Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 105/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 429/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 48020330012018100202

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1540

Núm. Roj: STSJ PV 1540/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 429/2017
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 105/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 429/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en
el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 24 de noviembre
de 2016, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico-administrativa nº
NUM000 interpuesta a nombre de la persona física y la sociedad recurrentes, contra el Acuerdo del Jefe
del Servicio de Recaudación, de 10 de septiembre de 2015, de derivación de deuda de la mercantil Baensa,
S.L., en importe de 11.090.303,98 euros, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido y retenciones sobre
rendimientos de trabajo.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Don Ruperto y ZORZAL SIGLO XXI S.L., representados por la Procuradora Doña
RAKEL REGIDOR LLAMOSAS y dirigidos por el Letrado Don GONZALO BARRENECHEA CORREA.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MARIA
MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Doña MERCEDES MUÑIZ ESTANCONA.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 12 de abril de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña RAKEL REGIDOR LLAMOSAS actuando en nombre y representación de Don Ruperto y ZORZAL SIGLO XXI S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 24 de noviembre de 2016, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta a nombre de la persona física y la sociedad recurrentes, contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación, de 10 de septiembre de 2015, de derivación de deuda de la mercantil Baensa, S.L., en importe de 11.090.303,98 euros, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido y retenciones sobre rendimientos de trabajo; quedando registrado dicho recurso con el número 429/2017.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de 27 de noviembre de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 11.090.303,98 euros.



QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.



SEXTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 9 de febrero de 2018 se señaló el pasado día 15 de febrero de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Rakel Regidor Llamosas, procuradora de los Tribunales y de D. Ruperto y Zorzal Siglo XXI, S.L., deduce impugnación jurisdiccional en relación con el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 24 de noviembre de 2016, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta a nombre de la persona física y la sociedad recurrentes, contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación, de 10 de septiembre de 2015, de derivación de deuda de la mercantil Baensa, S.L., en importe de 11.090.303,98 euros, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido y retenciones sobre rendimientos de trabajo.

Ejercita pretensión anulatoria y de estimación de la reclamación económico-administrativa; subsidiariamente, propugna la devolución del expediente al TEAF para que la resuelva expresamente; con imposición a la demandada de las costas procesales.

En el apartado 'Fundamentos de derecho' de la demanda articula los siguientes motivos impugnatorios: 1º 'Vulneración de los arts. 57.1 Ley 30/92 y 226 NFGT', dado que la reclamación económico- administrativa fue admitida a trámite, pues de otro modo es imposible que se tramite la solicitud de suspensión.

De hecho, la ejecutividad del acto administrativo recurrido estuvo suspendida entre el 17/12/2015 y el 21/04/2016 y, sin embargo, en el momento de entrar a resolver el fondo del asunto, la Administración desatiende su propia decisión de admisión a trámite, adoptando una resolución contraria a la misma, en perjuicio de los derechos de los recurrentes.

2º 'Vulneración del art. 245 NFGT', en razón de que se superó el plazo máximo de duración del procedimiento, que, según ese precepto, será de un año contado desde la interposición de la reclamación, al efectuarse el primer intento de notificación del Acuerdo impugnado más de 13 meses después; según el mismo artículo ' Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente ', sin que quepa el dictado de resolución que empeore la situación del reclamante ante la desestimación ya producida, descartándose la inadmisión.

3º 'Constancia de la fecha de notificación y su forma': las notificaciones del Acuerdo de derivación no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 30/ 92 .

Así, no consta en el expediente administrativo, ni en su ampliación, ninguna comunicación dirigida a Zorzal Siglo XXI, S.L., sociedad con domicilio en Málaga, expresamente designado para notificaciones.

En el caso del Sr. Ruperto , no se incorpora al expediente administrativo intento alguno de notificación al domicilio por él señalado, sino única y exclusivamente un acuse de recibo firmado en dependencias de la Hacienda foral, forma de notificación que exige el cumplimiento de dos requisitos previos: el intento de notificación en el domicilio y la publicación en el BOB (art. 110 NFGT), ausente el primero, la notificación no es válida.

4º 'Notificación defectuosa, por no incluir el presupuesto de hecho habilitante', que integra el contenido del acto de derivación de responsabilidad ex art. 179.4 NFGT: El único documento de desarrollo de los motivos por los que se deriva la responsabilidad de las deudas de Baensa, S.L. se encuentra en el informe anónimo del que tuvo conocimiento el Sr. Ruperto por contar Dª.

Eufrasia con una copia del mismo, ya que se trataba de un informe común para todos los responsables (Dª.

Eufrasia , D. Casimiro y 'Zorzal Siglo XXI, S.L.'; por tanto, aun considerando la suficiencia de ese informe, el dies a quo para recurrir sólo empezaría a correr en el momento en que el administrado toma conocimiento del presupuesto de hecho habilitante, a falta de constancia de esa fecha, habría de fijarse, en el mejor de los casos, en el día en que presentó la reclamación económico-administrativa.

5º 'Notificación defectuosa, por no comunicar el plazo para recurrir': la resolución frente a la que se interpuso la reclamación económico-administrativa no contiene mención de artículo alguno de la Norma Foral, ni, en concreto, del art. 240 de la NFGT, incumpliendo la Administración la obligación de señalar los medios de impugnación de los que dispone el administrado y el plazo para interponerlos; se indica que el plazo es de un mes desde la fecha de notificación, para lo que tiene un día más porque empieza el día siguiente a la recepción y termina el día equivalente a aquel en que comienza el cómputo.

6º Se invoca a continuación el 'derecho a agotar el plazo para recurrir'.

7º Y por último, se alude a la 'justicia material', en base a que los presupuestos en que se basa la derivación de responsabilidad en el informe anónimo, han sido declarados insuficientes por el TEAF respecto de otros reclamantes, lo que inevitablemente tiene que producir consecuencias en el resto de expedientes que estaban siendo objeto de tramitación coetánea; la actuación del TEAF supone una clara prevalencia de la justicia formal sobre la material, con infracción del art. 9.2 de la Constitución Española .



SEGUNDO.- La Diputación Foral de Bizkaia ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su desestimación, conforme las alegaciones que resumidas a continuación se exponen: Comparte los argumentos del TEAF sobre la extemporaneidad de la reclamación, bajo la premisa de que a D. Ruperto , tanto a título personal como a título de representante de Zorzal Siglo XXI, S.L., le fue notificado el 16 de diciembre de 2015 el Acuerdo de derivación de responsabilidad, formulándose la reclamación económico- administrativa el 17 de diciembre de 2015.

Sobre el modo de computar el plazo de interposición reproduce la STS de 25 de abril de 2017 (rec.

nº 1034/2016 ).

En cuanto al lugar donde deben practicarse las notificaciones tributarias, dice de aplicación el artículo 108.2 de la NF 2/2005, de 10 de marzo, indicando que obran en el expediente administrativo (folios 278 y 281) sendos acuses de recibo correspondientes a las notificaciones practicadas al Sr. Ruperto y a Zorzal Siglo XXI, S.L., firmados por el Sr. Ruperto . Y consta además en los folios 277 y 280, que dichas notificaciones fueron cursadas inicialmente por el Servicio de Correos, en su modalidad certificada, dirigidas al domicilio fiscal del Sr. Ruperto , y ante la la falta de acuse de recibo, se notificaron finalmente de forma personal en el mostrador de las oficinas de la Hacienda Foral. Se adjunta informe que lo ratifica.

Afirma además que las notificaciones incorporaban el contenido íntegro de las actuaciones de derivación, sobre lo que nada objetaron los reclamantes al formular su reclamación, aunque fuera extemporáneamente.

Finalmente, refuta la alegada infracción del artículo 245 de la NFGT, arguyendo que presentada la reclamación el 17 de diciembre de 2015, el Acuerdo de inadmisión se dictó el 24 de noviembre de 2016, aunque la notificación se demorase, lo que no implicaría en todo caso más que la posibilidad de poder entenderla desestimada por silencio, pero no la invalidez del acto impugnado.



TERCERO.- En el análisis y solución de las distintas cuestiones planteadas por la defensa actora, seguimos la fundamentación vertida en la sentencia nº 95/2018, de 15 de marzo, dictada en el recurso nº 233/2017 , formulado en paralelo con el presente por los aquí recurrentes contra Acuerdo del TEAF de la misma fecha, que inadmite la reclamación interpuesta frente a derivación de deuda de la mercantil Edificadora La Solana, S.L.; y ello dada la sustancial coincidencia de los Acuerdos impugnados, así como de los motivos deducidos en los respectivos escritos de demanda y de la oposición de la Hacienda Foral, bien que con adaptación a las particularidades del asunto ahora en estudio.

A)En atención al iter impugnatorio propuesto por los recurrentes, comenzamos por rechazar la implícita admisión de la reclamación vinculada a que el propio TEAF tramitase y resolviese la solicitud de suspensión cautelar de la eficacia del Acuerdo objeto de la reclamación , instada ante él con dispensa de garantías, teniendo en cuenta que se está en todo caso ante un incidente de la reclamación principal, de previo y especial pronunciamiento, que conforme a los artículos 57 y 58 del Decreto Foral 228/2005, de 27 de diciembre , de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa, presenta el siguiente régimen, con subrayados que son de esta Sala: ' Artículo 57 Suspensión con dispensa total o parcial de garantías 1. En el caso de reclamaciones económico-administrativas, el Tribunal Económico-Administrativo Foral será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

2. La suspensión deberá solicitarse en documento independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión, y en el caso de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcan conforme a lo dispuesto en el apartado uno del artículo anterior.

3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente .

4. Subsanados los defectos, en su caso el Tribunal Económico-Administrativo Foral decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación.

5. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación, incorporando la documentación exigida al efecto, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el Tribunal decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.

La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.

La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente.

El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa.

Artículo 58 Tramitación y resolución por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de la solicitud de suspensión.

1. Admitida a trámite la solicitud de suspensión el Tribunal económico-administrativo Foral solicitará al Servicio de Recaudación informe sobre la suficiencia jurídica y económica de las garantías ofrecidas, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados como garantía. El Servicio de Recaudación deberá pronunciarse expresamente sobre la suficiencia de los bienes ofrecidos y sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados en garantía, tanto en los supuestos de dispensa total como parcial, y específicamente sobre la existencia de medidas cautelares adoptadas en relación con el acto objeto de impugnación cuya ejecución se pretende suspender. En relación con la suficiencia jurídica solicitará la emisión del oportuno dictamen al Servicio de Asesoría Jurídica del Departamento Foral de Hacienda y Finanzas.

2. El Tribunal Económico-Administrativo Foral deberá dictar una resolución expresa que otorgue o deniegue la suspensión. En los supuestos de suspensión con dispensa parcial, el acuerdo especificará las garantías que deben constituirse.' Deducimos de ese tratamiento procedimental que, -al modo en que ocurre en el ámbito jurisdiccional-, su conocimiento y resolución se desenvuelve de manera totalmente separada de la pieza o ramo principal de la reclamación, tanto en lo formal como en lo sustantivo, de manera que ni se implican ni pueden quedar explícita o implícitamente decididas cuestiones que excedan de ese muy delimitado objeto y marco de examen y pronunciamiento. El TEA Foral no analiza en ese ámbito la concurrencia de los presupuestos procedimentales de la reclamación principal ni puede basar en su ausencia el contenido de la resolución, sea de inadmisión o de denegación de la pretensión cautelar, por lo que, 'a contario sensu', la admisión a trámite de la solicitud cautelar no puede ser eficazmente invocada como demostrativa de la concurrencia de tales presupuestos, ni obsta a la decisión independiente que sobre estos se formule.

B) En relación con el problema derivado de que el Acuerdo del TEAF, aun fechado el 24 de noviembre de 2016, fuese notificado ya en enero de 2017, cuando había vencido el plazo máximo previsto por el artículo 245.1 NFGT, a cuyo tenor, 'será de un año contado desde la interposición de la reclamación', y 'transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente', va a inacogerse igualmente la posición que la parte actora defiende en el proceso.

Dado que ese plazo incluye la necesaria notificación del acuerdo, - artículo 245.2 NF-, llegado el día 17 de diciembre de 2016 sin haberse producido la misma, los actores pudieron ejercitar la garantía que esa desestimación presunta comportaba -sin ser como tal un acto administrativo resolutivo , - artículo 43.2 de la LRJ-PAC -, interponiendo el recurso contencioso-administrativo pertinente.

Pero esa situación tiene esos 'solos efectos', que no fueron hechos valer por los referidos recurrentes que, antes bien, esperaron a la notificación de la resolución expresa, (fuese cual fuese la fecha anterior o no de la misma), e interpusieron el presente litigio contra el Acuerdo que expresamente declaraba la inadmisibilidad de la reclamación nº NUM000 .

En consecuencia, no puede esgrimirse ahora que la actuación expresa les colocara en peor situación que la presunta, pues ésta última se dejó de lado, no se activó, y no se revisa en el proceso, ni puede ahora hacerse valer, por tanto, contra el sentido del Acuerdo que específicamente se recurre, que es el que tiene el significado preciso frente al que los interesados reaccionan ante la Jurisdicción, y que no permite invocar el alcance de ese virtual silencio, si no es al coste decisivo de incurrirse en desviación procesal.

En suma, la figura del silencio no desempeña ningún papel en esta vertiente procesal, y el supuesto se deslinda así claramente del que abordamos en la invocada sentencia de 22 de noviembre de 2016 (ROJ: STSJ PV 3718/2016), del R.C-A nº 591/2015 , donde se indicaba que; ' en este caso, el recurso de reposición no se resolvió expresamente por la Administración tributaria, ni fue declarada su inadmisión por intempestivo, por lo que se produjo su desestimación presunta, que se entiende en cuanto al fondo, como desestimación de las pretensiones; y en consecuencia, ante la inexistencia de pronunciamiento expreso de inadmisibilidad del recurso administrativo , no cabe alegar ahora su extemporaneidad'.

Por el contrario, como se ha visto, en este caso se daba esa declaración de inadmisibilidad del recurso o reclamación, que es lo que se impugna por los litigantes activos, al punto de que la Administración demandada, lejos de plantear cuestión de inadmisibilidad alguna en el proceso, se ciñe a postular su desestimación y la confirmación del Acuerdo combatido.

C) En lo que respecta a las notificaciones, la Administración ha justificado que existió doble intento de notificación personal al recurrente Sr. Ruperto (folios 287 a 293 de los autos). Es cierto que los dos intentos de notificación a la firma Zorzal Siglo XXI, S.L. en su domicilio social de Málaga de Avenida de Américas nº 9 4-11 A no obran en los presentes autos, mas sí aparecen en los autos del procedimiento paralelo nº 233/2017 a los folios 306 a 309, a los que se incorporan conjuntamente las notificaciones de los respectivos Acuerdos de derivación; de conformidad con la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2018 (rec.

nº 2678/2015 ), resueltos de manera coordinada ambos recursos, la Sala no puede ignorar en este proceso los elementos de prueba puestos a su disposición en el recurso nº 233/2107, máxime cuando es la propia recurrente la que en su demanda trae a comparación los documentos aportados en uno y otro procedimiento; no se ha estimado por ello necesario hacer uso de la facultad que al órgano judicial confiere el art. 64.4, en relación con el art. 61.2, ambos de la Ley Jurisdiccional , a la que no sería óbice su previa inadmisión por aportarse extemporáneamente en el trámite de conclusiones.

A esos intentos se siguió la consecuente publicación en el Boletín Oficial de 5 noviembre de 2015, y se da además la circunstancia de que la comparecencia del Sr, Ruperto en las dependencias de la Hacienda Foral, aunque se atribuya a otras razones ajenas, se iba a producir en el plazo de comparecencia de quince días naturales a contar de la publicación, -artículo 110.2 NFGT-, por lo que se culminaba dicho expediente de comunicación sin necesidad de esperar al agotamiento de dicho plazo para dar por producida la notificación.

La afirmación de que la doble notificación en el mostrador al Sr. Ruperto , a título personal y como Administrador Único de 'Zorzal' no supuso sino la entrega de las dos páginas del Acuerdo sin incluir el informe obrante en las actuaciones, que en su válido entendimiento significaría que no se le notificaba el contenido íntegro del acto que incluyese la motivación del mismo donde se fundaba el supuesto legal de la derivación, no deja vestigio ni protesta en los documentos que reflejan ese acto de comunicación ni, como la propia parte señala, se corresponde con el hecho de que todo ese cuerpo resolutivo íntegro aparezca en el expediente dentro de un apartado o legajo de 'notificación del acuerdo', -folios 191 a 231 y 233 a 274-. En cualquier caso, es un hecho destacable que lleva a descartar las consecuencias invalidantes pretendidas que al formalizar las alegaciones de su reclamación económico-administrativa el 17 de diciembre de 2015, no ya solo, -como dice la parte demandada-, omitiese toda denuncia de indefensión al respecto, sino que comenzase directamente y desde el primer fundamento a rebatir la concurrencia del supuesto de derivación del articulo 41.1 NFGT que constituía la base de esa fundamentación, todo lo cual, y pese a que las partes actoras lo quieran atribuir a la circunstancia de reproducir textos de otros afectados, no ofrece la menor acreditación ni constancia de que tal infracción formal se produjese, ni, en todo caso, de que se siguiese indefensión efectiva y material de la misma, produciéndose el efecto convalidatorio del entonces vigente articulo 58.3 LPAC .

D) El motivo cuarto está igualmente abocado al fracaso, toda vez que lo que califica el letrado recurrente como 'informe anónimo', muy lejos de serlo, ni es informe ni es anónimo ni tampoco está carente de fecha.

Se trata del propio cuerpo fundamentado mediante hechos y fundamentos jurídicos de la resolución o acuerdo de declaración de responsabilidad que le sigue en las actuaciones, y quien lo suscribe es el Jefe de Servicio de Recaudación en fecha de 10 de setiembre de 2015, -así, folios 209 a 228 y 251 a 271 del expediente administrativo-. Que ambos elementos, -cuerpo y parte dispositiva-, aparezcan gráficamente diferenciados, les lleva a las recurrentes a mantener, como paradoja, que el primero diga que algo va a acordar y no lo haga, o que no contenga ofrecimiento de recursos, y que el segundo resuelva sin conocido fundamento o motivación, cuando la solución es tan simple como que ambos son las dos partes indisociables de una misma resolución administrativa. La intención de desacreditar tales actuaciones, -de las que esta Sala conoce con asiduidad-, resulta así huera y falta de rigor.

E) Tampoco merece acogimiento el siguiente, por cuanto el ofrecimiento de recursos no tiene las carencias ni el contenido adicional que la parte le atribuye.

Señalaba textualmente que: 'en caso de disconformidad con el presente acuerdo podrá interponer recurso de reposición ante el/la abajo firmante o reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Foral, sin que puedan simultanearse ambos recursos. Dispondrá para ello de un plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la recepción de la presente notificación. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo finaliza el último día del mes'.

No se deduce por ello tampoco qué indicación falte sobre la mención del artículo 240 de la NFGT cuando ese ofrecimiento trascribía lo que en él se establece y cuando responde a lo que requiere específicamente el artículo 179.4.b) de la NFGT (medios de impugnación, órgano ante el que debe presentarse y plazo para interponerlos). La pretensión de que dicha nota informativa sobre régimen de recursos contenga citas legales o especificaciones más amplias sobre el modo de computar los plazos de acuerdo con criterios doctrinales o de la jurisprudencia, excede de la misión que a esa indicación cabe atribuir, careciendo de verdadero fundamento que en dicho pie de recursos se afirmase (como textualmente se asevera y entrecomilla, así al folio 139, entre otros), que el plazo terminaba 'el día equivalente a aquel en que comienza el cómputo'. Lo que realmente decía el Acuerdo a ese respecto ninguna infracción normativa contiene cualquiera que sea la interpretación que la parte actora quiera sostener sobre el día final para la interposición, y a ello da la debida respuesta la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias como la que se cita por la parte contraría ( STS de 25 de abril de 2017 en casación nº 1034/2016 ). Ni el plazo era de un día más, como se sostiene sin mayores argumentaciones, ni el derecho a agotar los plazos incide de ninguna manera sobre la cuestión debatida cuando no se inadmite por ello, sino por excederlos.

No debe obviarse tampoco que la mención a que si en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, ha sido mantenida por la ya entonces publicada, (aunque no vigente) nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su artículo 30.4 , muy a pesar de que anteponga la idea clave de que, ' el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación en el mes (o el año) de vencimiento ', acorde con la doctrina legal, y que pone de manifiesto que no concurre la incompatibilidad interpretativa que la parte recurrente defiende.

F) El último motivo queda asimismo contestado en la sentencia nº 95/2018 , cuando recuerda que los problemas referidos a la observancia de plazos procedimentales o procesales que determinen caducidad o pérdida de acciones, tienen que ser abordados con una necesaria objetividad que no se compadece con soluciones casuísticas o excepcionales asentadas en razones de equidad o de justicia material como las que en este caso se invocan, insistiendo los recurrentes en que otros reclamantes vinculados, - hijos de la persona física interviniente en este litigo-, en función de escritos de reclamación que serían iguales, obtuvieron los acuerdos del TEA Foral de sentido estimatorio fechados el 24 de noviembre de 2016.

Esta Sala, no puede afirmar a priori, -ni tampoco poner en duda-, esa posibilidad de coincidencia, o el marchamo de prosperidad con que la reclamación inadmitida pudiera haber contado, pero no comparte el reproche que por ello se hace al órgano de reclamación si solo de este modo se pretende desautorizar la repuesta de inadmisión, mientras que la eventual solución a esos resultados asimétricos y poco explicables en conflictos equivalentes y de afectados próximos, habría de encontrarse en otras instituciones, entre las que destaca, dado su diseño y finalidad, la revocación del artículo 227 de la NFGT, que aquí no puede ahora prejuzgarse.

Procede, en consecuencia, la completa desestimación del presente recurso.



CUARTO.- En cuanto a las costas, tal y como sostuvimos en la sentencia nº 95/2008 , la desestimación del recurso implica su preceptiva imposición ex articulo 139.1 LJCA , no obstante, considerada la nula influencia que la elevada cuantía litigiosa señalada, -11.090.303,98 €-, ejerce sobre los temas de debate, han de quedar limitadas a un máximo de 2.000 € por todos los conceptos, en aplicación del apartado 3 del precitado artículo 139.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Primera) dicta el siguiente;

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 429/17 INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA RAKEL REGIDOR LLAMOSAS EN REPRESENTACIÓN DE DON Ruperto Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ZORZAL SIGLO XXI, S.L CONTRA EL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2016, QUE INADMITÍA, POR EXTEMPORANEA, LA RECLAMACIÓN Nº 1 282/2015, Y CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE EN LOS TÉRMINOS DEL FUNDAMENTO

CUARTO DE LA PRESENTE.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0429 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 23 de marzo de 2018.

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