Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 105/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15544/2017 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 105/2019
Núm. Cendoj: 15030330042019100069
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:969
Núm. Roj: STSJ GAL 969/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00105/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001469
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015544 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Jose Carlos
ABOGADO MIGUEL ANGEL CAAMAÑO ANIDO
PROCURADOR D./Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15544/2017, interpuesto por D. Jose
Carlos , representado por la procuradora DÑA.PATRICIA DIAZ MUIÑO, dirigido por el letrado D.MIGUEL
ANGEL CAAMAÑO ANIDO, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL
DE GALICIA DE 27/07/17- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEUDAS TRIBUTARIAS. EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 106.957,03 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 27 de julio de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico - administrativa NUM000 interpuesta por don Jose Carlos contra acuerdo de la dependencia regional de la inspección de la delegación especial de Galicia de la AEAT por la que se le declara responsable solidario del pago de las deudas y sanciones tributarias de la entidad CONSTRUCCIONES COTO RIBADEO SL siendo el alcance de 106.957,03 €.
Alega el demandante, como motivo de impugnación, la no concurrencia de la necesaria participación activa en la comisión de una infracción.
Entiende que, atendiendo a la literalidad del art. 42 artículo 42.1 de la vigente Ley General Tributaria , que literalmente señala: '1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria.
Su responsabilidad también se extenderá a la sanción' don Jose Carlos podría ser declarado responsable solidario de las deudas contraídas y de las sanciones solo cometidas por éste, es decir, si ha colaborado activamente, o sea, participado impuestas a otro, si se evidencia un especial animus en su participación en las infracciones directa, intencional y constructivamente en las conductas tipificadas como infracción' (sic en el escrito de demanda).
Pues bien, a la vista del expediente administrativo tributario se constata que CONSTRUCCIONES COTO RIBADEO, SL, se constituye en 1990, teniendo en aquel momento Don Jose Carlos una participación del 33,33% y siendo designado administrador único.
En 1996, tras la venta de determinadas participaciones, la entidad CONSTRUCCIONES COTO RIBADEO, SL, cuenta con 2.400 participaciones, de las que a Don Jose Carlos le pertenecen 2.399 participaciones y a Don Erasmo 1 participación, siendo designado, nuevamente, como administrador único a Don Jose Carlos , cargo que ostentaba en el momento de la comisión de las infracciones tributarias que se le imputan.
Asimismo consta en las Actas de inspección que en el curso de las actuaciones inspectoras se apreció la existencia de determinadas facturas emitidas por TRANSPORTES GILNEI UNIPESSOAL LDA, cuyos servicios no fueron probados, lo que dio lugar a las regularizaciones efectuadas tanto en el impuesto sobre Sociedades como en el impuesto sobre el Valor Anadido.
Como consecuencia de los citados hechos se incoaron los correspondientes expedientes sancionadores por infracción muy grave en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la LGT , imponiéndose a la entidad CONSTRUCCIONES COTO RIBADEO, SL., las sanciones correspondientes por importes de 53.045,84 euros (A51- NUM001 ) y 19.711,91 euros (A51- NUM002 ).
El art. 42.1.la Ley 58/2003 declara como responsable solidario de la deuda tributaria a: los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de la infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
Este precepto ha de enlazarse con el art. 182.1 de la Ley General Tributaria que está contemplando una actitud o conducta del administrador activa: causa o colabora en la comisión de la infracción.
En este caso no estamos en un supuesto de culpa in vigilando sino ante una actuación voluntaria y dolosa del recurrente, que era el administrador - y controlaba - la sociedad CONSTRUCCIONES COTO RIBADEO, SL y conocía que las facturas de TRANSPORTES GILNEI UNIPESSOAL LDA no respondían a servicios reales, por lo que se cumplen las exigencias del art. 42.1.la y de la jurisprudencia que lo interpreta.
Así la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que la naturaleza de los responsables solidarios en concurrencia en la causación de una infracción tributaria tiene carácter sancionador, derivado de la exigencia de concurrencia de dolo o culpa en la conducta del responsable. ( STS, Sección 2ª), de 10 diciembre 2008 ( RJ 2009, 216) . Por mor de la STC de 26 de abril de 1990 (RTC 1990, 76) (que declaró que el art. 38.1 de la antigua LGT debía ser interpretado conjuntamente con el art. 77.1 de la dicha Ley ), se exige que el responsable solidario haya actuado con dolo o culpa.
SEGUNDO.- En cuanto a la alegada improcedencia de las liquidaciones practicadas por entender la parte demandante que se 'se basan en supuestos indicios sin fundamento alguno' (sic en la demanda rectora) cabe contraponer que la Inspección recoge en el acta los siguientes indicios: Se detectan tres facturas concretas entre Construcciones Coto Ribadeo SL y Transportes Gilnei Unipessoal LDA que presentan un importe más elevado que las restantes que las mismas empresas se han intercambiado para la misma obra en la que intervienen que fueron abonadas en efectivo.
El hecho constatado de que Construcciones Coto Ribadeo Sl no dispone de 'Libro de Subcontratación' en relación con la obra en la que interviene como proveedor Transportes Gilnei Unipessoal LDA y a que se refieren esas tres facturas.
La constancia de que hay dos facturas en las que figura una fecha de emisión posterior a la que obra en el certificado final de obra.
Atendiendo a las valoraciones realizadas por la Inspección se deduce que tanto los conceptos como las mediciones e importes documentados resultan inverosímiles.
Frente a estos sólidos indicios, correctamente explicitados en el acta de la Inspección en el que se concretan las facturas que no se corresponden con trabajos realizados , que adolecen de la seriedad, precisión y concordancia suficientes para servir de presupuesto a la conclusión a la que arriba la AEAT y que en ningún momento han sido refutados por el recurrente ni en vía administrativa ni en esta sede jurisdiccional, no podemos sino concluir que la regularización practicada se ajusta a derecho.
TERCERO.- En relación a la sanción impuesta como ya dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de 11/11/2010 (recurso 16489/09 ), y así se reitera en otras más recientes, como la de 26 de marzo de 2012 (Recurso número 15850/2010): 'la referencia legal a la sanción de las infracciones tributarias incluso a título de simple negligencia no autoriza a concluir que el menoscabo de la norma se derive directamente de la omisión del mínimo deber de cuidado exigible, sino que precisa una fundamentación en correspondencia con lo alegado por el contribuyente que permita sentar la concurrencia de aquella negligencia y, en consecuencia, la procedencia de la sanción.
El razonamiento que, entre los hechos y su consecuencia jurídica, efectúa la Administración es, en este contexto, esencial y, añadidamente, consecuencia del criterio mantenido en la STC 76/1990, de 26 de abril , en orden a desvincular la mera negligencia de la responsabilidad objetiva. En definitiva, pues, el principio de culpabilidad está también presente en materia tributaria; pero su infracción no puede seguirse de la propia afirmación de la concurrencia de negligencia, lo que convierte en conclusión lo que es presupuesto de la sanción. De ahí que, también como exigencia del artículo 24.1 CE , sea preciso fundamentar adecuadamente la existencia de la infracción y la procedencia de la sanción, con expresa referencia a los motivos alegados por el contribuyente, cuando una y otra se discuten como manifestación, también en este punto, de la aplicación al procedimiento sancionador en materia tributaria, en general, de los principios propios del Derecho Penal, en cuanto manifestaciones ambas de la potestad punitiva del Estado. En este contexto, es de subrayar lo manifestado por la STS de 6/6/2008 (JUR 2008203634) en el sentido de que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice 'entre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente'.
En el presente caso las razones en base a las cuales el órgano de inspección tributaria ha tratado de justificar la concurrencia del requisito de culpabilidad se insertan en el acuerdo sancionador y se traducen en las siguientes : Considerando que el infractor deduce cuotas de IVA soportado así como computa gastos en el Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios a los que se contrae la regularización documentadas en facturas irregulares, cuyo contenido es claramente inverosímil, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT .
Y si esta motivación puede pecar de parca, sin embargo no se puede tachar de insuficiente para sustentar el elemento de culpabilidad que debe concurrir en el comportamiento del contribuyente calificado de infracción administrativa sin que pueda ampararse en una interpretación errónea, si bien razonable, de la norma que excluya el elemento culpabilístico que está en la base de toda infracción tributaria ya que , en su condición de administrador único, el señor Jose Carlos tenía que conocer que las facturas recibidas cuyo Impuesto sobre el Valor Añadido dedujo así como los gastos contabilizados derivados de aquéllas no correspondían a trabajos realizados .
En consecuencia el presente recurso contencioso-administrativo no ha de ser estimado.
CUARTO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.
Es por ello que se imponen las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 €
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jose Carlos contra la resolución dictada en fecha 27 de julio de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico -administrativa NUM000 interpuesta contra acuerdo de la dependencia regional de la inspección de la delegación especial de Gálicia de la AEAT por la que se le declara responsable solidario del pago de las deudas y sanciones tributarias de la entidad CONSTRUCCIONES COTO RIBADEO SL siendo el alcance de 106.957,03 €.Con imposición de las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

