Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 105/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2064/2015 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100110
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:673
Núm. Roj: STSJ CV 673/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a sietede marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente,
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D.MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA NUM: 105/18
En el recurso contencioso administrativo nº 2.064/2.015 interpuesto por Don Jesús Manuel ,,
representado por el Procurador Don Josep Ferran Albert Garcia y defendido por si mismo dada su condición de
Letrado, contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 27 de octubre
de 2.015, dictadas en los expediente NUM000 y NUM001 , que desestimaban la reposición planteada contra
las resoluciones de 30 de junio de 2.015, en virtud del cual se justipreciaban las parcelas propiedad de la
actora en 55.228,44 € y 25.667,79 €
Han sido parte como demandada la Administración General del Estado, defendida por el Abogado de
Estado, y como la mercantil ENAGAS TRANSPORTE SAU, representada por la Procuradora Doña Pilar Palop
Folgado; siendo ponente el Magistrado Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando las resoluciones recurridas y a que se fije el justiprecio por la retasación en la cantidad de 611.656,48 € o subsidiariamente la que fijee la sala en base a la legislación aplicable y en base a los argumentos de su demanda; asi mismo solicito los intereses legales fijando el, al pago de los impuestos derivados de la constitución del gravamen dia inicial el de la declaración de urgencia
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. En el mismo sentido se opuso ENAGASTRANSPORTE SAU.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de febrero de 2.018
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 27 de octubre de 2.015, dictadas en los expediente NUM000 y NUM001 , que desestimaban la reposición planteada contra las resoluciones de 30 de junio de 2.015, en virtud del cual se justipreciaban las parcelas propiedad de la actora en 55.228,44 € y 25.667,79 € Las fincas expropiadas son las siguientes: la NUM002 y la NUM003 , con referencias catastrales polígono NUM004 parcela NUM005 del TM de Agullent, y clasificación urbanística no urbanizable, y situación básica del suelo rural, uso o cultivo vivero viña, en las que se constituyo una servidumbre de 1.064 m2 y 1.084 m2, y una Ocupación Temporal de 5.597 m2 y 4.820 m2.
El Jurado de Expropiación, partiendo de que la fecha de solicitud de la retasación fue el 7 de noviembre de 2.008, aplica el TR de la Ley del suelo asprobado por RDL 2/2.008 de 21 de junio, y aplicando el art 21 y 23 de dicha ley, emplea el método de capitalización, y entendiendo una rotación de cultivos de 2 años de cebolla babosa, alcachofa, coliflor y lechuga. Con una renta agraria anual de 0,4857 €/m2, y de un índice de capitalización de 4,190, concluye un valor del suelo de 11,59 €/m2, que se convierten en 12,75 €/m2 al aplicar un índice de proximidad de 1,1. De este modo valorta la servidumbre en el 80% del valor delk suelo que ocupa , y la OT en el 20% del mismo valor de suelo ocupado; asi mismo valora los arboles frutales del primer expediente en 8.700 €, al ser esta la cantidad solicitada por la actora, aun cuando su valor fuera tasado por una cifra superior dada la vinculación de la hoja de aprecio . la fecha de valoración la fija el 7 de noviembre de 2.008.
La parte actora no está conforme con tal valoración, manteniendo el justiprecio solicitado en su demanda, discrepando en los siguientes puntos: 1.- es de aplicación la Ley del Suelo 6/98; 2.- el suelo debe clasificarse como urbano; 3.- la indemnización por servidumbre debe ser del 100% de su valor; y 4.- deben incluirse los impuestos. En apoyo de sus pretensiones alega la sentencia 245/11 de esta Sección dictada en el recurso 79/2.010 , en que se señalo la cuantía del recurso en la cifra de 611.656,48 €, en que según ficha catastral de las parcelas, las mismas son urbanas. A todo ello añade que no debió darse traslado del recurso de reposición a la codemandada, y que el Jurado debió pronunciase sobre la solicitud de intereses moratorios y sobre los anatocismos.
El Abogado de Estado se opone a la demanda alegando la presunción de acierto de las resoluciones administrativas.
Enagas Transporte SAU se opuso en el mismo sentido
SEGUNDO.- Planteados los términos del debate la cuestión a resolver se limita a fijar la indemnización por la servidumbre y ocupación temporal de ambas fincas y sobre el valor de los frutales de una de ellas; y para su resolución hay que partir de cual es la legislación aplicable, cual es la fecha de valoración, entendiendo la parte que de aplicarse la L 6/98 el suelo seria urbano y como tal habría de valorase en al cuantía señala en el recurso 79/10 citado Respecto a la primera cuestión, la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo., establece: (...) 1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. (...).
La redacción vigente a partir de 14.4.2010 dada por Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, mantiene el texto original alterando el segundo párrafo del nº 2, pasando de tres a cinco años: De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, las reglas a que se refiere el párrafo anterior serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011. Después de entrar en vigor la modificación operada por R.D.Ley 20/2011, vuelve a la redacción inicial del segundo párrafo del nº 2, si bien pasando de ser tres años a cinco desde la entrada en vigor de la ley de Suelo de 2007.
El precepto establece una regla general y una excepción: 1. Regla general.
Las reglas de valoración del Real Decreto Legislativo 2/2008, deben aplicarse a todos los expedientes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007 (el 1 de julio de 2007-disposición final cuarta ).
2. Excepción.
Los terrenos que con anterioridad al 1 de julio de 2007 forman parte de suelo urbanizable delimitado y con condiciones de desarrollo (urbanizable programado), se valorarán conforme a las reglas de la Ley 6/1998 siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
La norma es clara, establece una regla general (aplicación de la Ley 8/2007 y Real Decreto Legislativo 2/2008) y una excepción que supone aplicar la Ley 6/1998 de suelo y valoraciones. Para poder aplicar la Ley 6/1998 debemos tomar como premisa que nos encontramos ante una disposición transitoria, es decir, que tiene su origen en situaciones que nacieron bajo la vigencia de la Ley anterior y proyectan sus efectos tras la entrada en vigor de la nueva Ley. La norma exige que se trate de suelo urbanizable delimitado para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, la expresión de la norma estatal -haya establecido las condiciones para el desarrollo- es genérica para todas las comunidades autónomas, trasladada la expresión a nuestra legislación urbanística, tanto la Ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística - LRAU- como la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana -LUV- requieren para el desarrollo del suelo urbanizable la aprobación de un programa de actuación integrada (PAI), salvo que el propio el propio instrumento de planeamiento excepcionalmente establezca las condiciones de desarrollo.
Una vez se ha acreditado que el suelo es urbanizable con programa aprobado antes del 1 de julio de 2007, se debe cumplir la segunda premisa, es decir, que en el momento en que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos de ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros. De no existir plazos en las respectivas legislaciones urbanísticas, cinco años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo (1 de julio de 2007).
Con lo argumentado es evidente que la aplicación de la norma ess la Ley del Suelo de 2.007, solicitando la parte la retasación en fecha posterir a su entrada en vigor, concretamente en fecha 7 de noviembre de 2.008, cuando se solicita la retasacion
TERCERO.- El TS en S de 10 de marzo de 2.014 ha venido señalando que la retasaciónconstituye una nueva valoración atendiendo a las circunstancias concurrentes a la fecha de la misma, lo que necesariamente conduce a los valores de mercado de dicha fecha, cuya evolución resulta del desarrollo urbanístico producido desde la determinación inicial del justiprecio hasta la retasación, añadiendo las SS de 17 de marzo del mismo año quela retasaciónimplica una nueva valoración atendiendo a las circunstancias urbanísticas existentes a la fecha de la misma y no la actualización del justiprecio inicialmente establecido, lo que necesariamente conduce a los valores de mercado de dicha fecha.
Con lo dicho y discutiéndose la valoración del justiprecio, hemos de señalar la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación, presunción que debe ser destruida por la parte recurrente, a la que corresponde la carga de la prueba; y al respecto hemos de señalar que no ha existido prueba alguna en estos autos ni en el expediente administrativo para concluir el error en la valoración del Jurado, quien de forma motivada explica la razón de valorar el suelo como rural, el método empleado para ello, donde constan los parámetros para su cuantificación, y las razones para cuantificar los árboles frutales y los porcentajes de la servidumbre y ocupación temporal.
No obstante lo dicho, y aun entendiendo a efectos dialecticos la aplicación de la L &/98, no existe razón alguna para valorar el suelo como urbano, pues el hecho que el catastro lo califique como urbano no conlleva a que se valore como tal, al ser este un registro fiscal.
Por lo demás debemos señalar que la fijación de la cuantía del recurso 79/10 seguido en esta misma Sala y Sección en nada afecta al justiprecio de los bienes expropiados, pues endicho recurso no hubo valoración alguna, y que las razones señaladas para cuantificar la servidumbre en el valor total del suelo que ocupa, carecen de razonamiento lógico y asumible, tratándose de simples afirmaciones subjetivas de la parte sin sustento probatorio alguno, siendo por el contrario el porcentaje del 80% el que con mayor frecuencia ha fijado este Tribunal respecto a servidumbres iguales a las que nos ocupan, que por su reiteración no es necesario citar.
Por ultimo debemos señalar que la pretensión a que se incluyan los impuestos debe desestimarse, dada la inconcreción de la petición, estándose a lo que dispone el art 49 de la LEF , y que el pronunciamiento sobre intereses moratorios no es necesaria que se haga por el Jurado ya que estos se derivan por ministerio de la ley, y que la solicitud de responsabilidad patrimonial por el retraso es improcedente, ya que la indemnización por tal concepto se incluiría en el pago de los intereses moratorios.
Por todo lo argumentado el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- . Desestimada la demanda conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , procede imponer las costas a la actora, limitándolas a 800 € por todos los conceptos..
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jesús Manuel , contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 27 de octubre de 2.015, dictadas en los expediente NUM000 y NUM001 , que desestimaban la reposición planteada contra las resoluciones de 30 de junio de 2.015, en virtud del cual se justipreciaban las parcelas propiedad de la actora en 55.228,44 € y 25.667,79 €; y todo ello condenándolo en costas en cuantia máxima de 800 € A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuél1.615170,95 € vase el expediente administrativo al centro de su procedencia.Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
