Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 105/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1247/2014 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 18087330022018100023
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1406
Núm. Roj: STSJ AND 1406/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO : 1247/2014
SENTENCIA NÚM. 105 DE 2.018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho . Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 1247/2014 seguido a instancia de don Hilario y doña Enma , que comparecen representados por
la Procuradora de los Tribunales doña Ana Roncero Siles y asistidos de Letrado, siendo parte demandada el
Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) , en cuya representación
y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 109.840,40 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso, anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho .
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
CUARTO.- Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, las partes propusieron las que consideraron de interés para su derecho y previa admisión por la Sala se practicaron con el resultado que obra en autos. Se dió el trámite de conclusiones escritas que evacuaron las partes en los términos que obran en las actuaciones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 26 de septiembre de 2014, expedientes números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 que desestimaron las reclamaciones económico administrativas promovidas contra las liquidaciones y las sanciones que la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén, les giró e impuso, respectivamente, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios de 2006 y 2007.
SEGUNDO.- Doña Enma , esposa de don Hilario , está dada de alta en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas en los epígrafes números 612.2 correspondientes a comercio al por mayor de productos alimenticios, bebidas y tabaco y 612.4 de comercio al por mayor de carnes, huevos, aves y caza .
La Inspección consideró que existía un incremento patrimonial no justificado y , por tanto, una ganancia patrimonial que hizo que aumentara la base imponible, así mismo detectó ingresos superiores a los declarados como consecuencia de la actividad económica de doña Enma ; y le imputó a doña Enma que no había declarado ingresos obtenidos de esa actividad. Todo lo anterior vino motivado como consecuencia de que el 23 de febrero de 2006 los ahora recurrentes realizaron una imposición a plazo fijo por importe de 118.115,27 euros en la cuenta bancaria de referencia número NUM008 de Banesto.
Requeridos los recurrentes para que justificasen el origen de esa cantidad y tras las oportunas alegaciones, la Inspección acepta que 48.080,96 euros provenían de una cuenta previa , así como que 22.308,86 euros dimanaban de una venta realizada por doña Enma y niega la justificación dada sobre la procedencia de una donación de 13.691,14 euros y sobre los 34.000 euros que afirmaron los recurrentes que los tenían en su domicilio fruto del ahorro familiar.
TERCERO.- Para resolver dicha cuestión debemos atender a la norma que regulaba la materia en el ejercicio en cuestión que es el artículo 37 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cual preceptuaba que: 'Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción'.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, la Administración cumple su obligación al poner de manifiesto la existencia de unos incrementos que no se corresponden con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo, en cuyo caso opera la presunción de que tal incremento es injustificado y constituye renta gravable, correspondiendo al sujeto pasivo justificar la procedencia de esas entradas de dinero en su patrimonio al ser el único que puede conocer la verdadera fuente de tales ingresos ( STS de 18 de octubre de 2002 , 25 de febrero de 2003 y 12 de febrero de 2004 , entre otras).
Es preciso señalar que tal precepto supone una presunción legal iuris tantum , que puede ser destruida por prueba en contrario, como prevé el artículo 118.1 LGT . El citado medio probatorio dispensa de la carga de la prueba a la Administración e invierte la carga probatoria al contribuyente, conforme a las reglas de la carga de la prueba, reguladas en el art. 114 LGT ., no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas, sino que, por el contrario, es el contribuyente quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que es precisamente la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas.
CUARTO .- Así las cosas, la parte recurrente afirma que la liquidación se basa en una presunción y que la Administración, en contra de lo que en su momento alegó, no ha probado la certeza de sus afirmaciones.
Como señala la sentencia del TS de 25 de octubre de 2011 (RJ 2012, 1556) , en relación con estos incrementos no justificados, ' y como tenemos declarado, entre otras, en las sentencias de 19 de julio de 1986 y 29 de marzo de 1996 (RJ 1996, 6274) , el legislador aplica el mecanismo de la presunción 'iuris tantum' para acreditar su existencia por parte de la Administración Tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas, sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que es precisamente la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas. Este hecho base debe ser probado por la Administración por los medios ordinarios de prueba, sin que respecto del mismo exista presunción legal alguna. Probado que existe un incremento no justificado de patrimonio, la Administración no podría normalmente descubrir qué rendimientos se habían ocultado, ni tampoco, cuando se produjeron tales ocultaciones, por ello la ley deduce de tal hecho base, mediante presunciones legales, dos hechos consecuencia, uno sustantivo y otro temporal. También el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse por esta institución en su sentencia número 87/2001, de 2 de abril (RTC 2001, 87), si bien conceptuándola como un elemento más de los que componen la renta gravable por el Impuesto, por lo que llega a considerar que el elemento fáctico de la norma no es sólo la existencia de patrimonio no declarado o de adquisiciones que no se corresponden con lo declarado por el contribuyente, sino también su falta de justificación fiscal'.Igualmente, cabe citar respecto de los incrementos no justificados las sentencias de la Sala de lo contencioso administrativo de la AN, de 18 de diciembre de 2003 y 15 de julio de 2004 (JT 2004, 1247) , acerca de que el legislador aplica el mecanismo de la presunción iuris tantum para acreditar su existencia por parte de la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que es una consecuencia del propio significado jurídico de tales presunciones, que trasladan al sujeto pasivo la carga de su destrucción, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones, cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacía la Administración de que la prueba de que las mismas no son ciertas, sino por el contrario, es aquel quién debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración Tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que no se discute y que está reconocido.
Partiendo de que el rendimiento cuestionado tiene su origen en un incremento patrimonial no justificado, el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de mayo de 2011 (JUR 2011, 184408) declara : 'En relación con estos incrementos no justificados, y como tenemos declarado, entre otras, en las sentencias de 19 de julio de 1986 y 29 de marzo de 1996 (RJ 1996, 6274) , el legislador aplica el mecanismo de la presunción 'iuris tantum' para acreditar su existencia por parte de la Administración Tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas, sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que es precisamente la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas. Este hecho base debe ser probado por la Administración por los medios ordinarios de prueba, sin que respecto del mismo exista presunción legal alguna. Probado que existe un incremento no justificado de patrimonio, la Administración no podría normalmente descubrir qué rendimientos se habían ocultado, ni tampoco, cuando se produjeron tales ocultaciones, por ello la ley deduce de tal hecho base, mediante presunciones legales, dos hechos consecuencia, uno sustantivo y otro temporal'. El sustantivo, se refiere al rendimiento oculto por diferencia entre la renta declarada y la emergente de las actuaciones inspectoras; y el hecho consecuencia temporal es que la renta descubierta se ha generado en el ejercicio impositivo en que se manifiesta'. Por su parte, la STS de 12 de julio de 2009 (recurso 240/2009 ) reitera que 'como hemos dicho en sentencia de 19 de junio de 2008 (RJ 2008, 6482) (recurso de casación para la unificación de doctrina 265/2004 ): '(...) por la regulación de los incrementos de patrimonio no justificados de que la sentencia recurrida deja constancia, y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta, se deriva que la acreditación de renta y patrimonio suficiente es prueba bastante para desvirtuar la existencia de la pretendida regularización, sin que sea necesaria para la sentencia recurrida la concreta acreditación de qué fondos fueron concretamente los empleados'.
QUINTO.- En el presente caso estamos ante un supuesto en el que la actividad de cargo de la Administración corre a partir de la prueba de presunciones que, en casos como el que nos ocupa, resulta de inevitable utilización. Sobre la utilización de dicha prueba la STS de 17 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2890) señala que: «en relación concreta con la válida utilización de la prueba de presunciones deben tenerse en cuenta los siguientes criterios generales acuñados también por la jurisprudencia de esta Sala, según los cuales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica -como, por cierto, exige ahora de manera expresa el artículo 386.1 LECrim/2000 , párrafo segundo al señalar que «en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción»-.
O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad como límites a la valoración de la presunción como prueba que pueden hacerse valer en casación (Cfr. STS. de 19 de marzo de 2001 (RJ 2001, 6601) En este punto conviene reseñar que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.
En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 105 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que es un precepto heredero del artículo 114 de la anterior LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.
La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que es un precepto heredero del artículo 114 de la anterior LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.
Así en la Sentencia de 12 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 1356/2009 ) FD Cuarto afirma el Tribunal Supremo que: 'Resulta procedente recordar al respecto, que esta Sala ha señalado que el art. 114 de la LGT es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de los Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas.
núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm.
1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1].
SEXTO.- Consciente la parte recurrente que le corresponde a ella acreditar la procedencia de las cantidades que, según la Inspección, no provenían de sus ingresos por las actividades que desarrollaban, en la presente instancia propuso prueba conducente a justificar que una determinada cantidad, concretamente 13.691,14 euros, eran de una entrega que a modo de donación le hizo su padre a doña Enma como consecuencia de una venta que éste hizo de algunas propiedades. Donación que ya anticipa la Sala, y así la parte demandante lo reconoce, por la que no se presentó liquidación por el Impuesto sobre Donaciones.
Para acreditar la existencia y veracidad de esa liberalidad la parte recurrente propuso la prueba testifical , entre otros, de las hermanas de doña Enma , doña Casilda y doña Eufrasia y el testimonio de ambas no respalda la versión ofrecida por la recurrente. En efecto, doña Eufrasia afirma que las únicas que percibieron la cantidad de 13.691, 14 euros, fueron su hermana Casilda y ella. El otro testigo don Borja no aportó en su declaración ningún dato de interés porque fue un testigo de referencia, no en vano afirma que lo que sabe lo fue por lo que le comentaron sus primas. Es por ello que no podemos aceptar tal como aseveraba doña Enma que esa cantidad de 13.691,14 euros, fuera fruto de una donación de su padre.
SEPTIMO.- Respecto de la cantidad de 34.000 euros que la Administración no aceptó que proviniera de un ahorro familiar que guardaban en su domicilio, afirma la parte recurrente que eran titulares de una cuenta número NUM009 en la que constituyeron el 25 de junio de 2003 un depósito a plazo fijo de 181.655,57 euros , y del que fueron sacando diversas cantidades hasta los meses anteriores a febrero de 2006 y que parte de esas cantidades son los 34.000 euros indicados.
En el curso de sus actuaciones la Administración, detectó la existencia de ocho cuentas titularidad de los dos cónyuges, entre ellas, la número NUM009 que en los ejercicios de 2006 y 2007 su saldo fue de cero euros. No obstante, en ella se ingresó el 25 de junio de 2003 el citado depósito de 181.655,67 euros, que se canceló el 29 de diciembre de 2005 tras sucesivas disposiciones. La Inspección reseñó sus fechas e importes.
Así el 4 de junio de 2004, 60.000 euros; el 9 de mayo de 2005, 18.000; el 3 y 30 de junio de 2005, 18.000 y 23.600 respectivamente ; el 14 de julio de 2005, 18.000; el 11 de agosto de 2005 , 7.552; el 9 de septiembre de 2005, 18.000: el 17 de noviembre de 2005, 12.000 y por último el 29 de diciembre de 2005, el depósito fue cancelado con el reintegro de 6.503,67 euros.
A partir de estos datos, es claro que 34.000 euros representan aproximadamente un 18 por ciento del importe del depósito en su día constituido. Todo incremento no justificado implica, en principio, que el obligado tributario aflora una cantidad de dinero del que no se tiene referencia anterior o que no guarda relación entre los ingresos o rendimientos y los gastos No es el caso, ya que las diversas disposiciones que se hicieron evidencian una disponibilidad real de esos fondos y nada obsta que parte de ellos nutrieran una determinada cantidad que el matrimonio recurrente no gastó y quedó en su poder hasta que decidieron aportarlo como parte de la imposición a plazo fijo, cuya constitución determinó el inicio de las actuaciones de la regularización que culminó con las liquidaciones cuestionadas. Es por lo que antecede que la Sala considera que en el caso de autos procede acoger la alegación efectuada de que los 34.000 euros eran producto del ahorro familiar pues hay prueba suficiente de que existían unos fondos cuya extracción permitió el acopio de esa cantidad en el seno familiar, de ahí la improcedencia de tenerlos como incremento patrimonial no justificado, lo que nos hace que debamos estimar en parte el recurso promovido contra la liquidación para que se supriman 34.000 euros. de la ganancia patrimonial considerada.
OCTAVO.- Sobre la imposición de las sanciones, la parte recurrente aduce en su demanda lo que sigue 'de acuerdo con el contenido del aptdo 2º d) del art. 179 de la LGT , no existe ninguna justificación para la imposición de la sanción, que por otra parte sólo admitiría la imposición de una y no de cuatro, salvo que quiera evitarse la aplicación del artículo 9 del Texto Constitucional'.
El artículo 179 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria regula el principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias, en los siguientes términos: 1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.
2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario. b) Cuando concurra fuerza mayor. c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma. d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.
Es bien cierto que el actuar amparándose en una interpretación razonable de la norma exonera de responsabilidad; pero en este caso la regularización no ha venido de la mano de la aplicación de una norma que haya requerido de una especial o rebuscada o discutible interpretación o de unos enjundiosos argumentos; pues, como hemos señalado , la procedencia de la regularización se ha ratificado, tras concluir que la parte recurrente tuvo un incremento patrimonial y consiguiente ganancia patrimonial que no había declarado y que sólo afloró tras la actuación de la Inspección. La interpretación razonable de la norma en su acepción de causa de exoneración de responsabilidad tributaria se produce cuando la norma tributaria es confusa en su redacción y precisa el necesario proceso hermenéutico en quien se aproxima a su aplicación. Así debe ser entendido el mandato de la norma eximente de la responsabilidad punitiva en el orden tributario, porque si los términos de la norma erróneamente aplicada son claros, huelga cualquier exégesis sobre el significado de lo que en ella se dispone que conduzca a un resultado diferente del sentir de su mandato. Las consideraciones que ha estado aduciendo en todo el proceso la parte recurrente no han incidido en el sentido ambiguo u equívoco de la norma aplicada, de ahí que la Sala no aprecie que en el proceder de la parte recurrente concurriera la causa invocada como generadora de su exoneración de responsabilidad tributaria. En cuanto que con la imposición de varias sanciones se podrían conculcar el artículo 9 de la Constitución , la Sala tampoco lo considera así por cuanto que cada conducta desarrollada en un período de liquidación tributaria da lugar a una infracción y por ende a una sanción. Lo anterior sumado a que la conducta que se le imputó fue correctamente subsumida en la infracción tributaria por las que han sido sancionados, artículo 191 de la LGT y adecuadamente calificada y graduada nos hace que descartemos que en la conducta sancionada incurriera en los vicios que le imputó la parte recurrente. Empero, aunque el motivo de impugnación no puede ser asumido, la sanción que contiene el acuerdo sancionador tiene que ser dejada sin efecto teniendo en cuenta la anulación de las liquidaciones impugnadas, y, en definitiva, el recurso origen del presente procedimiento ha de ser estimado en parte sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta instancia de conformidad con el artículo 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Hilario y doña Enma , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 26 de septiembre de 2014, expedientes números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , actos que anulamos dejándo sin efecto la liquidación en cuanto que para la determinación de la base imponible se han incluido indebidamente 34.000 euros, y la sanción que en virtud de esa liquidación le impuso la Administración.2.- Sin expresa condena al pago de las costas de esta instancia .
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024124714, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
