Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 105/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 104/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100105
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:156
Núm. Roj: STSJ LR 156/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00105/2018
Rec. Procedimiento Ordinario nº:104 /2017
Equipo/usuario: ROS
Modelo: N11600//MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2017 0000140
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2017
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña. UNION DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES AUTONOMOS DE LA RIOJA UPTA-
RIOJA
ABOGADO VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION FORMACION Y EMPLEO
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás (Ponente)
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 105/2018
En la ciudad de Logroño a 22 de marzo de 2018
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el nº 104/2017, sobre Otras materias, a
instancia de UPTA-RIOJA, representada por el Procurador Don Francisco Javier García Aparicio y asistida
por el letrado Don Víctor Suberviola González, siendo demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACION,
FORMACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA,, representada y asistida por el Letrado de Gobierno.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de la Rioja de fecha 30 de marzo de 2017.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 21 de marzo de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de la Rioja de fecha 30 de marzo de 2017 que desestima la Resolución de 11 de octubre de 2016 dictada por la Directora General de Empleo en el expediente de referencia 26/FIA2010/002, por la que se aprobaba la liquidación final del expediente por importe de 0 euros y se acordaba el inicio del expediente de reintegro al comprobarse que se habían producido desviaciones respecto de la programación inicial, por lo que se exigía reintegrar la cantidad de 14.514,10 euros.
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que 1. La nulidad de la Resolución Impugnada, la Resolución de 30 de marzo de 2017, notificada en fecha 4 de abril de 2017, por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por UPTA-RIOJA frente a la Resolución dictada en el expediente 26/FIA2010/002, por al cual se propone aprobar la liquidación final del expediente por importe de 0, así como acordar el inicio del expediente de reintegro por importe de 14.514,10 €;, la cual se incluyó en la declaración, está exenta. 2. La condena en costas de la parte contraria.
SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: El acto administrativo impugnado establece las siguientes minoraciones: 1. Por causas comunes a todo el expediente Según el artículo 72 de la Orden de Bases 24/2009 la entidad de formación está obligada a concertar un seguro de accidentes y de responsabilidad civil para los alumnos. No se aporta el seguro obligatorio ni su pago para ninguna de las acciones del expediente. La inexistencia del seguro obligatorio implica el reintegro total, según el art 95.2.a)5. de la Orden 24/2009. Cuantía a minorar: 14.514'10 €;, que es la subvención total concedida para el expediente.
2. Por causas desglosadas por cada acción formativa a) ACCIÓN 1 'PRESENTACIONES': Se minora un alumno, porque son 12 alumnos aprobados y sólo 11 comienzan la acción. La subvención inicial de esta acción era de 3.074'10 €; (según el cálculo: alumnos x horas x precio de módulo formativo). Al faltar en esta acción un alumno, la subvención como máximo sería de 2.817'83 €;, aun cuando los gastos imputados y validados sean superiores. Si la validación de los gastos de la justificación económica supone un importe inferior a los 3.074'10 €; será ese resultante el importe de la subvención final. En esta acción la subvención final asciende a: 0'00 €;.Todos los gastos directos están incluidos en una única factura de Cifesal a U.P.TA Rioja la número NUM001 por 2.459'28 €;. Se detectaron las siguientes irregularidades: Retribuciones de los formadores. No se puede deducir de la documentación aportada al expediente quién ha realizado la tarea de docencia [...] Gastos da alquiler de aulas [...] No se ha presentado el pago de la factura NUM000 . Luego no se justifica que haya cobrado el destinatario final. La factura NUM001 de Cifesal y su anexo no cumplen el desglose indicado en el art 6 del R.D. 1496/2003 . Por ello de la factura NUM001 de Cifesal se minoran los 524'82 €; de 'aula'.
b) ACCIÓN 2 'ESCAPARATISMO'. Se minora un alumno, porque son 8 alumnos aprobados y sólo 7 comienzan la acción. La subvención inicial de esta acción era de 3.120'10 €; (según el cálculo: alumnos x horas x precio de módulo formativo). Al faltar en esta acción un alumno, la subvención como máximo sería de 2.730'00 €;, aun cuando los gastos imputados y validados sean superiores. La validación de los gastos de la justificación económica supone un importe inferior a los 3.120'10 €;, será ese resultante el importe de la subvención final. En esta acción la subvención final asciende a: 0'00 €;. Todos los gastos directos están incluidos en una única factura de Cifesal a U.P.T.A. Rioja la número NUM002 de Cifesal por 2.496'00 €;.
Se detectaron las siguientes irregularidades: Retribuciones de los formadores. No se puede deducir de la documentación aportada al expediente quién ha realizado la tarea de docencia [...] Gastos de alquiler de aulas... No se ha presentado el pago de la factura NUM003 . Luego no se justifica que haya cobrado el destinatario final. La factura NUM001 de Cifesal y su anexo no cumple el desglose indicado en el art 6 del R.D. 1496/2003 Por ello de la factura NUM002 de Cifesal se minoran los 534'00 €; en concepto de 'aula'.
c) ACCIÓN 4 'MARIDAJE'. Todos los gastos directos están incluidos en una única factura de Cifesal a U.P.T.A. Rioja: la número NUM004 por 3.328'00 €;. Se detectaron las siguientes irregularidades: Retribuciones de los formadores. No se puede deducir de la documentación aportada al expediente quién ha realizado la tarea de docencia: Gastos de alquiler de aulas... No se ha presentado el pago de la factura NUM003 . Luego no se justifica que haya cobrado el destinatario final. La factura NUM001 de Cifesal y su anexo no cumple el desglose indicado en el art 6 del R.D. 1496/2003 Por ello de la factura NUM002 de Cifesal se minoran los 742 €; en concepto de 'aula'.
d) ACCIÓN 5 'ELABORACIÓN DE TAPAS, PINCHOS, CANAPÉS' Todos los gastos directos están incluidos en una única factura de Cifesal a U.P.T.A. Rioja: la número NUM005 por 3.328'00. Se detectaron las siguientes irregularidades: Retribuciones de los formadores. No se puede deducir de la documentación aportada al expediente quién ha realizado la tarea de docencia [...] Gastos de medios didácticos. En la contestación al requerimiento de 17 de febrero de 2016 se presenta la factura número 11/6 de Águila Dorada a Cifesal por importe de 147'03 €;, pero no se presenta su pago [...] Gastos de alquiler de aulas. Luego no se justifica que haya cobrado el destinatario final. La factura NUM005 de Cifesal y su anexo no cumplen el desglose indicado en el art 6 del RD 1496/2003 , tampoco la factura NUM006 de Águila Dorada. Por ello de la factura NUM005 de Cifesal se minoran los 742'00 €; en concepto de 'aula'.
TERCERO. Silencio positivo. Caducidad del procedimiento.
La parte demandante alega Es el destacado el procedimiento que nos ocupa, y dado que no existe un plazo específico para resolverlo y notificarlo, el mismo debe fijarse en tres meses ( artículo 42.3 LRJAP -PAC).
La propia Administración demandada reconoce que se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte, y en concreto iniciado con la solicitud de liquidación formulada por la UPTA-RIOJA con la presentación de su cuenta justificativa el 11 de octubre de 2011. En el primer requerimiento de subsanación de 12 de noviembre de 2012, la Administración manifiesta que 'en relación con la solicitud de liquidación presentada por Ud., perteneciente al expediente 26/FIA2010/002, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 LRJAP -PAC (-), se le requiere para que en plazo de diez días hábiles_' (Folio 2193 del expediente administrativo).
Esta Sala ha mantenido la tesis (sentencia nº 27/2017, de 17 de noviembre de 2016 y la sentencia nº 5/2017, de 12 de enero de 2017 (rec. nº 193/2015 ) que, no puede aceptarse que se haya producido un pretendido silencio positivo de tener por justificada la subvención por el transcurso de tres meses desde las fechas de presentación de las solicitudes de liquidación, ya que la justificación no puede considerarse un procedimiento específico que se tramita a instancia del interesado. La justificación es una obligación del beneficiario de la subvención que debe cumplir un plazo, por lo tanto, la presentación de la certificación de la ejecución de la acción y la solicitud de pago no inician ningún procedimiento a instancia del interesado, se trata de un trámite de un procedimiento de oficio.
Y sobre la caducidad esta Sala en sentencia de 17 de noviembre de 2016 (Ponente Sr. Valentín Sastre) ha establecido '... 'Si bien es cierto que de la sentencia de esta Sala parcialmente trascrita podría pensarse que es aplicable la caducidad al procedimiento de justificación y liquidación final de la subvención, lo que sería de aplicación al presente supuesto, la Sala debe insistir en que la caducidad invocada del procedimiento previo de justificación y liquidación (procedimiento de comprobación), no puede ser invocada porque no está prevista en el procedimiento de comprobación. En relación con esta cuestión, cabe citar la SAN de 19 de julio de 2016 (rec. 65/2015 ), en la que se dice: Por lo que respecta a la justificación de la subvención, que ahora nos interesa, el artículo 30 de la LGS los artículos 69 y ss del RD 887/2006 de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones (RLGS), establecen las modalidades de justificación, y regulan los efectos del incumplimiento de los plazos, señalando el artículo 70.3 del Reglamento que: 'Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, este requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevara consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, corresponda'. Esta justificación se origina como consecuencia del procedimiento de concesión de la ayuda, que es un procedimiento que se inicia de oficio, surge como una acto debido, y por lo tanto no está sujeto al plazo de tres meses que invoca la parte demandante al amparo del, pues tiene un plazo específico y unas consecuencias jurídicas; En efecto, en el marco de la justificación, la preclusión de los plazos lo que origina es que se inicie el procedimiento de reintegro, con las consecuencias que se vinculan al mismo (Así, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, de 27 Abril 2012, Rec. 6534/2010 o, establecen que las actividades intermedias, que determinan la apertura del reintegro no están sujetas a plazo de caducidad, sino a la prescripción del derecho a liquidar).
Por último, la parte demandante hace una referencia en el f.j. sexto de su demanda a que mantiene la prescripción y aunque no la desarrolla en la demanda, es necesario analizar si concurre o no la citada prescripción La administración establece '. . . cabe concluir que en el expediente que nos ocupa, la fecha de presentación de la cuenta justificativa tiene lugar el 11 de octubre de 2011. Posteriormente, en noviembre de 2012, la administración requiere a la entidad para que subsane la cuenta justificativa, con lo cual se interrumpe el plazo de prescripción que comienza de nuevo a computarse a partir de este momento. Sin embargo, el 22 de febrero de 2016, vuelve a requerirse nuevamente a la entidad con el fin de que presente documentación que se considera imprescindible y que no ha sido aportada en su momento. Sin perjuicio de lo llamativo de este segundo requerimiento, que interrumpe nuevamente el plazo de prescripción, lo cierto es que la Administración persigue incorporar al expediente algunos elementos, como el seguro de la acción formativa, que se consideran obligaciones esenciales y cuya ausencia conllevan la nulidad de la subvención y el reintegro de las cantidades percibidas. Por ello se advierte que cuando tiene lugar la notificación de la resolución de liquidación final, no ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, ya que éste ha sido interrumpido mediante los oportunos requerimientos en sendas ocasiones...'.
Esta Sala comparte la tesis de la Administración porque conforme a la normativa aplicable: artículo 19 de la Ley 11/2013 de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja , artículo 39.2 de la Ley General de Subvenciones , artículo 39.3 de la misma Ley 'el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad. . .
'; artículo 6 de la Ley General de con cargo a fondos de la Unión Europea '1. Las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas. 2. Los procedimientos de concesión y de control de las subvenciones regulados en esta ley tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.' Y el artículo 3 del Reglamento (CE .EURATOM) n° 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece en su artículo 3: 'El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años'. Y en consecuencia los requerimientos realizados por la Administración interrumpen el plazo de prescripción.
CUARTO. CUESTIÓN DE FONDO.
La parte demandante alega que en relación a las distintas acciones (Acción 1, escaparatismo, acción 2, maridaje acción tercera, elaboración de tapas, pinchos y canapés. acción 5), que es imposible el acceso a la documentación ante el estado en la que se encuentra la empresa que gestionó los cursos y que posee la citada documentación, CIFESAL, la cual está en Concurso, en el Juzgado de lo Mercantil n°3 de Madrid, le ha sido imposible hablar con los administradores concursales y se les requirió por buro-fax y no han contestado, y por tanto es imposible la acreditación de los gastos en la forma exigida por la administración al no tener acceso a los expedientes.
La tesis de la parte demandante de la imposibilidad de aportar la documentación para que no se le minore la subvención recibida no puede prosperar porque la Ley 38/2003 General de Subvenciones (artículo 29.5) establece que el beneficiario 'asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración ' y el artículo el artículo 61.2 de la Orden 24/2009 establece que la entidad de formación beneficiaría no quedará exonerada de las obligaciones anteriores cuando el desarrollo de las acciones subvencionadas se contraten con terceras personas físicas o jurídicas'. Es el propio beneficiario el que debe acreditar la realidad y condiciones de ejecución de las acciones subvencionadas.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al desestimarse el recurso procede la imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 1.500 €;.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-Administrativo interpuesto, con imposición a la parte demandante de las costas fijadas en el f.j quinto.Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

