciones de IRPF Dª Irene no declarara rendimientos de la actividad económica sino rendimientos de capital inmobiliario como procedentes del inmueble que se trata, lo cual significa que estaba desvinculada de la empresa, en la medida en que los rendimientos se los imputaba como componente de renta no proceden de la actividad económica; y también que en la declaración del Impuesto sobre Patrimonio no se aplicó la exención que le hubiere correspondido conforme al art. 4-ocho-uno de la Ley del Impuesto 19/1991 , y que en ningún momento estuvo dada de alta en la licencia fiscal correspondiente.
El recurrente alega que el beneficio fiscal protege aquella empresa cuya gestión y capital está en manos de una familia, es decir se trata de una empresa familiar, y que en este caso la capacidad de control correspondía, primero al cónyuge premuerto y después a Dª Irene , siendo un negocio familiar que fue después transmitido a la siguiente generación.
Sin embargo no consta elemento alguno que permita establecer que la actividad fuera iniciada y continuada por ambos cónyuges, padres del aquí recurrente, y si sólo por su padre en cuanto estuvo dado de alta en la licencia fiscal.
El hecho imponible ha de realizarse, efectivamente, conforme a la realidad, pero, conforme al art. 108.4 de la LGT , los datos y elementos de hecho consignados en las declaraciones y autoliquidaciones por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos, no se presentó ninguna rectificación, y, como se ha dicho, no existe prueba alguna de que Dª Irene fuese titular o ejerciera la actividad que se trata, ni cabe establecer que ello resulta, como se afirma, que fallecido el padre la licencia no fue transmitida a la madre sino al hijo para evitar una doble transmisión en un breve plazo de tiempo, o que se trataba de evitar una posible incompatibilidad con la percepción de la pensión por Dª Irene , porque ello es una afirmación basada en hipótesis que, además aún de admitirse como ciertas, no llevarían a la conclusión que se pretende. Por otra parte, y a la vista de la fecha del fallecimiento del padre, según certificado de defunción y copia del DNI incorporados a las actuaciones, al fallecimiento del padre, su hijo aquí recurrente tenía 39 años, lo que no le constituía precisamente en menor de edad, como se afirma en la demanda.
El recurrente, en conjunto, tiende a reconducir la cuestión a la existencia de 'un negocio familiar', es decir que la actividad redundaba en beneficio de toda la familia, pero con ello no se cumple el requisito establecido en la Ley de que se trate de elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o actividad profesional del causante.
CUARTO:Improcedencia de determinar el ajuar doméstico en función de las fincas afectas al negocio de garaje y al dinero en cuantas corrientes.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala y Sección en su Sentencia entre otras muchas, núm. 182, de 27 de febrero de 2014, recurso 1537/2010 , cuyo Fundamento tercero expresaba:
'TERCERO: El fondo del asunto se ciñe a la disconformidad de la demanda con la valoración efectuada por la Administración, siendo las cuestiones alegadas por la recurrente, las siguientes:
a) la valoración del ajuar familiar el cual no puede alcanzar a todos los bienes sino sólo a los susceptibles de ser utilizados en la vida doméstica, debiendo ser excluidos los inmuebles arrendados, y
b) el carácter deducible de determinadas deudas.
Respecto de la primera de las cuestiones, el art. 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , establece que «el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje». En el mismo sentido, el art 23 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Como ya hemos considerado en anteriores resoluciones, de la propia dicción de los citados preceptos se desprende que la aplicación del porcentaje del 3 por ciento sobre el caudal relicto se trata de una presunción iuris tantum de la existencia y valoración del ajuar doméstico a efectos de tributación por el impuesto que nos ocupa, que por tanto admite prueba en contrario. Así lo ha declarado también reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, bastando con citar la sentencia del Alto Tribunal de 4 de junio de 2010 , que recuerda que «Según se señaló en la Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2009 , 'el legislador ha optado por establecer la doble presunción legal iuris tantum de la presencia del ajuar doméstico en la masa hereditaria y la de su valoración misma en el 3 por 100 del caudal relict».
Tal y como establece el artículo 118 de la Ley General Tributaria y repite en el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las presunciones establecidas por las Leyes tributarias pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquellas expresamente lo prohíban, que no lo hacen respecto de la presunción contenida en las normas antes transcritas.
El concepto de ajuar doméstico fiscal es más amplio que la conceptualización que del mismo hace el Código Civil, puesto que incluye, además de los muebles, enseres y ropas de uso común de la casa, los efectos personales y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo. Semejante composición conlleva una gran dificultad para realizar su valoración, la cual, si se siguiera el criterio general del Impuesto, de determinación de la base imponible mediante un régimen de estimación directa, significaría el tener que inventariar no sólo los bienes del causante que estuvieran relacionados con el hogar, sino también todos aquellos efectos de su uso particular y a los que, en consecuencia, habría que asignar valores individualizados. Para simplificar dicha operación, y dejando al margen el acercamiento a la realidad que la norma enunciada pueda tener en la mayoría de los casos, establece el legislador, como comúnmente viene admitiendo la doctrina, una norma de valoración del mismo, más que una presunción en sí, fijada en un 3% del caudal hereditario sin distinguir según la naturaleza de los bienes que lo integran, y tanto si se trata de inmuebles o bienes de otra naturaleza rebatible únicamente mediante prueba fehaciente en contrario.
La recurrente valora el ajuar doméstico en la cantidad de 10.865,63 € que corresponde al 3% del valor de las fincas a disposición de la causante, es decir, la vivienda habitual sita en la CALLE000 NUM001 - NUM002 de Badalona y los bajos de dicha calle que no estaban alquilados.
Frente a ello, la Administración, valora el ajuar doméstico en la cantidad de 35.341,63 € de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Sucesiones .
La Sala entiende que, salvo prueba en contrario, el 3% a que se eleva el ajuar doméstico se debe aplicar a la totalidad de la masa hereditaria haciendo exclusión únicamente de los bienes a que se refieren las presunciones contenidas en los artículos 25 a 28 del Reglamento (bienes adicionales). Concretado el valor de la masa hereditaria se aplicará el citado porcentaje, siendo la cantidad resultante repartida entre los herederos en la misma proporción del valor de lo que hubieran recibido de la herencia, y en el presente caso al no considerarse acreditada la prueba en contrario ha de prevalecer la presunción establecida en el citado artículo 15 y ha de desestimarse el primero de los motivos invocados.'
Las Sentencias de esta Sala y Sección que se citan en la demanda contemplan casos particulares de 'estricta justicia', que no concurren en este supuesto.
Por lo tanto, el motivo no puede prosperar.
QUINTO:Improcedente cómputo de los intereses de demora.
Según resulta del acuerdo de liquidación, los intereses de demora se computaron por el tiempo transcurrido entre la fecha en que venció el plazo para presentar la liquidación y la fecha del acuerdo de liquidación.
En la demanda se afirma que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002 , no resulta procedente girar intereses de demora en aquellos supuestos en los que el contribuyente ha optado por la autoliquidación porque se situaría en peor condición del que opte por la declaración, supuesto en le que no hay deuda líquida hasta que la Administración practica la liquidación.
La Sentencia que se cita en la demanda, dictada en recurso de casación núm. 9874/1197 , trató la alegación de parte de que se exigía un interés de demora que era consecuencia de la tardanza de la Administración en practicar la liquidación provisional, el 22 de noviembre de 1991 habiéndose presentado autoliquidación y realizado el correspondiente ingreso el 3 de octubre de 1990, y si bien la Sentencia considera que no son exigibles intereses de demora, ello lo hace con la salvedad de que tal consideración es 'en tanto no se regule legalmente y de modo completo la materia relativa a los intereses de demora', resultando que en este caso no nos encontramos ante intereses exigidos por el tiempo que la Administración se retrasó en resolver, y además, nos encontramos ante un supuesto regulado en la Ley General Tributaria 58/2003, cuyo art. 26.4 prevé la no exigencia de los intereses de demora en el caso en que la Administración Tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver, lo que aquí no ha ocurrido.
Por lo tanto, el motivo no puede prosperar.
SEXTO:Por último se alega en la demanda que la Administración tuvo en cuenta los valores de los locales siguiendo las reglas instituidas por la propia Agència Tributària de Catalunya, habiendo producido un incremento desmesurado, de los valores catastrales, y aporta recibos del IBI del 2005, que comparados con los valores catastrales tomados por la Inspección y correspondientes al 2006, efectivamente se deduce un notable incremento de valor.
No obstante los valores ha de ser los existentes en el 2006, fecha del devengo, y la Sala no considera que su incremento infrinja precepto alguno, ni en la demanda se expone motivo de ello al aparecer la alegación meramente enunciada pero sin desarrollo argumental.
SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA procede la imposición en costas al demandante hasta el límite máximo de mil euros.
Fallo
Se desestimael recurso contencioso administrativo número 547/2013 interpuesto por D. Cirilo contra el acto objeto de esta litis; con imposición en costas al demandante hasta el límite máximo de mil euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
