Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 105/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 252/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 47186330012018100043
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:464
Núm. Roj: STSJ CL 464/2018
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00105 /2018
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000316
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2017
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De GRUPO ITEVELESA SLU
ABOGADO D. JUAN JOSE LAVILLA RUBIRA
PROCURADORA D.ª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ
Contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 105
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 252/2017, interpuesto por la Procuradora Sra.
Guilarte Gutiérrez, en representación de GRUPO ITEVELESA, S.L, siendo parte demandada la Administración
de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos,
impugnándose la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 6 de febrero de 2017, por la que se
desestima el recurso de alzada interpuesto por ITEVELESA contra la Resolución de 16 de marzo de 2016,
de la Dirección General de Industria y Competitividad, por la que se regulan los plazos concedidos al usuario
para corregir los defectos en inspecciones técnicas de vehículos calificadas como desfavorables o negativas,
en las estaciones de ITV de Castilla y León, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario
previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.
Antecedentes
PRIMERO . La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO . Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda lo siguiente: 1. 'Declare que no son conformes a Derecho y anule dicha Resolución de 12 de marzo de 2016 y se reconozca que la prerrogativa para establecer los plazos para la subsanación de los defectos resultantes de una inspección desfavorable o negativa es de los titulares de las respectivas estaciones de ITV, de conformidad con lo establecido en la Orden de 7 de octubre de 2014.
2. Subsidiariamente, en el caso de que la Sala considere, de un lado, que es necesario (i) el establecimiento de plazos de subsanación de defectos detectados en el proceso de inspección (desfavorables y negativas), y (ii) que dichos plazos sean unificados en toda la Comunidad de Castilla y León, y, de otro, que es competente para dicho establecimiento, se anule dicha Resolución y se dicte otra en su lugar en la que los plazos unificados para la subsanación de los defectos detectados en las inspecciones desfavorables o negativas sean los propuestos por AECYL en su escrito de 16 de diciembre de 2015.
3. Condene a la Administración al pago de las costas' .
TERCERO . La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO . Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO . Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA .
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Fundamentos
PRIMERO . Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 6 de febrero de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por ITEVELESA contra la Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General de Industria y Competitividad, por la que se regulan los plazos concedidos al usuario para corregir los defectos en inspecciones técnicas de vehículos calificadas como desfavorables o negativas, en las estaciones de ITV de Castilla y León.
La parte demandante alega diversos motivos de impugnación de la resolución recurrida que serán objeto de análisis en los apartados siguientes.
SEGUNDO . La parte recurrente viene a considerar en términos esenciales que la facultad de establecer los plazos para subsanar los defectos advertidos en la inspección técnica efectuada corresponde a la propia concesionaria del servicio, citando al respecto el art. 11. Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre , que en los apartados de aplicación establece: '2. Si el resultado de una inspección técnica fuese desfavorable, la estación ITV concederá a su titular, para subsanar los defectos observados, un plazo inferior a dos meses, cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de tales defectos. El titular del vehículo será directamente responsable de que se repare el vehículo, que quedará inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller o para la regularización de su situación y vuelta a la estación ITV para nueva inspección.
Una vez subsanados los defectos, deberá presentar el vehículo a nueva inspección en la misma estación ITV o en la que designe el órgano competente de la comunidad autónoma, previa petición del titular y cuando existan razones que lo justifiquen.
Si transcurridos dos meses el vehículo no se ha presentado a inspección, la estación ITV lo comunicará a la Jefatura Provincial o Local de Tráfico, proponiendo la baja del vehículo.
Si el vehículo fuera presentado a la segunda revisión fuera del plazo concedido para su reparación, deberá realizarse una inspección completa del vehículo.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35.2 del Reglamento General de Vehículos , si en una inspección técnica desfavorable el vehículo acusara deficiencias o desgastes de tal naturaleza que la utilización del mismo constituyese un peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública, la estación ITV calificará la inspección como negativa. En este supuesto, el eventual traslado del vehículo desde la estación hasta su destino se realizará por medios ajenos al propio vehículo, manteniéndose las actuaciones que para las inspecciones técnicas desfavorables se establecen en el apartado anterior.
4. En todos los casos, la relación de defectos observados en la inspección deberá ser certificada en el informe oficial de inspección técnica de vehículos a que se refiere el artículo 13 de este real decreto .
5. En el caso de que una inspección técnica fuese desfavorable o calificada como negativa, el interesado no podrá solicitar a otra estación ITV una nueva inspección, salvo autorización expresa del órgano competente de la comunidad autónoma donde se realizó la inspección.
6. El resultado de todas las inspecciones será comunicado por la estación ITV que las efectúe al órgano competente de la comunidad autónoma. Igualmente, la estación ITV lo comunicará por medios telemáticos, en el día de la inspección, al Registro de Vehículos, siguiendo las instrucciones que al efecto dicte el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
Asimismo, los órganos competentes de las comunidades autónomas enviarán anualmente, al órgano directivo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, competente en materia de seguridad industrial, información sobre el número y los resultados de las inspecciones técnicas de vehículos, así como la frecuencia de los defectos observados, basado en los datos que figuren en los informes de inspección'.
Por su parte el acuerdo originariamente recurrido de la Dirección General de Industria y Competitividad de 16 de marzo de 2016 es del siguiente tenor literal: « 1.-El plazo a conceder por las estaciones ITV a los usuarios del servicio para subsanar los defectos y/o reparar el vehículo y volver a pasar la inspección de comprobación de los defectos detectados en la inspección de primera fase (de seguridad y/o de emisiones), y que debe figurar en los informes de inspección con calificación de la misma como desfavorable o negativa, será de 30 días.
Dicho plazo no es acumulativo con la cantidad de defectos encontrados. En caso de coincidir el día 30 del plazo concedido con un día festivo para la estación de origen se entenderá prorrogado hasta el día siguiente laborable para esa estación.
2.- En las unidades móviles agrícolas y de ciclomotores (UMAs) y en las estaciones fijas de apertura discontinuase concederá idéntico plazo al del punto 1 para las inspecciones calificadas como desfavorables o negativas de primera fase y en ningún caso plazos inferiores al de los recorridos de 2ª inspección de las UMAs o, en su caso, de la siguiente apertura consecutiva de la estación fija discontinua.
3.- El plazo a conceder por las estaciones ITV a los usuarios del servicio para subsanar los defectos y/ o reparar el vehículo y volver a pasar la inspección que debe figurar en los informes de inspección calificados como desfavorables o negativos de la segunda o sucesivas fases de inspección (de seguridad y/o de emisiones), será de 15 días para todos los tipos de defectos.
4.- En las UMAs o estaciones de apertura discontinua (para segunda o sucesivas fases) se concederá idéntico plazo, y en ningún caso inferiores al de los recorridos de una nueva 2ª inspección de las UMAs, si hubiera o, en su caso, de la siguiente apertura consecutiva de la estación fija.
5.- A partir de los dos meses de la fecha de inspección de primera fase se requerirá, en todo caso, una nueva inspección completa del vehículo (seguridad y emisiones).
El contenido de los 5 puntos de esta Resolución deberá estar claramente visible al usuario del servicio en todos los centros y estaciones ITV fijas y móviles de Castilla y León.»
TERCERO . Fijadas las precedentes premisas ha de decirse que sin negar la competencia normativa de las Comunidades autónomas, en los términos que se analizan en la resolución recurrida -con cita de la sentencia del el Tribunal Constitucional, 332/2005 - , supeditada al ejercicio de las competencias estatales, lo que ha de analizarse es si entra dentro de las potestades de policía que corresponden a la Administración, dentro del ámbito contractual, la posibilidad de dictar una resolución en términos tan amplios y generales como los que se ha efectuado en la resolución objeto de recurso, y ello porque obviamente no puede entenderse que sea una norma de carácter reglamentario, aunque solo sea por el carácter del órgano que la dicta, el Director General de Industria y Competitividad de la Junta de Castilla y León, que carece de tal competencia reglamentaria.
Sin negar en términos abstractos dicha potestad de la Administración que conlleva el dictar instrucciones de obligado cumplimiento por el contratista en los términos que derivan del artículo 65 de la Ley de Contratos del Estado , Texto Articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril -aplicable por razones temporales a la contratación que nos ocupa- y la 'potestas variandi' que, asimismo, deriva del artículo 74 de la misma Ley , es lo cierto que la resolución dictada se contrapone a una norma reglamentaria de carácter estatal, en cuanto que altera el régimen vigente derivado del transcrito artículo 11 Real Decreto 2042/1994 , como sin mayores comentarios se desprende de la mera comparación de los textos del Real Decreto y la resolución impugnada. De esta manera ha de considerarse que a través de una resolución, que no puede entenderse que tiene el carácter de norma reglamentaria, no es posible alterar el régimen jurídico establecido con carácter general en una norma reglamentaria.
Debería, así, la Administración de la Comunidad Autónoma haber procedido a dictar una norma reglamentaria, que entre otros supuestos, en su contenido normativo pudiera discriminar el plazo conferido para la subsanación, en atención a la gravedad del defecto apreciado en la inspección.
CUARTO . No se opone lo anteriormente razonado al criterio sentado en la precedente sentencia de la Sala de 14 de junio, recaída en el recurso n.º 1185/2015 , en la que se razona lo siguiente: ' En efecto la Administración ante la constatación de que el servicio público de inspección Técnica de los vehículos se estaba prestado por la concesionaria recurrente, aplicando las tarifas con unos criterios distintos a los de otras concesionarias y a los seguidos hasta ese momento, lo que estaba ocasionando quejas y reclamaciones de los usuarios del servicio afectados, en tanto en cuanto en ocasiones los plazos otorgados para subsanar los defectos apreciados eran insuficientes para llevar a cabo la reparación precisa; criterios que además habían sino introducidos unilateralmente por la entidad recurrente, está facultada para ordenar este y suspender la aplicación de esta actuación de la entidad gestora del servicio público.
La Administración, titular del servicio público, como hemos visto más arriba, conserva las potestades de policía sobre el servicio, y entre ellas el dirigirse al concesionario para que cese cautelarmente en el ejercicio de una práctica que supone una cambio en la aplicación de determinadas tarifas, no comunicada ni justificada ante ella, y esta actuación ni invade competencias del Estado ni vulnera la Orden de 7 de octubre de 2014'.
Y, efectivamente, una cosa es dejar sin efecto -como se hizo en el acuerdo recurrido que dio lugar a aquella sentencia- la modificación de un régimen previo de prestación del servicio, modificación unilateralmente realizada por la concesionaria del servicio sin autorización de la Administración para ello, lo que ciertamente puede realizarse por la Administración en aplicación de las potestades contractuales de la misma a que se hace referencia en la transcrita sentencia y otra muy distinta que la Administración, sin dictar la pertinente norma reglamentaria pueda alterar el régimen de inspección previamente establecido.
Por ello y una vez que a través de una resolución dictada por un órgano de la Administración que carece de competencia para ello se ha alterado el régimen jurídico establecido en normas reglamentarias estatales, procede declarar la nulidad del acuerdo recurrido.
Mas solo es posible declarar la nulidad del acuerdo recurrido, sin que se puedan acoger las pretensiones de la actora relativas a que se reconozca a la misma la potestad para establecer los plazos de subsanación de defectos, o que se fije como contenido del futuro acuerdo a dictar en su caso -con carácter reglamentario a tenor de lo previamente razonado- los plazos de subsanación establecidos en la propuesta de AECYL en su escrito de 16 de diciembre de 2015, ya que el posible contenido de este acuerdo corresponde efectuarlo a la Administración en ejercicio de su potestad reglamentaria sobre la materia, con sujeción a los límites a que dicha potestad se encuentra sujeta.
Ha de procederse, así, a la estimación parcial de la demanda declarando la nulidad del acuerdo recurrido.
QUINTO . En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, estimado parcialmente el recurso no procede su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a derecho, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
