Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 105/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 32/2014 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ
Nº de sentencia: 105/2019
Núm. Cendoj: 35016330022019100112
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:827
Núm. Roj: STSJ ICAN 827/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000032/2014
NIG: 3501645320130001086
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000105/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000194/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: IFA HOTEL FARO MASPALOMAS S.A.; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA
Demandado: CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Codemandado: COGORSA, S.L.; Procurador: MARIA DOLORES APOLINARIO HIDALGO
Codemandado: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA
Codemandado: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrados/as:
D. Oscar Bosch Benítez.
D. Javier Varona Gómez Acedo.
Dña Mª Mercedes Martín Olivera.
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En Las Palmas de Gran Canaria a 11 de febrero de 2019.
Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas); el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento
en primera instancia (procedimiento ordinario) con el nº 32/14; en el que fueron partes: como demandante,
la entidad mercantil IFA HOTEL FARO MASPALOMAS S.A., representada por la Procuradora Dña Elena
Henriquez Guimerá y defendida por el Letrado D. Pablo González Padrón; como Administración demandada,
la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado/a del
Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; y, como partes codemandadas, el Ayuntamiento de San Bartolomé
de Tirajana, representado y defendido por Letrado/a de los Servicios Jurídicos municipales; el Cabildo Insular
de Gran Canaria, representado y defendido por el Letrado Asesor Titular, y la entidad mercantil COGORSA
S.L., representada por la Procuradora Dña Dolores Apolinario Hidalgo y defendida por el Letrado D. Francisco
Javier Galvez Guasp; versando sobre legalidad de instrumento de planeamiento urbanístico del Sistema de
Planeamiento de Canarias, siendo la cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO. Por Decreto 90/2012, de 22 de noviembre, del Gobierno de Canarias, se aprobó definitivamente el Plan para la Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad Turística de San Bartolomé de Tirajana -Maspalomas Gran Canaria-, término municipal de San Bartolomé de Tirajana.
SEGUNDO. Contra dicho Decreto se interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Elena Henriquez Guimerá, en nombre y representación de la entidad mercantil IFA HOTEL FARO MASPALOMAS S.A, recayendo el conocimiento en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria, que lo admitió a trámite y planteó cuestión de competencia objetiva, que fue aceptada por la Sala por Auto de 16 de abril de 2014 .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a la Sala, continuó la tramitación con personación de las partes y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y la declaración de nulidad del Decreto recurrido en las siguientes determinaciones y actuaciones: -- Artículos 14 y 16 de la Normativa del citado PMM en cuanto otorgan incentivos de mayor edificabilidad y ocupación vulnerando el principio de justa equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.
- La actuación definida en la ficha SA-07 Sistema de Actividad Parking Ocio Faro de Maspalomas.
- La actuación 04 de las intervenciones en espacio privado -Kioskos Comerciales en Meloneras-; y - La actuación 14 de las previstas en las intervenciones en espaio privado, referida al Ocean Park.
Condenando a la Administración a que así lo admita y ampare con expresa imposición de costas a la misma y resto de codemandados por su manifesta temeridad procesal-.
CUARTO. Dado traslado para contestación, los Servicios Jurídicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se opusieron al recurso y pidieron su desestimación, y la misma pretensión sostuvieron tanto los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en nombre y representación de dicho Ayuntamiento, como la representación del Cabildo Insular de Gran Canaria.
Por su parte, la representación procesal de la entidad mercantil Parking Maspalomas S.A. (también personada) pidió su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, si bien dicha parte acabó apartándose del proceso.
QUINTO. Por Auto de 28 de abril de 2015 se desestimó la solicitud de recibimiento a prueba, con traslado para conclusiones, que evacuaron todas las partes personadas con ratificación en sus respectivas pretensiones, si bien la parte demandante puso de relieve que se había planteado cuestión de inconstitucionalidad en otro recurso seguido contra el mismo Plan que acabó siendo inadmitida. .
SEXTO. En este estado procesal, se tuvo por personada y parte a la entidad mercantil COGORSA S.L., bajo la representación de la Procuradora Dña Dolores Moreno Apolinario y la defensa del Letrado D. Francisco Galvez Guasp.
SÉPTIMO. Declaradas conclusas las actuaciones, y señalada fecha para deliberación, votación y fallo, se suspendió el señalamiento a fin de plantear a las partes la posible concurrencia de causas de nulidad no invocadas por las partes pero apreciadas en sentencias dictadas en otros procesos seguidos contra el mismo Plan de Modernización, a cuyo fin se acompañó copia de las sentencias dictadas en los recursos contencioso- administrativos nºs 66/13 y 119/13.
OCTAVO. Cumplido el traslado se recibió escrito de la representación procesal de la entidad codemandada Parking Maspalomas S.A. en el que pedía se la tuviese por apartada del proceso, a lo que se accedió por Diligencia de Ordenación de 13 de diciembre de 2017.
NOVENO. Tras nuevo señalamiento, se produjo otra suspensión a los efectos de esperar el pronunciamiento del Tribunal Supremo en el recurso de casación admitido contra sentencia dictada en relación al mismo Plan General, con nuevo y definitivo señalamiento tras ser publicada la sentencia del Alto Tribunal.
Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el Decreto 90/2012, de 22 de noviembre, del Gobierno de Canarias, de aprobación definitiva del Plan para la Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad Turística de San Bartolomé de Tirajana -Maspalomas Gran Canaria-, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, si bien a los efectos de declaración de nulidad de los artículos 14 y 16 de sus determinaciones, así como de tres de las actuaciones diseñadas por el Plan.
En relación a dicho Plan y, en lo que fueron los concretos motivos de impugnación, y tras una referencia general al contenido de los Planes de Modernización y las consecuencias de su aparición en el Sistema de Planeamiento de Canarias, se relacionan en el escrito de demanda en dos apartados: el primero referido a la concretas determinaciones urbanísticas (arts 13 y 16) que se impugnan y el segundo a las concretas actuaciones diseñadas por el Plan que también son objeto de impugnación.
En cuanto a los motivos de impugnación de los artículos 13 y 13 del Plan de Modernización, son los siguientes: a) Por vulneración del principio de igualdad y de justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento positivizado, a nivel estatal, en los artículo 8.3 y 9.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2006, de 20 de junio; y también en los artículos 4.2 , 71 y 72 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 ( en adelante TRLOTCyENC) o TR) al reconocer los beneficios que establece el Plan, en forma de mayor edificabilidad y usos cualificados, a unos propietarios en perjuicio de otros que no se van a ver beneficiados por las nuevas previsiones, lo que supone también la vulneración del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos.
b) Por ser contraria a derecho y desviada la interpretación que hace el Plan del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de en relación a los incrementos de dotaciones públicas, en cuanto, con esta cobertura, se autoriza el incremento de edificabilidad de cualquier parcela de un extenso ámbito y en muchos casos de parcelas concretas con condiciones particulares y especiales y tan solo a cambio de exigir el 15% en concepto de plusvalía. .
c) Por suponer las determinaciones impugnadas una reserva de dispensación prohibida por la legislación urbanística al conllevar un trato desigual en un ámbito claramente homogéneo.
Ya cuanto a las actuaciones previstas en el Plan que son objeto de impugnación, se refiere la parte a las siguientes: la Actuación definida en la ficha SA-07 Sistema de Actividad Parking Ocio Faro de Maspalomas; la Actuación 04 de las intervenciones en espacio privado -Kioskos Comerciales en Meloneras-; y la Actuación 14 de las previstas en las intervenciones en espacio privado, referida al Ocean Park.
A consecuencia del traslado a las partes para alegaciones sobre la posibilidad de apreciar otras causas de nulidad distintas a las invocadas por las partes, y concretamente por la posible existencia de irregularidades invalidantes en la tramitación como consecuencia de la ausencia del informe preceptivo y vinculante exigido por la Ley de Costas con anterioridad a la aprobación definitiva del Plan de Modernización, sostuvo la parte demandante que una eventual estimación del recurso coadyuvaría con la pretensión principal pero no resolvería todas las cuestiones planteadas y no zanjaría la controversia sobre la vulneración del principio de justa distribución o la errónea aplicación de la figura de las actuaciones de dotación, pidiendo a la Sala que completase su razonamiento con la respuesta a los concretos motivos de impugnación de las determinaciones urbanísticas impugnadas, sin perjuicio de mantener la respuesta dada a los vicios invalidantes en la tramitación en el mismo sentido que las sentencias ya dictadas en otros procesos seguidos contra el mismo Plan de Modernización.
SEGUNDO. Pues bien, en relación con dicho Plan de Modernización esta Sala dictó sentencia en los recursos contencioso-administrativos nºs 65/13 , 66/13,119/13 y 176/13, entre otros.
Una de ellas es la sentencia de 13 de diciembre de 2016, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 217/13 , que se remite a otras anteriores y que pasamos a reproducir en su literalidad por ser la que dio paso a la preparación, admisión y respuesta de fondo del Tribunal Supremo a los recursos de casación interpuestos por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y Administraciones codemandadas: .
En dicha sentencia, a partir del FJ 3º, dijimos lo siguiente: -
TERCERO.- Respecto del incumplimiento del art. 112 a y 117 de la Ley 22/1988 de Costas, como es sabido, el primero de los preceptos atribuye a la administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos de Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación.
Por su parte el artículo 117.2 de la Ley de Costas , establece: '2. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquel para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración'.
Como se declara en la sentencia de fecha 22 de julio de 2016, PO 65/13 , Fundamento de Derecho séptimo, 'Como pone de relieve, en un supuesto similar y referido precisamente a la Comunidad Autónoma Canaria, la sentencia del TS., Sala Tercera, de 13 de septiembre de 2013 , Ponente Sr. Suay Rincón, de la que extractamos: 'El siguiente motivo impugnatorio consiste en alegar la existencia de un vicio procedimental en la elaboración y aprobación del Plan de Modernización, al no haberse solicitado el informe del art. 117.2 de la Ley de Costas .
Establece dicho precepto que, concluida la tramitación del plan o normas de que se trate, e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél, para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un periodo de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración.
La Administración demandada, sin oponerse a la aplicación de los citados preceptos sostiene que se realizó la consulta a la Administración del Estado y la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Secretaría de Estado de Medio Ambiente, emite informe el 30 de julio de 2012, en el que se señalan las correcciones que se deben realizar en el documento.
Y se procedió a dar cumplimiento a todas las observaciones realizadas y, en la sesión de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 29 de octubre de 2012, en la que se aprobó la Memoria Ambiental del Plan de Modernización y se informó favorablemente este Plan de Modernización, se adoptó el acuerdo de comunicar a la Demarcación de Costas que se habían recogido todas las observaciones realizadas, remitiéndoles una copia del Plan de Modernización.
Sin embargo tal alegación no puede ser estimada como pone de relieve, en un supuesto similar y referido precisamente a la Comunidad autónoma Canaria la citada sentencia del TS Sala 3ª de 13 septiembre 2013 Pte Suay Rincón de la que extractamos lo siguiente: 'Las Administraciones demandadas han insistido a lo largo de todo el proceso en el cumplimiento del trámite de consulta previsto por la normativa autonómica (por todos, artículo 11 TRLOTENC y artículo 33 del Decreto 55/2006 ) como instrumento de cooperación entre las Administraciones Públicas con competencias con incidencia sobre el territorio. La Sentencia de instancia igualmente apela a esta regulación y aduce también que sus determinaciones resultan de aplicación en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento por la vía de este recurso de casación.
En tanto que forma parte del Derecho propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la regulación legal y reglamentaria del trámite de consulta entre Administraciones Públicas (consulta interadministrativa) estaba vigente al tiempo de la elaboración del Plan Territorial Parcial (PLS), resulta indudable que es de aplicación al caso y que la omisión de la realización de dicho trámite acarrea las consecuencias procedentes.
Ahora bien, eso sentado, lo que tampoco cabe aceptar es que, prevista la consulta como instrumento de colaboración entre Administraciones Públicas como medio para facilitar la concertación en las determinaciones de ordenación incorporadas a un instrumento de planeamiento territorial que inciden en el ámbito de otras Administraciones Públicas, y realizada dicha consulta en los términos contemplados por la normativa autonómica, pueda pretenderse sobre la base expuesta que la Administración autonómica queda exonerada, de este modo, del cumplimiento de la exigencia de recabar los informes previstos por la normativa estatal, tanto en la de carácter general como en las de los distintos sectores que aparezcan concernidos en cada caso.
En otros términos, no cabe prescindir de la emisión de los indicados informes, ni dejar de atenerse a las consecuencias previstas en cada caso si se omite cursar la petición correspondiente, porque la normativa autonómica en ningún caso puede desplazar la efectividad de las prescripciones dispuestas por la normativa establecida por el Estado en el ejercicio de sus propias competencias constitucionalmente reconocidas.
Así, pues, no cabe compartir, por virtud de lo expuesto, la afirmación formulada por la Corporación Insular concernida en el caso en el trámite de oposición de la interposición del recurso de casación (' Las solicitudes de consulta efectuadas a las referidas Administraciones, que constan en el expediente administrativo, tenían por objeto la puesta en conocimiento del Plan a los efectos de su posible afección a las competencias cuyo ejercicio tienen encomendado, de donde se concluye que la consulta tiene un ámbito mayor al del propio informe, sin que por ello resulte necesaria su solicitud o su emisión ').
La Comunidad Autónoma también insiste en que se evacuaron los informes porque se realizó la consulta y en este sentido, llega a afirmarse que se cumplió así la previsión general establecida por la Disposición Adicional 2º.4 de la Ley 13/2003 , reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
Al margen de lo dicho con anterioridad, esto es, que la normativa, dictada en el ejercicio de las competencias del Estado, no puede quedar desplazada por la autonómica, de acuerdo con el criterio general de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, lo cierto es que además ello no podría ser de otro modo, porque en tal hipótesis también quedarían los informes sustraídos de los efectos que les son propios de acuerdo con su respectiva normativa reguladora, al igual que de las consecuencias vinculadas a su falta de emisión, a su emisión extemporánea o a su emisión irregular. Habría que estar en su lugar a las previsiones concretas con que el legislador autonómico en cada caso regulara el trámite de consulta; y con ocasión de ello podría incluso tratar de suavizarse, incluso, eludirse, el régimen jurídico propio de los informes sectoriales cuyo carácter y efectos sólo a la normativa estatal corresponde establecer.
En el sentido expuesto, por tanto, y aparte de las exigencias singulares previstas en cada caso por la normativa sectorial correspondiente, con carácter general, la petición de informe ha de contener las prescripciones incorporadas a la normativa estatal básica ( LRJAP-PAC: artículo 82 ), que asimismo regula las condiciones de su evacuación ( LRJAP-PAC: artículo 83 ) , precepto que igualmente resulta de aplicación y que, en el ámbito de las relaciones interadministrativas, ha de interpretarse de acuerdo con lo prevenido por la tantas veces mencionada Disposición Adicional 2ª.4 de la Ley 13/2003 .
Tan evidente es ello que la propia normativa canaria, al regular el trámite de consulta, se cuida asimismo de establecer: 'cuando coincida, por determinación de la normativa sectorial, la fase de consulta con una determinada Administración con la petición de informe preceptivo a la misma, la solicitud de este último hará innecesaria la de la consulta ' ( artículo 33 del Decreto 55/2006 ). Así, pues, en su caso, es el trámite de consulta el que podría quedar desplazado, y no a la inversa.
c) Por último, y todavía con carácter general, esta Sala tampoco comparte las consecuencias que deduce el Tribunal a quo de la supuesta falta de indefensión de las Administraciones u organismos que debieron informar el Plan, que a su vez se deducen de que habiendo tenido conocimiento del Plan no se opusieron a su aprobación ni lo impugnaron posteriormente.
La Sentencia impugnada contenía la siguiente declaración: 'Cualquier objeción que se pueda realizar a la falta de informes por parte de las administraciones sectoriales implicadas, que - por otra parte- no han impugnado el plan, deberán considerarse como un vicio formal invalidante, en la medida en que tales administraciones demostraran, que su falta de intervención por la vía de informe se debe imputar al Cabildo Insular y a la vez les hubiera podido provocar indefensión, lo que desde luego no nos consta, ya que teniendo todas las administraciones sectoriales, cumplido conocimiento del Plan, no se han opuesto a su aprobación'.
Como hemos afirmado en la STS de 18 de enero de 2013, Rec. Cas. num. 6332 / 2009 , aunque la jurisprudencia ha dicho en numerosas ocasiones, con carácter general ---si bien supeditándose a las circunstancias de cada asunto, conforme al casuismo que es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional---- que no existe legitimación para denunciar indefensiones ajenas, esa doctrina no viene al caso: 'porque aquí no se trata de denunciar que la Diputación Provincial o el Servicio Territorial de Fomento quedaran indefensos por no pedírselas su preceptivo informe, sino que al no constar que se les hubiera pedido ni constar por ende que se llegaran a emitir, el expediente quedó desprovisto de datos y elementos de juicio necesarios para garantizar la legalidad, acierto y oportunidad (según tradicional expresión de nuestro Derecho Público) de la disposición reglamentaria en trámite de elaboración '.
La controversia, pues, no radica en si la falta de emisión de informes ha provocado indefensión a las Administraciones que debían emitirlo ni tampoco deducir que no se produce aquélla por la circunstancia de que no lo han impugnado. La cuestión estriba en que la solicitud de tales informes, cuando la norma rectora del procedimiento prevé su emisión con carácter preceptivo y, además, vinculante, lo hace por razón de su intrínseca y directa relación con el interés general concernido en la actuación administrativa, por lo que los efectos de la falta de solicitud no sólo se producen en la esfera del desconocimiento de competencias interadministrativas, sino primordialmente en la lesión al interés general que ello implica.
Justamente, por la expresada razón, a propósito de las consecuencias de los vicios referidos a la falta de informes en la tramitación de procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, viene al caso lo declarado por esta Sala y Sección en la reciente Sentencia de 18 de enero de 2013, Rec. Cas. num. 6332 / 2009 , en la que reiterando lo dicho en la sentencia de 4 de mayo de 2010, Rec.
Cas. num. 33/2006 , declaramos que 'los vicios procedimentales como los denunciados, en el procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general, acarrean, de concurrir, la nulidad de pleno derecho del reglamento en cuestión, dada la naturaleza sustancialista que los defectos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales tienen, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución y las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior '.
B) Aplicando las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales a los diferentes informes, cabe concluir que el Cabildo Insular interesó su solicitud por conducto de la Subdelegación del Gobierno, en dos ocasiones, 1) Documento de Avance y 2) Documento de aprobación inicial; y que tal petición se efectuó en cumplimiento del trámite de consulta previsto en el artículo 11 TRLOTENC. Precepto que lleva por título 'cooperación interadministrativa de actuaciones con relevancia territorial' y en cuyo epígrafe 2 previene que 'en todos los procedimientos administrativos que tengan por objeto la aprobación, modificación o revisión de alguno de los instrumentos o proyectos a que se refieren las letras a) y b) del número anterior, cuando tengan suficiente grado de desarrollo, debe cumplirse el trámite de consulta a las Administraciones Públicas territoriales afectadas', trámite que a su vez se desarrolla en el artículo 33 del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias , aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.
Ahora bien, el cumplimiento de ese trámite resultó insuficiente, primero, y con carácter general, porque, como hemos visto ya, dicho trámite no suplanta ni desplaza las exigencias de los informes preceptivos correspondientes previstos por la normativa estatal, con las consecuencias inherentes a su normativa propia.
Pero es que, además, el trámite de consulta no incluyó todas las Administraciones a las que debía recabar informe ni eximía de la petición de informe en fase posterior y previa a la aprobación definitiva.
c) Entre los informes que también procedía recabar en fase posterior y previa a la aprobación definitiva, es de señalar, ya por último, que tampoco se han solicitado los informes previstos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
En los artículos 112.a ) y 117 de la Ley de Costas se precisa que corresponde a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación, según el artículo 112 a); y el artículo 117.1 requiere que, en cualquier planeamiento urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime más convenientes, y en el apartado segundo del mismo precepto se establece que, concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de su aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo y, en el caso de que el informe no fuese favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un periodo de consultas, a fin de llegar a un acuerdo, para en el apartado tercero del propio precepto comentado disponer que el cumplimiento de los trámites, a que se refiere el apartado anterior, interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística.
Estos trámites, impuestos por un precepto estatal, no fueron cumplidos en su totalidad en la tramitación del Plan, pues si bien consta que se remitió el Avance y el documento de planeamiento inicialmente aprobado, no se solicitó el informe respecto del documento provisionalmente aprobado y previo a la aprobación definitiva, a pesar de que, como hemos señalado anteriormente, la Dirección General de Costas emitió informe respecto del Avance del Plan y en él advirtió, como cuestión formal, que el Plan debería de nuevo remitirse al servicio de Costas, previamente a su aprobación definitiva, a efectos de la emisión del informe previsto en los artículos 112. a ) y 117 de la Ley de Costas .' De lo expuesto se deduce la procedencia de estimar el recuso interpuesto, con el alcance que contiene la sentencia que acabamos de transcribir-
TERCERO. Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, se tuvo por preparado y fue admitido a trámite por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2.017 , con el siguiente contenido: ' 1º) Admitir los recursos de casación que, tramitados con el nº 2621/2017, han sido preparados por Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por la Letrada del Cabildo Insular de Gran Canaria y por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana contra la sentencia dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo(Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 13 de Diciembre de 2016 en el recurso contencioso-administrativo nº 217/2013 .
2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar: 'Si atendidas las circunstancias del caso podía apreciar la Sala de instancia como causa de nulidad: el incumplimiento de los artículos 112.a ) y 117 de la Ley 22/1988, de Costas en relación con la exigibilidad del informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado respecto de la aprobación de los planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión'.
Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son: 'Los artículos 112.a ) y 117 de la Ley 22/1988, de Costas , y ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso'.
-(..)-
CUARTO. Pues bien, la respuesta en casación, en relación con la cuestión delimitada en el auto de admisión como de interés casacional objetivo, la dio la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2108 (recurso de casación nº 2621/17 ), cuyas conclusiones se desgranan a partir del F:J 6º y son las siguientes: -(..)
SEXTO. La cuestión sometida a este recurso consiste en resolver acerca de los efectos del hecho de no haberse recabado el 'segundo' informe previsto en el art. 117.2 de la Ley de Costas . Las propias recurrentes admiten la inexistencia de tal informe. Así el Gobierno de Canarias afirma que 'sin dejar de ser correcto que el informe (segundo), a que se refiere el citado art. 117.2 de la Ley de Costas , no había sido recabado y emitido antes del Acuerdo de aprobación definitiva, sí debemos mostrar nuestra disconformidad, dicho sea con todo respeto y en términos de defensa, frente a los efectos y el alcance que se otorga a tal carencia, atendiendo, por un lado y en lo que ocuparemos este motivo, a las circunstancias concurrentes en el concreto expediente; y, por otro y que se abordará después, al incumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional segunda, 4, de la Ley 13/2003, de 23 de mayo , reguladora del contrato de concesión de obras públicas, citada como fundamento de la resolución judicial que se impugna'.
En el mismo sentido el Ayuntamiento señala, tras citar el contenido del art. 117 de la Ley de Costas que 'La normativa expuesta exige, en la tramitación de cualquier plan de ordenación, el informe previo y preceptivo de la Administración del Estado en cuanto al cumplimiento de la Ley de Costas por los planes de ordenación urbanística, y, específicamente, en lo ateniente al ordenamiento del litoral, un doble trámite, el de informe previo a la elaboración del plan y el de informe antes de la aprobación definitiva. Necesariamente, ha de partirse de las consideraciones sobre este asunto contenidas en la sentencia de Tribunal Supremo al que nos dijimos de 13 de septiembre de 2013 , en el que, tal y como expone la sentencia recurrida, considera que la omisión del segundo trámite -informe- a evacuar por la Administración estatal, es constitutivo de nulidad de pleno derecho, sin que sea obstativo a ello el que dicha Administración estatal haya emitido previamente informe respecto del avance o no se haya formulado recurso contra el acto de aprobación definitiva del Plan'.
No obstante las anteriores afirmaciones, se discrepa de las consecuencias jurídicas que a la ausencia del informe anuda la sentencia impugnada.
SÉPTIMO. Como sostuvo la Sala de instancia esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de este Tribunal, de 13 de septiembre de 2013 , cuya doctrina debemos reiterar: 'El siguiente motivo impugnatorio consiste en alegar la existencia de un vicio procedimental en la elaboración y aprobación del Plan de Modernización, al no haberse solicitado el informe del art. 117-2 de la Ley de Costas .
Establece dicho precepto que, concluida la tramitación del plan o normas de que se trate, e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél, para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un periodo de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración.
La Administración demandada, sin oponerse a la aplicación de los citados preceptos sostiene que se realizó la consulta a la Administración del Estado y la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Secretaría de Estado de Medio Ambiente, emite informe el 30 de julio de 2012, en el que se señalan las correcciones que se deben realizar en el documento.
Y se procedió a dar cumplimiento a todas las observaciones realizadas y, en la sesión de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 29 de octubre de 2012, en la que se aprobó la Memoria Ambiental del Plan de Modernización y se informó favorablemente este Plan de Modernización, se adoptó el acuerdo de comunicar a la Demarcación de Costas que se habían recogido todas las observaciones realizadas, remitiéndoles una copia del Plan de Modernización'.
OCTAVO. Sostiene la resolución recurrida que 'tal alegación no puede ser estimada como pone de relieve, en un supuesto similar y referido precisamente a la Comunidad autónoma Canaria la citada sentencia del TS Sala 3ª de 13 septiembre 2013 Pte Suay Rincón de la que extractamos lo siguiente: 'Las Administraciones demandadas han insistido a lo largo de todo el proceso en el cumplimiento del trámite de consulta previsto por la normativa autonómica (por todos, artículo 11 TRLOTENC y artículo 33 del Decreto 55/2006 ) como instrumento de cooperación entre las Administraciones Públicas con competencias con incidencia sobre el territorio. La Sentencia de instancia igualmente apela a esta regulación y aduce también que sus determinaciones resultan de aplicación en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento por la vía de este recurso de casación.
En tanto que forma parte del Derecho propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la regulación legal y reglamentaria del trámite de consulta entre Administraciones Públicas (consulta interadministrativa) estaba vigente al tiempo de la elaboración del Plan Territorial Parcial (PLS), resulta indudable que es de aplicación al caso y que la omisión de la realización de dicho trámite acarrea las consecuencias procedentes.
Ahora bien, eso sentado, lo que tampoco cabe aceptar es que, prevista la consulta como instrumento de colaboración entre Administraciones Públicas como medio para facilitar la concertación en las determinaciones de ordenación incorporadas a un instrumento de planeamiento territorial que inciden en el ámbito de otras Administraciones Públicas, y realizada dicha consulta en los términos contemplados por la normativa autonómica, pueda pretenderse sobre la base expuesta que la Administración autonómica queda exonerada, de este modo, del cumplimiento de la exigencia de recabar los informes previstos por la normativa estatal, tanto en la de carácter general como en las de los distintos sectores que aparezcan concernidos en cada caso.
En otros términos, no cabe prescindir de la emisión de los indicados informes, ni dejar de atenerse a las consecuencias previstas en cada caso si se omite cursar la petición correspondiente, porque la normativa autonómica en ningún caso puede desplazar la efectividad de las prescripciones dispuestas por la normativa establecida por el Estado en el ejercicio de sus propias competencias constitucionalmente reconocidas.
Así, pues, no cabe compartir, por virtud de lo expuesto, la afirmación formulada por la Corporación Insular concernida en el caso en el trámite de oposición de la interposición del recurso de casación ('Las solicitudes de consulta efectuadas a las referidas Administraciones, que constan en el expediente administrativo, tenían por objeto la puesta en conocimiento del Plan a los efectos de su posible afección a las competencias cuyo ejercicio tienen encomendado, de donde se concluye que la consulta tiene un ámbito mayor al del propio informe, sin que por ello resulte necesaria su solicitud o su emisión').
La Comunidad Autónoma también insiste en que se evacuaron los informes porque se realizó la consulta y en este sentido, llega a afirmarse que se cumplió así la previsión general establecida por la Disposición Adicional 2º.4 de la Ley 13/2003 , reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
Al margen de lo dicho con anterioridad, esto es, que la normativa, dictada en el ejercicio de las competencias del Estado, no puede quedar desplazada por la autonómica, de acuerdo con el criterio general de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, lo cierto es que además ello no podría ser de otro modo, porque en tal hipótesis también quedarían los informes sustraídos de los efectos que les son propios de acuerdo con su respectiva normativa reguladora, al igual que de las consecuencias vinculadas a su falta de emisión, a su emisión extemporánea o a su emisión irregular. Habría que estar en su lugar a las previsiones concretas con que el legislador autonómico en cada caso regulara el trámite de consulta; y con ocasión de ello podría incluso tratar de suavizarse, incluso, eludirse, el régimen jurídico propio de los informes sectoriales cuyo carácter y efectos sólo a la normativa estatal corresponde establecer.
En el sentido expuesto, por tanto, y aparte de las exigencias singulares previstas en cada caso por la normativa sectorial correspondiente, con carácter general, la petición de informe ha de contener las prescripciones incorporadas a la normativa estatal básica ( LRJAP-PAC: artículo 82 ), que asimismo regula las condiciones de su evacuación ( LRJAP- PAC: artículo 83 ), precepto que igualmente resulta de aplicación y que, en el ámbito de las relaciones interadministrativas, ha de interpretarse de acuerdo con lo prevenido por la tantas veces mencionada Disposición Adicional 2ª.4 de la Ley 13/2003 .
Tan evidente es ello que la propia normativa canaria, al regular el trámite de consulta, se cuida asimismo de establecer: 'cuando coincida, por determinación de la normativa sectorial, la fase de consulta con una determinada Administración con la petición de informe preceptivo a la misma, la solicitud de este último hará innecesaria la de la consulta' ( artículo 33 del Decreto 55/2000 ). Así, pues, en su caso, es el trámite de consulta el que podría quedar desplazado, y no a la inversa.
c) Por último, y todavía con carácter general, esta Sala tampoco comparte las consecuencias que deduce el Tribunal a quo de la supuesta falta de indefensión de las Administraciones u organismos que debieron informar el Plan, que a su vez se deducen de que habiendo tenido conocimiento del Plan no se opusieron a su aprobación ni lo impugnaron posteriormente.
La Sentencia impugnada contenía la siguiente declaración: 'Cualquier objeción que se pueda realizar a la falta de informes por parte de las administraciones sectoriales implicadas, que - por otra parte- no han impugnado el plan, deberán considerarse como un vicio formal invalidante, en la medida en que tales administraciones demostraran, que su falta de intervención por la vía de informe se debe imputar al Cabildo Insular y a la vez les hubiera podido provocar indefensión, lo que desde luego no nos consta, ya que teniendo todas las administraciones sectoriales, cumplido conocimiento del Plan, no se han opuesto a su aprobación'.
Como hemos afirmado en la STS de 18 de enero de 2013, Rec. Cas. num. 6332 / 2009 , aunque la jurisprudencia ha dicho en numerosas ocasiones, con carácter general -si bien supeditándose a las circunstancias de cada asunto, conforme al casuismo que es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional- que no existe legitimación para denunciar indefensiones ajenas, esa doctrina no viene al caso: 'porque aquí no se trata de denunciar que la Diputación Provincial o el Servicio Territorial de Fomento quedaran indefensos por no pedírselas su preceptivo informe, sino que al no constar que se les hubiera pedido ni constar por ende que se llegaran a emitir, el expediente quedó desprovisto de datos y elementos de juicio necesarios para garantizar la legalidad, acierto y oportunidad (según tradicional expresión de nuestro Derecho Público) de la disposición reglamentaria en trámite de elaboración'.
La controversia, pues, no radica en si la falta de emisión de informes ha provocado indefensión a las Administraciones que debían emitirlo ni tampoco deducir que no se produce aquélla por la circunstancia de que no lo han impugnado. La cuestión estriba en que la solicitud de tales informes, cuando la norma rectora del procedimiento prevé su emisión con carácter preceptivo y, además, vinculante, lo hace por razón de su intrínseca y directa relación con el interés general concernido en la actuación administrativa, por lo que los efectos de la falta de solicitud no sólo se producen en la esfera del desconocimiento de competencias interadministrativas, sino primordialmente en la lesión al interés general que ello implica.
Justamente, por la expresada razón, a propósito de las consecuencias de los vicios referidos a la falta de informes en la tramitación de procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, viene al caso lo declarado por esta Sala y Sección en la reciente Sentencia de 18 de enero de 2013, Rec. Cas. num. 6332 / 2009 , en la que reiterando lo dicho en la sentencia de 4 de mayo de 2010, Rec.
Cas. num. 33/2006 , declaramos que 'los vicios procedimentales como los denunciados, en el procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general, acarrean, de concurrir, la nulidad de pleno derecho del reglamento en cuestión, dada la naturaleza sustancialista que los defectos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales tienen, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución y las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior'.
B) Aplicando las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales a los diferentes informes, cabe concluir que el Cabildo Insular interesó su solicitud por conducto de la Subdelegación del Gobierno, en dos ocasiones, 1) Documento de Avance y 2) Documento de aprobación inicial; y que tal petición se efectuó en cumplimiento del trámite de consulta previsto en el artículo 11 TRLOTENC. Precepto que lleva por título 'cooperación interadministrativa de actuaciones con relevancia territorial' y en cuyo epígrafe 2 previene que 'en todos los procedimientos administrativos que tengan por objeto la aprobación, modificación o revisión de alguno de los instrumentos o proyectos a que se refieren las letras a) y b) del número anterior, cuando tengan suficiente grado de desarrollo, debe cumplirse el trámite de consulta a las Administraciones Públicas territoriales afectadas', trámite que a su vez se desarrolla en el artículo 33 del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias , aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.
Ahora bien, el cumplimiento de ese trámite resultó insuficiente, primero, y con carácter general, porque, como hemos visto ya, dicho trámite no suplanta ni desplaza las exigencias de los informes preceptivos correspondientes previstos por la normativa estatal, con las consecuencias inherentes a su normativa propia.
Pero es que, además, el trámite de consulta no incluyó todas las Administraciones a las que debía recabar informe ni eximía de la petición de informe en fase posterior y previa a la aprobación definitiva.
c) Entre los informes que también procedía recabar en fase posterior y previa a la aprobación definitiva, es de señalar, ya por último, que tampoco se han solicitado los informes previstos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
En los artículos 112.a ) y 117 de la Ley de Costas se precisa que corresponde a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación, según el artículo 112 a); y el artículo 117.1 requiere que, en cualquier planeamiento urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime más convenientes, y en el apartado segundo del mismo precepto se establece que, concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de su aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo y, en el caso de que el informe no fuese favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un periodo de consultas, a fin de llegar a un acuerdo, para en el apartado tercero del propio precepto comentado disponer que el cumplimiento de los trámites, a que se refiere el apartado anterior, interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística.
Estos trámites, impuestos por un precepto estatal, no fueron cumplidos en su totalidad en la tramitación del Plan, pues si bien consta que se remitió el Avance y el documento de planeamiento inicialmente aprobado, no se solicitó el informe respecto del documento provisionalmente aprobado y previo a la aprobación definitiva, a pesar de que, como hemos señalado anteriormente, la Dirección General de Costas emitió informe respecto del Avance del Plan y en él advirtió, como cuestión formal, que el Plan debería de nuevo remitirse al servicio de Costas, previamente a su aprobación definitiva, a efectos de la emisión del informe previsto en los artículos 112. a ) y 117 de la Ley de Costas .' De lo expuesto se deduce la procedencia de estimar el recuso interpuesto, con el alcance que contiene la sentencia que acabamos de transcribir'.
NOVENO. De acuerdo con todo lo expuesto y rechazando la interpretación que mantiene la parte recurrente, consideramos que procede declarar como doctrina jurisprudencial que, atendidas las circunstancias del caso, podía apreciar la Sala de instancia como causa de nulidad: el incumplimiento de los artículos 112.a ) y 117 de la Ley 22/1988 de Costas , en relación con la exigibilidad del informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado respecto de la aprobación de los planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión.
DÉCIMO. La interpretación que se acaba de establecer conduce a la desestimación de las pretensiones que la parte deduce y precisa en el escrito de interposición del recurso, con apoyo en la interpretación defendida por la misma y que se ha rechazado-.
QUINTO.- Vemos, pues, que el Tribunal Supremo aborda el examen de las consecuencias derivadas de la aprobación definitiva del Plan de Modernización sin contar con el segundo informe - preceptivo y vinculante- del artículo 117.2 de la Ley de Costas , y lo hace para rechazar las conclusiones de las partes recurrentes y avalar las de esta Sala de instancia.
Se trata, además, de un pronunciamiento que mantiene la doctrina de la propia Sala Tercera que ya se recogía en la sentencia de 13 de diciembre de 2013 en relación con la obligación de que los informes preceptivos y vinculantes exigidos por la legislación sectorial se soliciten e incorporen al Plan en tramitación antes de su aprobación definitiva, y sobre el carácter invalidante de la omisión.
Y tan solo añadir que el Alto Tribunal también da respuesta a las objeciones que puso la parte demandante (las misma que puso con el traslado para alegaciones sobre la causa de nulidad apreciada en otros procesos), a cuyo fin, previa transcripción del artículo 93.1 de la LJCA ; advierte que - (..) sólo en el caso de que la interpretación de la cuestión a que se contrae el contenido del Auto de admisión se resolviera en sentido favorable a la tesis de los recurrentes, debería esta Sala resolver el proceso tal y como se planteó en la instancia u ordenar la retroacción de las actuaciones-.
Es decir, se deja claro que la declaración de nulidad de un instrumento de planeamiento por una irregularidad invalidante impide el examen de la cuestión de fondo, sin perjuicio de lo cual , como la propia parte reconoce, se han incluido razonamientos en otras sentencias referidas al mismo Plan de Modernización en relación con alguna de las cuestiones planteadas que es innecesario repetir o reiterar, mas cuando el Plan General ha sido declarado nulo por una irregularidad invalidante del procedimiento por lo que no dejaría de ser chocante que esta Sala actuase, ahora, como si no existiese la sentencia del Alto Tribunal que convirtió en firme la de la Sala, y pasase a dar una respuesta pormenorizada a lo pedido por la parte adentrándose en la aplicación de la normativa urbanística hecha por un Plan de Modernización que ha sido declarado nulo, lo que nos convertiría en un órgano de opinión y no en un órgano de resolución de conflictos llevados a la vía judicial, y mas cuando estamos ante un caso que, en puridad, a día de hoy, supone una pérdida sobrevenida del objeto del proceso en el que la estimación del recurso contencioso-administrativo se queda en un plano formal al existir sentencia firme que declara la nulidad del Plan
SEXTO.- En definitiva, conforme al pronunciamiento del Tribunal Supremo procede estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar la nulidad del Plan impugnado, lo cual hacemos sin pronunciamiento sobre las costas del proceso con lo que seguimos la línea de otras sentencias contra el mismo Plan en el que llegamos a la conclusión que la complejidad de la cuestión hacia oportuno y razonable hacer uso de la posibilidad de no imposición de costas, tal y como permite el artículo 139.1 de la LJCA ante pretensiones serias y fundadas en debates con gran complejidad técnica, como es el que se desarrolló en el proceso en relación a un Plan de Modernización que se introduce en el Sistema de Planeamiento de Canarias como instrumento de planeamiento con perfiles propios y característicos que rompen, en parte, con la idea tradicional del planeamiento municipal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.PRIMERO. El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el Decreto 90/2012, de 22 de noviembre, del Gobierno de Canarias, de aprobación definitiva del Plan para la Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad Turística de San Bartolomé de Tirajana -Maspalomas Gran Canaria-, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, si bien a los efectos de declaración de nulidad de los artículos 14 y 16 de sus determinaciones, así como de tres de las actuaciones diseñadas por el Plan.
En relación a dicho Plan y, en lo que fueron los concretos motivos de impugnación, y tras una referencia general al contenido de los Planes de Modernización y las consecuencias de su aparición en el Sistema de Planeamiento de Canarias, se relacionan en el escrito de demanda en dos apartados: el primero referido a la concretas determinaciones urbanísticas (arts 13 y 16) que se impugnan y el segundo a las concretas actuaciones diseñadas por el Plan que también son objeto de impugnación.
En cuanto a los motivos de impugnación de los artículos 13 y 13 del Plan de Modernización, son los siguientes: a) Por vulneración del principio de igualdad y de justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento positivizado, a nivel estatal, en los artículo 8.3 y 9.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2006, de 20 de junio; y también en los artículos 4.2 , 71 y 72 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 ( en adelante TRLOTCyENC) o TR) al reconocer los beneficios que establece el Plan, en forma de mayor edificabilidad y usos cualificados, a unos propietarios en perjuicio de otros que no se van a ver beneficiados por las nuevas previsiones, lo que supone también la vulneración del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos.
b) Por ser contraria a derecho y desviada la interpretación que hace el Plan del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de en relación a los incrementos de dotaciones públicas, en cuanto, con esta cobertura, se autoriza el incremento de edificabilidad de cualquier parcela de un extenso ámbito y en muchos casos de parcelas concretas con condiciones particulares y especiales y tan solo a cambio de exigir el 15% en concepto de plusvalía. .
c) Por suponer las determinaciones impugnadas una reserva de dispensación prohibida por la legislación urbanística al conllevar un trato desigual en un ámbito claramente homogéneo.
Ya cuanto a las actuaciones previstas en el Plan que son objeto de impugnación, se refiere la parte a las siguientes: la Actuación definida en la ficha SA-07 Sistema de Actividad Parking Ocio Faro de Maspalomas; la Actuación 04 de las intervenciones en espacio privado -Kioskos Comerciales en Meloneras-; y la Actuación 14 de las previstas en las intervenciones en espacio privado, referida al Ocean Park.
A consecuencia del traslado a las partes para alegaciones sobre la posibilidad de apreciar otras causas de nulidad distintas a las invocadas por las partes, y concretamente por la posible existencia de irregularidades invalidantes en la tramitación como consecuencia de la ausencia del informe preceptivo y vinculante exigido por la Ley de Costas con anterioridad a la aprobación definitiva del Plan de Modernización, sostuvo la parte demandante que una eventual estimación del recurso coadyuvaría con la pretensión principal pero no resolvería todas las cuestiones planteadas y no zanjaría la controversia sobre la vulneración del principio de justa distribución o la errónea aplicación de la figura de las actuaciones de dotación, pidiendo a la Sala que completase su razonamiento con la respuesta a los concretos motivos de impugnación de las determinaciones urbanísticas impugnadas, sin perjuicio de mantener la respuesta dada a los vicios invalidantes en la tramitación en el mismo sentido que las sentencias ya dictadas en otros procesos seguidos contra el mismo Plan de Modernización.
SEGUNDO. Pues bien, en relación con dicho Plan de Modernización esta Sala dictó sentencia en los recursos contencioso-administrativos nºs 65/13 , 66/13,119/13 y 176/13, entre otros.
Una de ellas es la sentencia de 13 de diciembre de 2016, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 217/13 , que se remite a otras anteriores y que pasamos a reproducir en su literalidad por ser la que dio paso a la preparación, admisión y respuesta de fondo del Tribunal Supremo a los recursos de casación interpuestos por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y Administraciones codemandadas: .
En dicha sentencia, a partir del FJ 3º, dijimos lo siguiente: -
TERCERO.- Respecto del incumplimiento del art. 112 a y 117 de la Ley 22/1988 de Costas, como es sabido, el primero de los preceptos atribuye a la administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos de Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación.
Por su parte el artículo 117.2 de la Ley de Costas , establece: '2. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquel para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración'.
Como se declara en la sentencia de fecha 22 de julio de 2016, PO 65/13 , Fundamento de Derecho séptimo, 'Como pone de relieve, en un supuesto similar y referido precisamente a la Comunidad Autónoma Canaria, la sentencia del TS., Sala Tercera, de 13 de septiembre de 2013 , Ponente Sr. Suay Rincón, de la que extractamos: 'El siguiente motivo impugnatorio consiste en alegar la existencia de un vicio procedimental en la elaboración y aprobación del Plan de Modernización, al no haberse solicitado el informe del art. 117.2 de la Ley de Costas .
Establece dicho precepto que, concluida la tramitación del plan o normas de que se trate, e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél, para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un periodo de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración.
La Administración demandada, sin oponerse a la aplicación de los citados preceptos sostiene que se realizó la consulta a la Administración del Estado y la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Secretaría de Estado de Medio Ambiente, emite informe el 30 de julio de 2012, en el que se señalan las correcciones que se deben realizar en el documento.
Y se procedió a dar cumplimiento a todas las observaciones realizadas y, en la sesión de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 29 de octubre de 2012, en la que se aprobó la Memoria Ambiental del Plan de Modernización y se informó favorablemente este Plan de Modernización, se adoptó el acuerdo de comunicar a la Demarcación de Costas que se habían recogido todas las observaciones realizadas, remitiéndoles una copia del Plan de Modernización.
Sin embargo tal alegación no puede ser estimada como pone de relieve, en un supuesto similar y referido precisamente a la Comunidad autónoma Canaria la citada sentencia del TS Sala 3ª de 13 septiembre 2013 Pte Suay Rincón de la que extractamos lo siguiente: 'Las Administraciones demandadas han insistido a lo largo de todo el proceso en el cumplimiento del trámite de consulta previsto por la normativa autonómica (por todos, artículo 11 TRLOTENC y artículo 33 del Decreto 55/2006 ) como instrumento de cooperación entre las Administraciones Públicas con competencias con incidencia sobre el territorio. La Sentencia de instancia igualmente apela a esta regulación y aduce también que sus determinaciones resultan de aplicación en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento por la vía de este recurso de casación.
En tanto que forma parte del Derecho propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la regulación legal y reglamentaria del trámite de consulta entre Administraciones Públicas (consulta interadministrativa) estaba vigente al tiempo de la elaboración del Plan Territorial Parcial (PLS), resulta indudable que es de aplicación al caso y que la omisión de la realización de dicho trámite acarrea las consecuencias procedentes.
Ahora bien, eso sentado, lo que tampoco cabe aceptar es que, prevista la consulta como instrumento de colaboración entre Administraciones Públicas como medio para facilitar la concertación en las determinaciones de ordenación incorporadas a un instrumento de planeamiento territorial que inciden en el ámbito de otras Administraciones Públicas, y realizada dicha consulta en los términos contemplados por la normativa autonómica, pueda pretenderse sobre la base expuesta que la Administración autonómica queda exonerada, de este modo, del cumplimiento de la exigencia de recabar los informes previstos por la normativa estatal, tanto en la de carácter general como en las de los distintos sectores que aparezcan concernidos en cada caso.
En otros términos, no cabe prescindir de la emisión de los indicados informes, ni dejar de atenerse a las consecuencias previstas en cada caso si se omite cursar la petición correspondiente, porque la normativa autonómica en ningún caso puede desplazar la efectividad de las prescripciones dispuestas por la normativa establecida por el Estado en el ejercicio de sus propias competencias constitucionalmente reconocidas.
Así, pues, no cabe compartir, por virtud de lo expuesto, la afirmación formulada por la Corporación Insular concernida en el caso en el trámite de oposición de la interposición del recurso de casación (' Las solicitudes de consulta efectuadas a las referidas Administraciones, que constan en el expediente administrativo, tenían por objeto la puesta en conocimiento del Plan a los efectos de su posible afección a las competencias cuyo ejercicio tienen encomendado, de donde se concluye que la consulta tiene un ámbito mayor al del propio informe, sin que por ello resulte necesaria su solicitud o su emisión ').
La Comunidad Autónoma también insiste en que se evacuaron los informes porque se realizó la consulta y en este sentido, llega a afirmarse que se cumplió así la previsión general establecida por la Disposición Adicional 2º.4 de la Ley 13/2003 , reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
Al margen de lo dicho con anterioridad, esto es, que la normativa, dictada en el ejercicio de las competencias del Estado, no puede quedar desplazada por la autonómica, de acuerdo con el criterio general de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, lo cierto es que además ello no podría ser de otro modo, porque en tal hipótesis también quedarían los informes sustraídos de los efectos que les son propios de acuerdo con su respectiva normativa reguladora, al igual que de las consecuencias vinculadas a su falta de emisión, a su emisión extemporánea o a su emisión irregular. Habría que estar en su lugar a las previsiones concretas con que el legislador autonómico en cada caso regulara el trámite de consulta; y con ocasión de ello podría incluso tratar de suavizarse, incluso, eludirse, el régimen jurídico propio de los informes sectoriales cuyo carácter y efectos sólo a la normativa estatal corresponde establecer.
En el sentido expuesto, por tanto, y aparte de las exigencias singulares previstas en cada caso por la normativa sectorial correspondiente, con carácter general, la petición de informe ha de contener las prescripciones incorporadas a la normativa estatal básica ( LRJAP-PAC: artículo 82 ), que asimismo regula las condiciones de su evacuación ( LRJAP-PAC: artículo 83 ) , precepto que igualmente resulta de aplicación y que, en el ámbito de las relaciones interadministrativas, ha de interpretarse de acuerdo con lo prevenido por la tantas veces mencionada Disposición Adicional 2ª.4 de la Ley 13/2003 .
Tan evidente es ello que la propia normativa canaria, al regular el trámite de consulta, se cuida asimismo de establecer: 'cuando coincida, por determinación de la normativa sectorial, la fase de consulta con una determinada Administración con la petición de informe preceptivo a la misma, la solicitud de este último hará innecesaria la de la consulta ' ( artículo 33 del Decreto 55/2006 ). Así, pues, en su caso, es el trámite de consulta el que podría quedar desplazado, y no a la inversa.
c) Por último, y todavía con carácter general, esta Sala tampoco comparte las consecuencias que deduce el Tribunal a quo de la supuesta falta de indefensión de las Administraciones u organismos que debieron informar el Plan, que a su vez se deducen de que habiendo tenido conocimiento del Plan no se opusieron a su aprobación ni lo impugnaron posteriormente.
La Sentencia impugnada contenía la siguiente declaración: 'Cualquier objeción que se pueda realizar a la falta de informes por parte de las administraciones sectoriales implicadas, que - por otra parte- no han impugnado el plan, deberán considerarse como un vicio formal invalidante, en la medida en que tales administraciones demostraran, que su falta de intervención por la vía de informe se debe imputar al Cabildo Insular y a la vez les hubiera podido provocar indefensión, lo que desde luego no nos consta, ya que teniendo todas las administraciones sectoriales, cumplido conocimiento del Plan, no se han opuesto a su aprobación'.
Como hemos afirmado en la STS de 18 de enero de 2013, Rec. Cas. num. 6332 / 2009 , aunque la jurisprudencia ha dicho en numerosas ocasiones, con carácter general ---si bien supeditándose a las circunstancias de cada asunto, conforme al casuismo que es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional---- que no existe legitimación para denunciar indefensiones ajenas, esa doctrina no viene al caso: 'porque aquí no se trata de denunciar que la Diputación Provincial o el Servicio Territorial de Fomento quedaran indefensos por no pedírselas su preceptivo informe, sino que al no constar que se les hubiera pedido ni constar por ende que se llegaran a emitir, el expediente quedó desprovisto de datos y elementos de juicio necesarios para garantizar la legalidad, acierto y oportunidad (según tradicional expresión de nuestro Derecho Público) de la disposición reglamentaria en trámite de elaboración '.
La controversia, pues, no radica en si la falta de emisión de informes ha provocado indefensión a las Administraciones que debían emitirlo ni tampoco deducir que no se produce aquélla por la circunstancia de que no lo han impugnado. La cuestión estriba en que la solicitud de tales informes, cuando la norma rectora del procedimiento prevé su emisión con carácter preceptivo y, además, vinculante, lo hace por razón de su intrínseca y directa relación con el interés general concernido en la actuación administrativa, por lo que los efectos de la falta de solicitud no sólo se producen en la esfera del desconocimiento de competencias interadministrativas, sino primordialmente en la lesión al interés general que ello implica.
Justamente, por la expresada razón, a propósito de las consecuencias de los vicios referidos a la falta de informes en la tramitación de procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, viene al caso lo declarado por esta Sala y Sección en la reciente Sentencia de 18 de enero de 2013, Rec. Cas. num. 6332 / 2009 , en la que reiterando lo dicho en la sentencia de 4 de mayo de 2010, Rec.
Cas. num. 33/2006 , declaramos que 'los vicios procedimentales como los denunciados, en el procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general, acarrean, de concurrir, la nulidad de pleno derecho del reglamento en cuestión, dada la naturaleza sustancialista que los defectos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales tienen, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución y las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior '.
B) Aplicando las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales a los diferentes informes, cabe concluir que el Cabildo Insular interesó su solicitud por conducto de la Subdelegación del Gobierno, en dos ocasiones, 1) Documento de Avance y 2) Documento de aprobación inicial; y que tal petición se efectuó en cumplimiento del trámite de consulta previsto en el artículo 11 TRLOTENC. Precepto que lleva por título 'cooperación interadministrativa de actuaciones con relevancia territorial' y en cuyo epígrafe 2 previene que 'en todos los procedimientos administrativos que tengan por objeto la aprobación, modificación o revisión de alguno de los instrumentos o proyectos a que se refieren las letras a) y b) del número anterior, cuando tengan suficiente grado de desarrollo, debe cumplirse el trámite de consulta a las Administraciones Públicas territoriales afectadas', trámite que a su vez se desarrolla en el artículo 33 del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias , aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.
Ahora bien, el cumplimiento de ese trámite resultó insuficiente, primero, y con carácter general, porque, como hemos visto ya, dicho trámite no suplanta ni desplaza las exigencias de los informes preceptivos correspondientes previstos por la normativa estatal, con las consecuencias inherentes a su normativa propia.
Pero es que, además, el trámite de consulta no incluyó todas las Administraciones a las que debía recabar informe ni eximía de la petición de informe en fase posterior y previa a la aprobación definitiva.
c) Entre los informes que también procedía recabar en fase posterior y previa a la aprobación definitiva, es de señalar, ya por último, que tampoco se han solicitado los informes previstos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
En los artículos 112.a ) y 117 de la Ley de Costas se precisa que corresponde a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación, según el artículo 112 a); y el artículo 117.1 requiere que, en cualquier planeamiento urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime más convenientes, y en el apartado segundo del mismo precepto se establece que, concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de su aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo y, en el caso de que el informe no fuese favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un periodo de consultas, a fin de llegar a un acuerdo, para en el apartado tercero del propio precepto comentado disponer que el cumplimiento de los trámites, a que se refiere el apartado anterior, interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística.
Estos trámites, impuestos por un precepto estatal, no fueron cumplidos en su totalidad en la tramitación del Plan, pues si bien consta que se remitió el Avance y el documento de planeamiento inicialmente aprobado, no se solicitó el informe respecto del documento provisionalmente aprobado y previo a la aprobación definitiva, a pesar de que, como hemos señalado anteriormente, la Dirección General de Costas emitió informe respecto del Avance del Plan y en él advirtió, como cuestión formal, que el Plan debería de nuevo remitirse al servicio de Costas, previamente a su aprobación definitiva, a efectos de la emisión del informe previsto en los artículos 112. a ) y 117 de la Ley de Costas .' De lo expuesto se deduce la procedencia de estimar el recuso interpuesto, con el alcance que contiene la sentencia que acabamos de transcribir-
TERCERO. Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, se tuvo por preparado y fue admitido a trámite por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2.017 , con el siguiente contenido: ' 1º) Admitir los recursos de casación que, tramitados con el nº 2621/2017, han sido preparados por Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por la Letrada del Cabildo Insular de Gran Canaria y por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana contra la sentencia dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo(Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 13 de Diciembre de 2016 en el recurso contencioso-administrativo nº 217/2013 .
2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar: 'Si atendidas las circunstancias del caso podía apreciar la Sala de instancia como causa de nulidad: el incumplimiento de los artículos 112.a ) y 117 de la Ley 22/1988, de Costas en relación con la exigibilidad del informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado respecto de la aprobación de los planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión'.
Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son: 'Los artículos 112.a ) y 117 de la Ley 22/1988, de Costas , y ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso'.
-(..)-
CUARTO. Pues bien, la respuesta en casación, en relación con la cuestión delimitada en el auto de admisión como de interés casacional objetivo, la dio la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2108 (recurso de casación nº 2621/17 ), cuyas conclusiones se desgranan a partir del F:J 6º y son las siguientes: -(..)
SEXTO. La cuestión sometida a este recurso consiste en resolver acerca de los efectos del hecho de no haberse recabado el 'segundo' informe previsto en el art. 117.2 de la Ley de Costas . Las propias recurrentes admiten la inexistencia de tal informe. Así el Gobierno de Canarias afirma que 'sin dejar de ser correcto que el informe (segundo), a que se refiere el citado art. 117.2 de la Ley de Costas , no había sido recabado y emitido antes del Acuerdo de aprobación definitiva, sí debemos mostrar nuestra disconformidad, dicho sea con todo respeto y en términos de defensa, frente a los efectos y el alcance que se otorga a tal carencia, atendiendo, por un lado y en lo que ocuparemos este motivo, a las circunstancias concurrentes en el concreto expediente; y, por otro y que se abordará después, al incumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional segunda, 4, de la Ley 13/2003, de 23 de mayo , reguladora del contrato de concesión de obras públicas, citada como fundamento de la resolución judicial que se impugna'.
En el mismo sentido el Ayuntamiento señala, tras citar el contenido del art. 117 de la Ley de Costas que 'La normativa expuesta exige, en la tramitación de cualquier plan de ordenación, el informe previo y preceptivo de la Administración del Estado en cuanto al cumplimiento de la Ley de Costas por los planes de ordenación urbanística, y, específicamente, en lo ateniente al ordenamiento del litoral, un doble trámite, el de informe previo a la elaboración del plan y el de informe antes de la aprobación definitiva. Necesariamente, ha de partirse de las consideraciones sobre este asunto contenidas en la sentencia de Tribunal Supremo al que nos dijimos de 13 de septiembre de 2013 , en el que, tal y como expone la sentencia recurrida, considera que la omisión del segundo trámite -informe- a evacuar por la Administración estatal, es constitutivo de nulidad de pleno derecho, sin que sea obstativo a ello el que dicha Administración estatal haya emitido previamente informe respecto del avance o no se haya formulado recurso contra el acto de aprobación definitiva del Plan'.
No obstante las anteriores afirmaciones, se discrepa de las consecuencias jurídicas que a la ausencia del informe anuda la sentencia impugnada.
SÉPTIMO. Como sostuvo la Sala de instancia esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de este Tribunal, de 13 de septiembre de 2013 , cuya doctrina debemos reiterar: 'El siguiente motivo impugnatorio consiste en alegar la existencia de un vicio procedimental en la elaboración y aprobación del Plan de Modernización, al no haberse solicitado el informe del art. 117-2 de la Ley de Costas .
Establece dicho precepto que, concluida la tramitación del plan o normas de que se trate, e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél, para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un periodo de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración.
La Administración demandada, sin oponerse a la aplicación de los citados preceptos sostiene que se realizó la consulta a la Administración del Estado y la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Secretaría de Estado de Medio Ambiente, emite informe el 30 de julio de 2012, en el que se señalan las correcciones que se deben realizar en el documento.
Y se procedió a dar cumplimiento a todas las observaciones realizadas y, en la sesión de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 29 de octubre de 2012, en la que se aprobó la Memoria Ambiental del Plan de Modernización y se informó favorablemente este Plan de Modernización, se adoptó el acuerdo de comunicar a la Demarcación de Costas que se habían recogido todas las observaciones realizadas, remitiéndoles una copia del Plan de Modernización'.
OCTAVO. Sostiene la resolución recurrida que 'tal alegación no puede ser estimada como pone de relieve, en un supuesto similar y referido precisamente a la Comunidad autónoma Canaria la citada sentencia del TS Sala 3ª de 13 septiembre 2013 Pte Suay Rincón de la que extractamos lo siguiente: 'Las Administraciones demandadas han insistido a lo largo de todo el proceso en el cumplimiento del trámite de consulta previsto por la normativa autonómica (por todos, artículo 11 TRLOTENC y artículo 33 del Decreto 55/2006 ) como instrumento de cooperación entre las Administraciones Públicas con competencias con incidencia sobre el territorio. La Sentencia de instancia igualmente apela a esta regulación y aduce también que sus determinaciones resultan de aplicación en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento por la vía de este recurso de casación.
En tanto que forma parte del Derecho propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la regulación legal y reglamentaria del trámite de consulta entre Administraciones Públicas (consulta interadministrativa) estaba vigente al tiempo de la elaboración del Plan Territorial Parcial (PLS), resulta indudable que es de aplicación al caso y que la omisión de la realización de dicho trámite acarrea las consecuencias procedentes.
Ahora bien, eso sentado, lo que tampoco cabe aceptar es que, prevista la consulta como instrumento de colaboración entre Administraciones Públicas como medio para facilitar la concertación en las determinaciones de ordenación incorporadas a un instrumento de planeamiento territorial que inciden en el ámbito de otras Administraciones Públicas, y realizada dicha consulta en los términos contemplados por la normativa autonómica, pueda pretenderse sobre la base expuesta que la Administración autonómica queda exonerada, de este modo, del cumplimiento de la exigencia de recabar los informes previstos por la normativa estatal, tanto en la de carácter general como en las de los distintos sectores que aparezcan concernidos en cada caso.
En otros términos, no cabe prescindir de la emisión de los indicados informes, ni dejar de atenerse a las consecuencias previstas en cada caso si se omite cursar la petición correspondiente, porque la normativa autonómica en ningún caso puede desplazar la efectividad de las prescripciones dispuestas por la normativa establecida por el Estado en el ejercicio de sus propias competencias constitucionalmente reconocidas.
Así, pues, no cabe compartir, por virtud de lo expuesto, la afirmación formulada por la Corporación Insular concernida en el caso en el trámite de oposición de la interposición del recurso de casación ('Las solicitudes de consulta efectuadas a las referidas Administraciones, que constan en el expediente administrativo, tenían por objeto la puesta en conocimiento del Plan a los efectos de su posible afección a las competencias cuyo ejercicio tienen encomendado, de donde se concluye que la consulta tiene un ámbito mayor al del propio informe, sin que por ello resulte necesaria su solicitud o su emisión').
La Comunidad Autónoma también insiste en que se evacuaron los informes porque se realizó la consulta y en este sentido, llega a afirmarse que se cumplió así la previsión general establecida por la Disposición Adicional 2º.4 de la Ley 13/2003 , reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
Al margen de lo dicho con anterioridad, esto es, que la normativa, dictada en el ejercicio de las competencias del Estado, no puede quedar desplazada por la autonómica, de acuerdo con el criterio general de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, lo cierto es que además ello no podría ser de otro modo, porque en tal hipótesis también quedarían los informes sustraídos de los efectos que les son propios de acuerdo con su respectiva normativa reguladora, al igual que de las consecuencias vinculadas a su falta de emisión, a su emisión extemporánea o a su emisión irregular. Habría que estar en su lugar a las previsiones concretas con que el legislador autonómico en cada caso regulara el trámite de consulta; y con ocasión de ello podría incluso tratar de suavizarse, incluso, eludirse, el régimen jurídico propio de los informes sectoriales cuyo carácter y efectos sólo a la normativa estatal corresponde establecer.
En el sentido expuesto, por tanto, y aparte de las exigencias singulares previstas en cada caso por la normativa sectorial correspondiente, con carácter general, la petición de informe ha de contener las prescripciones incorporadas a la normativa estatal básica ( LRJAP-PAC: artículo 82 ), que asimismo regula las condiciones de su evacuación ( LRJAP- PAC: artículo 83 ), precepto que igualmente resulta de aplicación y que, en el ámbito de las relaciones interadministrativas, ha de interpretarse de acuerdo con lo prevenido por la tantas veces mencionada Disposición Adicional 2ª.4 de la Ley 13/2003 .
Tan evidente es ello que la propia normativa canaria, al regular el trámite de consulta, se cuida asimismo de establecer: 'cuando coincida, por determinación de la normativa sectorial, la fase de consulta con una determinada Administración con la petición de informe preceptivo a la misma, la solicitud de este último hará innecesaria la de la consulta' ( artículo 33 del Decreto 55/2000 ). Así, pues, en su caso, es el trámite de consulta el que podría quedar desplazado, y no a la inversa.
c) Por último, y todavía con carácter general, esta Sala tampoco comparte las consecuencias que deduce el Tribunal a quo de la supuesta falta de indefensión de las Administraciones u organismos que debieron informar el Plan, que a su vez se deducen de que habiendo tenido conocimiento del Plan no se opusieron a su aprobación ni lo impugnaron posteriormente.
La Sentencia impugnada contenía la siguiente declaración: 'Cualquier objeción que se pueda realizar a la falta de informes por parte de las administraciones sectoriales implicadas, que - por otra parte- no han impugnado el plan, deberán considerarse como un vicio formal invalidante, en la medida en que tales administraciones demostraran, que su falta de intervención por la vía de informe se debe imputar al Cabildo Insular y a la vez les hubiera podido provocar indefensión, lo que desde luego no nos consta, ya que teniendo todas las administraciones sectoriales, cumplido conocimiento del Plan, no se han opuesto a su aprobación'.
Como hemos afirmado en la STS de 18 de enero de 2013, Rec. Cas. num. 6332 / 2009 , aunque la jurisprudencia ha dicho en numerosas ocasiones, con carácter general -si bien supeditándose a las circunstancias de cada asunto, conforme al casuismo que es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional- que no existe legitimación para denunciar indefensiones ajenas, esa doctrina no viene al caso: 'porque aquí no se trata de denunciar que la Diputación Provincial o el Servicio Territorial de Fomento quedaran indefensos por no pedírselas su preceptivo informe, sino que al no constar que se les hubiera pedido ni constar por ende que se llegaran a emitir, el expediente quedó desprovisto de datos y elementos de juicio necesarios para garantizar la legalidad, acierto y oportunidad (según tradicional expresión de nuestro Derecho Público) de la disposición reglamentaria en trámite de elaboración'.
La controversia, pues, no radica en si la falta de emisión de informes ha provocado indefensión a las Administraciones que debían emitirlo ni tampoco deducir que no se produce aquélla por la circunstancia de que no lo han impugnado. La cuestión estriba en que la solicitud de tales informes, cuando la norma rectora del procedimiento prevé su emisión con carácter preceptivo y, además, vinculante, lo hace por razón de su intrínseca y directa relación con el interés general concernido en la actuación administrativa, por lo que los efectos de la falta de solicitud no sólo se producen en la esfera del desconocimiento de competencias interadministrativas, sino primordialmente en la lesión al interés general que ello implica.
Justamente, por la expresada razón, a propósito de las consecuencias de los vicios referidos a la falta de informes en la tramitación de procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, viene al caso lo declarado por esta Sala y Sección en la reciente Sentencia de 18 de enero de 2013, Rec. Cas. num. 6332 / 2009 , en la que reiterando lo dicho en la sentencia de 4 de mayo de 2010, Rec.
Cas. num. 33/2006 , declaramos que 'los vicios procedimentales como los denunciados, en el procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general, acarrean, de concurrir, la nulidad de pleno derecho del reglamento en cuestión, dada la naturaleza sustancialista que los defectos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales tienen, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución y las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior'.
B) Aplicando las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales a los diferentes informes, cabe concluir que el Cabildo Insular interesó su solicitud por conducto de la Subdelegación del Gobierno, en dos ocasiones, 1) Documento de Avance y 2) Documento de aprobación inicial; y que tal petición se efectuó en cumplimiento del trámite de consulta previsto en el artículo 11 TRLOTENC. Precepto que lleva por título 'cooperación interadministrativa de actuaciones con relevancia territorial' y en cuyo epígrafe 2 previene que 'en todos los procedimientos administrativos que tengan por objeto la aprobación, modificación o revisión de alguno de los instrumentos o proyectos a que se refieren las letras a) y b) del número anterior, cuando tengan suficiente grado de desarrollo, debe cumplirse el trámite de consulta a las Administraciones Públicas territoriales afectadas', trámite que a su vez se desarrolla en el artículo 33 del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias , aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.
Ahora bien, el cumplimiento de ese trámite resultó insuficiente, primero, y con carácter general, porque, como hemos visto ya, dicho trámite no suplanta ni desplaza las exigencias de los informes preceptivos correspondientes previstos por la normativa estatal, con las consecuencias inherentes a su normativa propia.
Pero es que, además, el trámite de consulta no incluyó todas las Administraciones a las que debía recabar informe ni eximía de la petición de informe en fase posterior y previa a la aprobación definitiva.
c) Entre los informes que también procedía recabar en fase posterior y previa a la aprobación definitiva, es de señalar, ya por último, que tampoco se han solicitado los informes previstos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
En los artículos 112.a ) y 117 de la Ley de Costas se precisa que corresponde a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación, según el artículo 112 a); y el artículo 117.1 requiere que, en cualquier planeamiento urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime más convenientes, y en el apartado segundo del mismo precepto se establece que, concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de su aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo y, en el caso de que el informe no fuese favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un periodo de consultas, a fin de llegar a un acuerdo, para en el apartado tercero del propio precepto comentado disponer que el cumplimiento de los trámites, a que se refiere el apartado anterior, interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística.
Estos trámites, impuestos por un precepto estatal, no fueron cumplidos en su totalidad en la tramitación del Plan, pues si bien consta que se remitió el Avance y el documento de planeamiento inicialmente aprobado, no se solicitó el informe respecto del documento provisionalmente aprobado y previo a la aprobación definitiva, a pesar de que, como hemos señalado anteriormente, la Dirección General de Costas emitió informe respecto del Avance del Plan y en él advirtió, como cuestión formal, que el Plan debería de nuevo remitirse al servicio de Costas, previamente a su aprobación definitiva, a efectos de la emisión del informe previsto en los artículos 112. a ) y 117 de la Ley de Costas .' De lo expuesto se deduce la procedencia de estimar el recuso interpuesto, con el alcance que contiene la sentencia que acabamos de transcribir'.
NOVENO. De acuerdo con todo lo expuesto y rechazando la interpretación que mantiene la parte recurrente, consideramos que procede declarar como doctrina jurisprudencial que, atendidas las circunstancias del caso, podía apreciar la Sala de instancia como causa de nulidad: el incumplimiento de los artículos 112.a ) y 117 de la Ley 22/1988 de Costas , en relación con la exigibilidad del informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado respecto de la aprobación de los planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión.
DÉCIMO. La interpretación que se acaba de establecer conduce a la desestimación de las pretensiones que la parte deduce y precisa en el escrito de interposición del recurso, con apoyo en la interpretación defendida por la misma y que se ha rechazado-.
QUINTO.- Vemos, pues, que el Tribunal Supremo aborda el examen de las consecuencias derivadas de la aprobación definitiva del Plan de Modernización sin contar con el segundo informe - preceptivo y vinculante- del artículo 117.2 de la Ley de Costas , y lo hace para rechazar las conclusiones de las partes recurrentes y avalar las de esta Sala de instancia.
Se trata, además, de un pronunciamiento que mantiene la doctrina de la propia Sala Tercera que ya se recogía en la sentencia de 13 de diciembre de 2013 en relación con la obligación de que los informes preceptivos y vinculantes exigidos por la legislación sectorial se soliciten e incorporen al Plan en tramitación antes de su aprobación definitiva, y sobre el carácter invalidante de la omisión.
Y tan solo añadir que el Alto Tribunal también da respuesta a las objeciones que puso la parte demandante (las misma que puso con el traslado para alegaciones sobre la causa de nulidad apreciada en otros procesos), a cuyo fin, previa transcripción del artículo 93.1 de la LJCA ; advierte que - (..) sólo en el caso de que la interpretación de la cuestión a que se contrae el contenido del Auto de admisión se resolviera en sentido favorable a la tesis de los recurrentes, debería esta Sala resolver el proceso tal y como se planteó en la instancia u ordenar la retroacción de las actuaciones-.
Es decir, se deja claro que la declaración de nulidad de un instrumento de planeamiento por una irregularidad invalidante impide el examen de la cuestión de fondo, sin perjuicio de lo cual , como la propia parte reconoce, se han incluido razonamientos en otras sentencias referidas al mismo Plan de Modernización en relación con alguna de las cuestiones planteadas que es innecesario repetir o reiterar, mas cuando el Plan General ha sido declarado nulo por una irregularidad invalidante del procedimiento por lo que no dejaría de ser chocante que esta Sala actuase, ahora, como si no existiese la sentencia del Alto Tribunal que convirtió en firme la de la Sala, y pasase a dar una respuesta pormenorizada a lo pedido por la parte adentrándose en la aplicación de la normativa urbanística hecha por un Plan de Modernización que ha sido declarado nulo, lo que nos convertiría en un órgano de opinión y no en un órgano de resolución de conflictos llevados a la vía judicial, y mas cuando estamos ante un caso que, en puridad, a día de hoy, supone una pérdida sobrevenida del objeto del proceso en el que la estimación del recurso contencioso-administrativo se queda en un plano formal al existir sentencia firme que declara la nulidad del Plan
SEXTO.- En definitiva, conforme al pronunciamiento del Tribunal Supremo procede estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar la nulidad del Plan impugnado, lo cual hacemos sin pronunciamiento sobre las costas del proceso con lo que seguimos la línea de otras sentencias contra el mismo Plan en el que llegamos a la conclusión que la complejidad de la cuestión hacia oportuno y razonable hacer uso de la posibilidad de no imposición de costas, tal y como permite el artículo 139.1 de la LJCA ante pretensiones serias y fundadas en debates con gran complejidad técnica, como es el que se desarrolló en el proceso en relación a un Plan de Modernización que se introduce en el Sistema de Planeamiento de Canarias como instrumento de planeamiento con perfiles propios y característicos que rompen, en parte, con la idea tradicional del planeamiento municipal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación: III. F A L L O .
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Elena Henriquez Guimerá, en nombre y representación de la entidad mercantil IFA HOTEL FARO MASPALOMAS S.A. contra el Decreto nº 90/2012, de 22 de noviembre, del Gobierno de Canarias, que aprobó definitivamente el Plan para la Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad Turística de San Bartolomé de Tirajana -Maspalomas Gran Canaria-, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, el cual declaramos nulo, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y de cuyo régimen de recursos se informa a continuación de la publicación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente , en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
INFORMACIÓN SOBRE POSIBLES RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado.
Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
