Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 105/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 619/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENA CALLEJA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 105/2020
Núm. Cendoj: 28079330042020100112
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2668
Núm. Roj: STSJ M 2668:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección CuartaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2018/0010036
Recurso de Apelación 619/2019
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Recurrido:PROYECTOS INMOBILIARIOS MIVILLA, S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
AUTOGARMAN, S.A.
SENTENCIA Nº 105/2020
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistradas:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
En Madrid a 04 de marzo de 2020.
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación nº 619/2019, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia de 1 de julio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de los de Madrid, dictada en sus autos de Procedimiento Ordinario nº 199/2018, en la que se estima parcialmente el recurso interpuesto, anulando la resolución impugnada y declarando iniciado el procedimiento de expropiación, por ministerio de la Ley, de la finca registral 18.556, del Registro de la Propiedad n° 39 de los de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO:Dictada la mencionada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpone contra esta el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias, solicitando que se dicte resolución por la que se estime el recurso, la revocación de la Sentencia y declare que la resolución administrativa impugnada resulta conforme a Derecho.
SEGUNDO:Dado traslado del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelada presentó su escrito de oposición, haciendo igualmente sus propias alegaciones.
TERCERO:Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personados el Ayuntamiento de Madrid y Proyectos Inmobiliarios Mivilla, S.L., y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 2020, en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de 1 de julio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de los de Madrid, dictada en sus autos de Procedimiento Ordinario nº 199/2018, en la que se estima parcialmente el recurso interpuesto, anulando la resolución impugnada y declarando iniciado el procedimiento de expropiación, por ministerio de la Ley, de la finca registral 18.556, del Registro de la Propiedad n° 39 de los de Madrid, quedando expedito el derecho de la recurrente a acudir al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa para que se inicien los trámites para la fijación del justiprecio expropiatorio.
La actuación administrativa impugnada en el proceso es la resolución de 6 de marzo de 2018, de la Subdirectora General de Gestión Urbana del Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestima la solicitud formulada el 24 de abril de 2017 por la entidad 'Proyectos Inmobiliarios Mivilla, S.L.', para que se iniciara el procedimiento expropiatorio respecto de la citada finca; tal desestimación se fundaba en que 'tratándose de una finca edificada con anterioridad a la entrada en vigor del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y sometida a aprovechamiento lucrativo mediante su arrendamiento, no concurren los presupuestos necesarios para la aplicación de la expropiación por ministerio de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid.'
El Ayuntamiento de Madrid apela la citada Sentencia invocando, en síntesis, la errónea interpretación de la jurisprudencia de este TSJM que realiza la sentencia apelada, citando la STS de 27 de noviembre de 2015, y la improcedente aplicación a este supuesto del artículo 94 de la Ley 9/2001, con cita de la sentencia de este TSJM de 17 de julio de 2018.
La parte recurrente apelada impugna el recurso de apelación, sosteniendo la corrección y conformidad a derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO:El art. 94, sobre expropiación de los terrenos destinados para las redes públicas, de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, establece:
'1. Cuando proceda, la expropiación del suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicosdeberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución.
2. Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que la expropiación haya tenido lugar, el propietario afectado o sus causahabientes podrán interesar de la Administración competente la incoación del procedimiento expropiatorio. Si un año después de dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, se entenderá iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley, pudiendo el propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva del justiprecio.'
Como se recoge en la sentencia apelada -y viene admitido por las partes-, el solar y el edificio de la recurrente objeto de este proceso se encuentran contemplados en el vigente PGOU de 1997, según plano de ordenación (0-83/3) como suelo urbano en la categoría de API Josefa Díaz-José Paulete; dicho PGOU prevé que en dicho suelohabrá de ejecutarse un sistema general, para ampliar las calles antedichas, acción SG/13C009-05, siendo el sistema de ejecución de dicho vial el de Expropiación.
En consecuencia, el supuesto de hecho que nos ocupa encaja perfecta y absolutamente en la norma citada, por lo que procede la expropiación de acuerdo con el destino del suelo y por el transcurso de los plazos que ahí se recogen, sin que dicha norma establezca ningún otro requisito o condicionante añadido.
No obstante, el Ayuntamiento de Madrid considera, en síntesis, que este artículo de la LSM, que se hace eco del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar, y tiene un marcado carácter tuitivo que trata de evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico, operando como un mecanismo de cierre del planeamiento urbanístico precisamente para estos casos; conforme a esta tesis o interpretación del precepto, sostiene que en este caso no existe tal presupuesto de base para la aplicación del instituto expropiatorio puesto que la parcela se encuentra edificada con carácter previo a la entrada en vigor del vigente PGOUM y se encuentra arrendada tanto para actividad económica como para uso residencial, por lo que cabe apreciar que el derecho de propiedad se encuentra por tanto plenamente realizado, y el Planeamiento no ha provocado situación alguna de indefensión sobre la propiedad de la finca.
TERCERO:Como se recoge en la sentencia apelada, por esta Sala y Sección se han dictado varias sentencias en casos similares al presente, citando particularmente la de 4 de octubre de 2018, recurso 353/2018, que a su vez se remite a la anterior de 24 de noviembre de 2016, en las que se rechaza la tesis sostenida por el Ayuntamiento, en las que no se pone en duda ni se cuestiona que un inmueble previamente edificado y arrendado pueda ser expropiado por ministerio de la ley.
Pues bien, y aún sin ignorar que otros TSJ mantienen una postura diferente, no cabe sino confirmar dicha línea jurisprudencial que, pese a lo que se alega por la parte apelante, no se cuestiona en ninguna otra sentencia de esta Sección ni de esta Sala que resuelva casos similares, ni tampoco contradice la doctrina sentada por el Tribunal Supremo con referencia a esta cuestión, particularmente no en la sentencia de 27 de noviembre de 2015 (Rec 1559/2014) en la que se recoge la doctrina general del TS en la materia, pero no permite deducir en modo alguno la tesis construida por el Ayuntamiento como fundamento de la resolución inicialmente recurrida.
En este sentido, y por su claridad, podemos citar la recientísima sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2018, Rec. 2251/2016, que vuelve a referirse al art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril; en tal sentencia se razona:
'La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de examinar con frecuencia el alcance del referido precepto que dispone: 'cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o, sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.'
Como señala la sentencia de 22 de marzo de 2013 (rec. 953/10): 'interesa destacar ya desde este primer momento, que el precepto condiciona las expropiaciones por ministerio de la ley a dos condiciones, de una parte, que los terrenos en cuestión no sean edificables por sus propietarios, esto es, que no se les asigne aprovechamiento patrimonializable por estar destinados a dotaciones. En segundo lugar y como premisa de lo anterior, que esos terrenos no puedan obtenerse por las cesiones obligatorias que se impone en la norma urbanística al efectuar la asignación de tales aprovechamientos a los propietarios afectados por la actuación urbanística, sobre la base de la justa distribución de benéficos y cargas.'
En otras palabras, el precepto establece la posibilidad de instar la expropiación por ministerio de la ley cuando, en primer lugar, la ordenación urbanística haya concluido en la asignación a los terrenos de una calificación en virtud de la cual no sean edificables por sus propietarios, refiriéndose a una ordenación que ha entrado en vigor y resulta efectiva en cuanto a la calificación que impida tal edificabilidad en el concreto terreno de que se trate. Y en segundo lugar, que en atención a esa ordenación urbanística los terrenos no formen parte o se integren en un ámbito, polígono o unidad de actuación susceptible de distribución de beneficios y cargas, en cuya virtud puedan ser objeto de cesión obligatoria, en cuanto carecería de justificación exigir a la Administración la expropiación de los terrenos que se pueden obtener por otro título legal menos gravoso para la misma.
En estas condiciones se encuentra el fundamento de la institución que, como ha declarado esta Sala (sentencia de 21 de abril de 2005, recurso 6456/2001 ), está relacionada con la situación que comporta la determinación del planeamiento respecto de los terrenos que se someten al mencionado régimen, en cuanto son terrenos que ya aparecen, desde la aprobación del planeamiento, sujetos a una vinculación pública que los excluye del aprovechamiento patrimonializable que el planeamiento confiere a terrenos de similares características, pero con diferente calificación urbanística; lo cual comporta un gravamen para sus propietarios, por ello el Legislador no ha permitido que tales terrenos queden en esa indeseable situación de manera indefinida y se autoriza que sea el mismo propietario el que inste la expropiación, en una clara excepción a la regla general de que no cabe, en principio, obligar a la Administración a llevar a cabo la expropiación de bien o derecho alguno, como recuerda la sentencia de 9 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008 ).
En este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2011 (rec. 5528/2008) precisa que: 'constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar (que)- tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico... esta finalidad sólo tiene sentido, tal como se desprende del precepto legal arriba transcrito, cuando la imposibilidad de edificar dimana del propio planeamiento urbanístico. Es claramente un mecanismo de cierre de éste último: cuando el contenido económico del derecho de propiedad afectado por el planeamiento urbanístico no puede satisfacerse por otra vía, como es destacadamente la de equidistribución de beneficios y cargas, debe procederse a la expropiación.'
Pues bien, de esta doctrina general en absoluto se infiere que para dar lugar a la expropiación por ministerio de la ley resulte exigible otro requisito implícito -además de los recogidos en la regulación legal- consistente en que el propietario del suelo no obtenga o pueda obtener cualquier tipo de aprovechamiento o materialización práctica actual de su derecho de propiedad, que en este caso el Ayuntamiento identifica con la obtención de rentas derivadas de los arrendamientos constituidos sobre el inmueble cuya expropiación se desprende, pues ese 'aprovechamiento' es en todo caso claudicante y dependiente de que la Administración comience con su obligación de ejecutar el planeamiento en vigor.
Como señala la citada STS, la posibilidad de instar la expropiación por ministerio de la ley al amparo del artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 -y por extensión de su heredero art. 94 de la Ley madrileña-, surgirá cuando se cumplan dos condiciones:
1ª- cuando la ordenación urbanística haya concluido en la asignación a los terrenos de una calificaciónen virtud de la cual no sean edificablespor sus propietarios, refiriéndose a una ordenación que ha entrado en vigory resulta efectiva en cuanto a la calificación que impida tal edificabilidad en el concreto terreno de que se trate; y
2ª- que en atención a esa ordenación urbanística los terrenos no formen parte o se integren en un ámbito, polígono o unidad de actuación susceptible de distribución de beneficios y cargas, en cuya virtud puedan ser objeto de cesión obligatoria, en cuanto carecería de justificación exigir a la Administración la expropiación de los terrenos que se pueden obtener por otro título legal menos gravoso para la misma.
Es decir, a estos efectos, debe considerarse irrelevante la preexistencia de construcciones sobre el terreno realizadas al amparo del anterior ordenamiento, o la obtención actual de rentas o cualquier otro aprovechamiento lucrativo de la finca, pues lo que condiciona la posibilidad de instar y la obligación de acordar la expropiación por ministerio de la ley es la situación que derive de la ordenación urbanística en vigor que determina el destino de los terrenos a redes públicas de infraestructuras, equipamientos o servicios públicos, y que transcurridos los plazos establecidos no haya sido expropiado para la correcta ejecución del planeamiento.
Por lo expuesto, debemos concluir que la sentencia apelada interpreta correctamente la jurisprudencia de este TSJM, que resulta plenamente aplicable al supuesto el artículo 96 de la Ley 9/2001 y que las particularidades de la finca resaltadas por el Ayuntamiento resultan irrelevantes a los efectos de la aplicación del precepto citado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO:La desestimación del recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139 LJCA, la imposición de costas procesales a la parte apelante.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por todos los conceptos la de 3.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia de 1 de julio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de los de Madrid, dictada en sus autos de Procedimiento Ordinario nº 199/2018, en la que se estima parcialmente el recurso interpuesto, anulando la resolución impugnada y declarando iniciado el procedimiento de expropiación, por ministerio de la Ley, de la finca registral 18.556, del Registro de la Propiedad n° 39 de los de Madrid y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZDña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
