Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 105/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4266/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 105/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100113
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1360
Núm. Roj: STSJ GAL 1360/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00105/2019
Recurso de Apelación nº 4266-2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 22 de enero de 2019.
En el recurso de apelación que con el nº 4266/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
la Procuradora Dª Elena Pasión López, en nombre y representación e D. Alvaro , asistido de la Letrada
Dª Romina Moreira de la Torre; contra la sentencia nº 55/2015, de 30 de mayo de 2018, del Juzgado de
lo Contencioso- administrativo nº 1 de Pontevedra . Es parte apelada el Concello de Marín (Pontevedra),
representado por la Procuradora Dª María Pilar Hermida Paredes y asistida del Letrado D. Félix Jesús García
González.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra se dictó con fecha 30 de mayo de 2018 sentencia en procedimiento ordinario nº 282/2017, con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 282/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro , contra la resolución de fecha 21 de junio de 2017 adoptada por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Marín, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Alvaro , contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marín de fecha 5 de abril de 2017 que declara en estado de ruina el inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM000 , NUM002 , referencia catastral NUM001 del que es titular D. Alvaro y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente con un límite de 700 euros (gastos de defensa)'.
SEGUNDO .- Por la representación de D. Alvaro se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia revocando la recurrida y se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición del Concello de Marín, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la Procuradora Dª Elena Pasión López, en nombre y representación e D. Alvaro , y el Concello de Marín (Pontevedra), representado por la Procuradora D.ª María Pilar Hermida Paredes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2019.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.
Se refiere en el recurso de apelación que se ubica la edificación en suelo urbano consolidado residencial unifamiliar y que está afectado por el entorno de protección del cruceiro 31 y por una situación de fuera de ordenación derivada de no cumplir alineaciones. La incoación del expediente para la declaración de ruina se basa en los informes de los técnicos municipales en atención a la situación del inmueble, y a ello se opone la parte apelante, que pretende la realización de obras de rehabilitación.
Cita la aplicación del artículo 157 del PGOM de Marín, que contiene la ordenanza para los contornos de las construcciones y/o elementos con grado de protección. Indica además la vulneración del artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , o subsidiariamente su artículo 48.2 puesto en relación con las previsiones del artículo 157 del PGOM de Marín, porque se ha prescindido del procedimiento establecido o subsidiariamente por vulneración de norma de procedimiento con resultado de indefensión.
Lo que considera la parte apelante es que el artículo 157 del PGOM se refiere a la previa y preceptiva autorización de la consellería, y que esa autorización no existía, de forma que falta la autorización previa de la Consellería de Cultura y solo consta el traslado a la delegación de Patrimonio Cultural de Pontevedra sobre las medidas a adoptar por el interesado al estar situada la construcción en el entorno de protección de un elemento catalogado, en el folio 24, así como a la APLU, en el folio 48; pero que el PGOM exige la autorización previa.
TERCERO.- Fondo del recurso: existencia de procedimiento y procedencia de la declaración de ruina.
Ha de partirse de que es cierto que en el recurso de apelación no se trata de reproducir lo ya alegado en la primera instancia, pero de su lectura cabe deducir que se prescinde ya de algunos de los argumentos empleados en primera instancia y que por consecuencia se dedica a atacar la sentencia recurrida.
Precisamente no se discute la cuestión referente a que no ha caducado el procedimiento. Y más relevante resulta que ya no se discute la procedencia de la declaración de ruina.
El objeto del recurso viene constituído por la resolución de fecha 21 de junio de 2017 adoptada por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Marín, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Alvaro , contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marín de fecha 5 de abril de 2017 que declara en estado de ruina el inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM000 , NUM002 , referencia catastral NUM001 , del que es titular D. Alvaro .
Es evidente la situación de ruina y así resulta de los informes del expediente: los forjados y la cubierta vencida; sin parte de la carpintería exterior de madera y con grietas importantes en los cerramientos perimetrales, con peligro de derrumbe hacia la calle y hacia la propiedad denunciante, además de que carece de cubierta y de forjados.
Con relación al fondo del recurso, el artículo 157 del PGOM de Marín contiene la ordenanza para los contornos de las construcciones y/o elementos con grado de protección y en síntesis, cuando se refiere a los contornos de los bienes catalogados, indica que se deberá obtener la autorización previa de la Consellería de Cultura y Turismo de la Xunta de Galicia, que tendrá carácter preceptivo y vinculante, y que para el suelo urbano y con relación, entre otros, a las actuaciones en los contornos de los cruceiros catalogados, entre ellos el C31 objeto de autos, exige que las construcciones (edificios o cierres) cumplan lo dispuesto en este artículo en cuanto a armonización de materiales, colores, composición, etc., respetando su situación.
Evidentemente, está claro lo que establece este precepto y lo que se pretende, pero sin que quepa extrapolarlo a supuestos como el presente en que es una edificación en situación de ruina y que precisaría de unas obras que exceden de las posibles en una situación de fuera de ordenación.
Después se refiere el mismo precepto a la demolición de edificaciones tradicionales situadas en ámbitos de protección, que deberá estar justificada mediante declaración de ruina y autorización de la Consellería de Cultura y Turismo, y que se refiere a las edificaciones no tradicionales que distorsionen el ámbito y que podrán demolerse, estén o no en ruina, previa autorización de la consellería.
Lo cierto es que del examen de las actuaciones lo que resulta es que el demandante no pretendía una mera reparación sino la rehabilitación de la edificación sustituyendo elementos fundamentales de la construcción derribando elementos estructurales, puesto que es una edificación que no cuenta con forjados ni con cubierta, ni con la carpintería exterior, y solo quedan parte de las fachadas. De forma que estos trabajos no son autorizables ni legalizables porque es una edificación afectada por el entorno de protección del cruceiro nº 31 y por encontrase el edificio en la situación de fuera de ordenación. Por consecuencia, no se trata de obras de mero ornato, ni de conservación o mantenimiento, o de higiene.
La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, cuando regula en su artículo 141 la declaración de ruina dispone que '1. Cuando alguna construccion o parte de ella estuviera en estado ruinoso, el ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarara esta situacion y acordara la total o parcial demolicion, o lo procedente para garantizar la seguridad, previa tramitacion del oportuno expediente contradictorio con audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.
2. Procederá la declaracion de situacion legal de ruina en los siguientes supuestos: a) Cuando el coste de las obras necesarias excediese de la mitad del coste de reposicion de la edificacion o de una nueva construccion con caracteristicas similares, excluido el valor del suelo.
b) Cuando el edificio presentase un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales fundamentales.
3. En caso de incumplimiento de lo acordado por el ayuntamiento, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el articulo 136.4 de la presente ley.
4. En los bienes catalogados se estará a lo dispuesto en la legislación del patrimonio histórico aplicable.
5. Si existiera urgencia y peligro en la demora, el alcalde, bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y el desalojo de los ocupantes'.
Respecto de los defectos de procedimiento, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone en su artículo 47 , al regular la nulidad de pleno derecho, que '1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados'.
Y en el artículo 48, al regular la anulabilidad, que '2. No obstante, el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados'.
Para esta declaración se ha seguido un procedimiento, que se contiene en el expediente -en el recurso de apelación no se está discutiendo el mismo-.
Y el precepto citado ha de aplicarse en relación con lo dispuesto en el artículo 90 para los edificios fuera de ordenación: '1. Los edificios, construcciones e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resultasen incompatibles con sus determinaciones por estar afectados por viales, zonas verdes,espacios libres, dotaciones y equipamientos públicos quedarán incursos en el régimen de fuera de ordenación.
En estas construcciones solo podrán realizarse obras de conservación y las necesarias para el mantenimiento del uso preexistente, debiendo renunciar expresamente los propietarios al incremento del valor expropiatorio.
2. El planeamiento urbanístico determinará el régimen a que hayan de someterse las edificaciones, construcciones e instalaciones preexistentes a su aprobación definitiva que no sean plenamente compatibles con sus determinaciones, pero que no estén incursas en la situación de fuera de ordenación, con arreglo a lo señalado en el apartado anterior, pudiendo realizarse, como mínimo, las obras señaladas en el apartado anterior'.
No es un edificio de interés cultural, ni catalogado, y la demolición de la construcción es lo que requiere licencia con la preceptiva autorización del Servicio Provincial de Patrimonio. Cuando el artículo 157 del PGOM se refiere al respeto de la situación de las construcciones, evidentemente no es con relación a edificaciones como la litigiosa, que no está catalogada, que se encuentra en una clara situación de ruina y que por encontrarse en una situación de fuera de ordenación, no permite la realización de las obras que se pretende.
Del examen del expediente resulta además que se ha seguido un procedimiento, incluyendo el trámite de audiencia y el traslado a la Delegación de Patrimonio Cultural de Pontevedra sobre las medidas a adoptar por el interesado al estar situada la construcción en el entorno de protección de un elemento catalogado, 'Cruceiro 31', afectado por Patrimonio. Pero el edificio declarado en ruina no está catalogado, y es por ello que no se plantea la opción por la rehabilitación sino que ha de acudirse al régimen general de fuera de ordenación, que prohíbe este tipo de obras. Al tratarse de una construcción en el entorno de protección de un elemento catalogado (C31), afectado por Patrimonio, se dio traslado del expediente a la Consellería de Cultura, folio 24, a fin de que se manifestara lo que se estimare oportuno sobre las medidas de seguridad a adoptar por el interesado y significando que el proyecto de demolición que se presente por el interesado será sometido a su informe.
En cualquier caso, lo que exige el artículo 157 del PGOM, en los casos de demolición de edificaciones tradicionales situadas en ámbitos de protección, es que ha de estar justificada mediante declaración de ruina y autorización de la Consellería de Cultura; pero en este caso no se trata de una edificación tradicional. Y para las edificaciones que no sean tradicionales, pero que distorsionen el ámbito, podrán demolerse, estén o no en ruina, previa autorización de la Consellería de Cultura. No es un edificio catalogado, y una vez declarada la ruina, el propietario habrá de obtener las autorizaciones necesarias para la demolición.
Por consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Costas procesales.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Pasión López, en nombre y representación e D. Alvaro ; contra la sentencia nº 55/2015, de 30 de mayo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra .2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.

