Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 105/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 364/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 105/2020
Núm. Cendoj: 30030330012020100028
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:63
Núm. Roj: STSJ MU 63/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00105/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2018 0002833
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000364 /2019
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Segundo
Representación D./Dª. VALENTINA BOLARIN MORENO
Contra D./Dª. DELEGACION DE GOBIERNO EN MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 364/2019
SENTENCIA núm. 105/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Dª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 105/20
En Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
En el rollo de apelación nº 364/2019 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº
175/2019, de 16 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, dictada en el recurso
contencioso administrativo nº 411/2018, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía
indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Segundo , representado por la Procuradora Dña.
Valentina Bolarín Moreno y dirigido por la Letrada Dña. Geovanna de los Ángeles Sánchez Gutiérrez, y como
parte apelada la Delegación del Gobierno en Murcia, representada y dirigida por el Abogado del Estado, sobre
autorización de residencia y trabajo; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 14 de febrero de 2.020.Fundamentos
PRIMERO. - El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia de 10 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 24 de mayo anterior. Mediante este acto se desestimó la solicitud del recurrente de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por motivos de arraigo familiar, argumentando que el interesado había sido condenado por varias sentencias firmes, concretamente cuatro, por la comisión de distintos delitos, dos por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, otro por conducción sin permiso, por conducción con permiso no vigente, atentado y lesiones.
En la resolución que resuelve el recurso de reposición se hace constar que el interesado era titular de una autorización por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, por ser padre de un menor de nacionalidad española, habiendo solicitado una nueva autorización igual, no habiendo variado las circunstancias, impidiendo además el artículo 31.5 de la L.O. 4/2000 la obtención de la autorización de una residencia temporal inicial al tener antecedentes penales.
La sentencia apelada desestima el recurso argumentando que no consta acreditado que la autorización anterior fuera otorgada al recurrente por circunstancias de arraigo social y no familiar, como alegaba. Trascribe a continuación la sentencia lo argumentado por esta Sala en sentencia de 22 de enero de 2016, dictada en recurso de apelación nº 256/2015, en un supuesto coincidente con el enjuiciado, y en la que se razona lo siguiente: Aclarado lo anterior, en cuanto a la posibilidad o no de obtener un segundo permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar se debe indicar que el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 regula en su Título V, la residencia temporal por circunstancias excepcionales, recogiendo en su artículo 124.3, entre estas, el arraigo familiar.
No es objeto de discusión en el procedimiento que Doña... obtuvo el 21/2/2013 un primer permiso de residencia y trabajo de carácter excepcional, por arraigo familiar, al ser la madre de la menor de nacionalidad española...; ni que dicho permiso estuvo vigente hasta el día 20/2/2014; ni tampoco que no interesó su prórroga, limitándose a solicitar el día 1/7/2014 la concesión de un segundo permiso de residencia por el mismo motivo de arraigo familiar al que nos hemos referido, ya que lo único discutido en el procedimiento es si cabe o no solicitar un segundo permiso de residencia por los mismos motivos de arraigo familiar una vez extinguido el anterior, y la respuesta a esta cuestión he de ser negativa por lo que seguidamente se pasa a exponer.
El artículo 130 del Real Decreto 557/2011 regula la prórroga y cese de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales, disponiendo en su apartado 1º que 'En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidas con base en los artículos precedentes, así como sus prórrogas, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en este artículo y en la normativa sobre protección internacional', permitiendo el indicado precepto en su apartado 4º, de conformidad con lo dispuesto por el art. 202, que se solicite, tras la obtención de este permiso excepcional, una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para su obtención, solicitud que tiene que ser presentada, según dispone dicho precepto, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su autorización, produciendo como efecto la presentación de la solicitud, en este plazo, la prórroga de la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento e igual sucede si se solicitara dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
Finalmente el Real Decreto 557/2011 en su artículo 202 regula el pase de la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia, residencia y trabajo o residencia con exceptuación de la autorización de trabajo, disponiendo en su apartado 1 º que 'Los extranjeros que se encuentren en España durante, al menos, un año en situación de residencia por circunstancias excepcionales, en los supuestos que determina el art. 130, podrán acceder a la situación de residencia o de residencia y trabajo sin necesidad de visado' y añadiendo en su apartado 2º que 'Cuando el extranjero autorizado a residir por circunstancias excepcionales estuviera habilitado para trabajar, presentará por sí mismo la solicitud de autorización de residencia y trabajo, que será concedida si cumple los requisitos previstos por el art.71'.
De ello se deduce claramente que no cabe solicitar un segundo permiso de residencia excepcional por el mismo motivo de arraigo familiar una vez extinguido el primero y ello dado el carácter excepcional del mismo, debiendo el interesado en su caso solicitar, dentro de los plazos antes indicados, el correspondiente permiso de residencia o de residencia y trabajo al que alude el artículo 202 del Reglamento y acreditar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 71, pues de admitir lo contrario se estaría vaciando de contenido el procedimiento legalmente establecido para la renovación de dichos permisos y eludiéndose el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 71 del Real Decreto 557/2011 para el cambio de la situación de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar a las situaciones de residencia, residencia y trabajo o residencia con exceptuación de la autorización de trabajo".
SEGUNDO. - En el recurso de apelación se alega que el interesado ya manifestó, y pudo comprobar en la Oficina de Extranjería, que el expediente anterior de solicitud de residencia (número NUM000 ) fue por arraigo social, argumento que ya fue alegado en el recurso de reposición a la resolución desestimatoria de la solicitud de residencia temporal por motivos excepcionales de 18 de junio de 2018 en sede administrativa, así como en sede judicial en el escrito de demanda y en el acto del juicio. Entiende el apelante que se ha vulnerado el artículo 124.3 a) del Reglamento de Extranjería, pues dicho precepto no establece el requisito de carecer de antecedentes penales para la concesión de la autorización de residencia por arraigo familiar, a diferencia de los otros dos supuestos de arraigo laboral y arraigo social. Además, así lo han declarado distintos órganos judiciales, como el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, sede Palma de Mallorca, en sentencia de 27 de enero de 2016.
Añade el apelante que existe un error en la valoración de la prueba que realiza la sentencia apelada, pues se basa en que el extranjero ya fue titular de una autorización de residencia del mismo tipo concedida en noviembre de 2011 y en la existencia de antecedentes penales pero, para el supuesto de autorización de residencia por arraigo familiar, no es requisito indispensable el carecer de antecedentes penales y la solicitud anterior fue de autorización de residencia temporal por arraigo social, por lo que no estaríamos ante una segunda solicitud del mismo tipo, lo que la ley no permite dado el carácter excepcional, sino una primera solicitud por otros motivos.
El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo que no consta que la anterior autorización del recurrente le fuese concedida por circunstancias excepcionales de arraigo social. Por tanto, al dejar caducar la autorización sin pedir la prórroga, una vez perdida su vigencia debió instar una autorización de residencia temporal inicial, siendo requisito necesario para su otorgamiento el carecer de antecedentes penales.
TERCER0.- Ciertamente, y como se argumenta en la sentencia apelada, esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en la sentencia que cita. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha resuelto dicha cuestión en sentencia de 27 de mayo 2019, Rec. casación nº 4461/2017, razonando lo siguiente sobre la posibilidad de prórroga de las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo:
TERCERO. - Delimitado nuestro ámbito de enjuiciamiento por el auto referenciado en el precedente, la primera consideración que debemos expresar es la de que el apartado 1 del artículo 130 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real decreto 557/2011, es un claro ejemplo de una norma oscura que dificulta una respuesta segura a la hora de su aplicación. He ahí la razón de una disparidad de criterios exteriorizada por distintos órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Al prever la norma que 'En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidas con base en los artículos precedentes, así como sus prórrogas, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en este artículo y de la normativa sobre protección internacional' puede plantear dudas en orden a si la vigencia de un año constituye el plazo máximo de las autorizaciones y sus prórrogas, de modo que agotado ese plazo con la autorización inicial o con la suma del correspondiente a las sucesivas prórrogas no es viable la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales, o si ese plazo anual de vigencia rige individualmente para la autorización inicial y, en su caso, para las prórrogas consecutivas que puedan concederse.
El carácter excepcional que proclama la norma respecto a las autorizaciones concedidas con base en los artículos precedentes (artículos 123 y siguientes), esto es, por razones de arraigo, protección internacional, razones comunitarias, colaboración con las autoridades, seguridad nacional o interés público, no permite por sí solo entender que el plazo de un año constituye el máximo de las autorizaciones, incluidas sus prórrogas.
La excepcionalidad de esas autorizaciones se predica respecto a las concedidas conforme al régimen general de la situación de residencia, sin que en consecuencia ello deba llevar a la conclusión de que la norma que analizamos deba interpretarse restrictivamente.
Si se procede a la lectura atenta del apartado 1 del artículo 130 observaremos, desde una perspectiva gramatical, que en ningún momento previene, al menos expresamente, que las autorizaciones, incluidas las prórrogas, no puedan superar el año de vigencia.
Si el que ejerce la potestad reglamentaria hubiera querido establecer el indicado límite temporal de vigencia, fácil hubiera tenido el exteriorizarlo con la expresión de que el plazo de vigencia de un año es el máximo de las autorizaciones, incluidas sus correspondientes prórrogas.
El empleo de la expresión acumulativa 'así como', en línea con lo ya argumentado, permite considerar que las autorizaciones iniciales no pueden, al igual que las prórrogas, concederse por plazo superior a un año, pero no que este plazo no pueda superarse por sucesivas prórrogas.
La interpretación que ofrecemos se refuerza con al apartado 4 del citado artículo 130 cuando previene que 'En las autorizaciones concedidas por los demás supuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202, los titulares de la autorización podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para su obtención, incluida la titularidad de licencias o permisos administrativos imprescindibles para el puesto que se pretende ocupar'.
Referida esta norma a las autorizaciones temporales de residencia previstas en los artículos 123 y siguientes, excepción hecha de las contempladas en el artículo 125, esto es, las concedidas por razones de protección internacional, parece oportuno resaltar que además de que la utilización del término 'podrán' permite entender que no encierra un carácter imperativo y sí facultativo, aun cuando se entendiera que tiene carácter imperativo, dada la redacción de precepto, la autorización solo podría predicarse respecto de aquéllos que reúnen los requisitos exigidos para obtener una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo.
Sin duda por corresponder a la propia definición de una autorización temporal, las autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales tienen un plazo temporal. Siendo la finalidad de éstas responder a las situaciones de excepcionalidad, su plazo de vigencia no puede ser otro que aquel en el que perdura la situación de excepcionalidad. Así se explica por qué la disposición reglamentaria establece un plazo de autorización y prórrogas de un año. Tiene por finalidad que mediante el ajuste de autorización y prórrogas a periodos de un año la situación de autorización temporal no se prolongue mucho más allá del necesario para afrontar la excepcionalidad.
Si estamos al caso concreto que nos ocupa, a saber, autorización de residencia temporal por razón de arraigo familiar, prevista en el apartado 3.a) del artículo 124 del Real Decreto 557/2011, para el supuesto de padre o madre de un menor de nacionalidad española y siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo, carece de todo sentido que trascurrido el plazo del año de la autorización, permaneciendo inalterable la situación contemplada al tiempo de la autorización, pueda ser denegada la prórroga.
Pero no solo carece de todo sentido que en el supuesto referido precedentemente pueda denegarse la prórroga de autorización de residencia por el mero transcurso del plazo de un año, sino que además tal solución contradice la página web del Ministerio del Interior y vulnera de forma indirecta la protección jurídica que al menor dispensa nuestro derecho interno y derecho de la Unión.
En efecto, la página web de mención prevé expresamente la prórroga de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales al informar que 'Los titulares de una autorización concedida por el titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, o autoridad en quien delegue, podrán prorrogar la autorización siempre que se aprecie por las autoridades competentes que persisten las razones que motivaron su concesión. Solamente en el caso de que las autoridades concluyesen que han cesado las razones que motivaron su concesión, podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 202 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009'.
Y, en efecto, la solución adoptada en las resoluciones impugnadas y en las sentencias recurridas suponen, aunque indirectamente, una palmaria infracción de la protección jurídica que al menor dispensa nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 39.2 de la Constitución: protección integral de los hijos; artículo 11.2 de la Ley 1/1986, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor: supremacía del interés del menor, su mantenimiento en el medio familiar y su integración social y familiar; artículos 110 y 154 del Código Civil: obligación de los padres de velar por sus hijos y prestarles alimento, tenerlos en su compañía, educarles y procurarles una formación integral) y el derecho de la Unión ( artículo 20.2.a) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativo al derecho de los ciudadanos de la Unión de circular y residir libremente en el territorio de los estados miembros) como así se infiere de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de marzo de 2011 (caso Ruiz Zambrano), en la que se declaró que 'El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro, por un lado, deniegue a un nacional de un Estado tercero, que asume la manutención de sus hijos de corta edad, ciudadanos de la Unión, la residencia en el Estado miembro de residencia de éstos, del cual son nacionales, y, por otro, deniegue a dicho nacional de un Estado tercero un permiso de trabajo, en la medida en que tales decisiones privarían a dichos menores del disfrute efectivo de la esencia de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión' y ello con apoyo esencial en su fundamento 44, del siguiente tenor: 'En efecto, debe considerarse que tal denegación del permiso de residencia tendrá como consecuencia que los mencionados menores, ciudadanos de la Unión, se verán obligados a abandonar el territorio de la Unión para acompañar a sus progenitores. Del mismo modo, si no se concede un permiso de trabajo a tal persona, ésta corre el riesgo de no disponer de los recursos necesarios para poder satisfacer sus propias necesidades y las de su familia, lo que tendrá también como consecuencia que sus hijos, ciudadanos de la Unión, se verán obligados a abandonar el territorio de ésta. En tales circunstancias, estos ciudadanos de la Unión se verán, de hecho, en la imposibilidad de ejercer la esencia de los derechos que les confiere su estatuto de ciudadanos de la Unión'.
En consecuencia con lo hasta aquí expuesto, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso no puede ser otra que la de afirmar que las autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales son susceptibles de prórroga, aun cuando ello suponga el transcurso en tal situación por más de un año, y ello con independencia de que el titular de esas autorizaciones pueda solicitar la autorización de residencia o de residencia y trabajo si concurren las circunstancias para ello".
Por otra parte, y en relación con los antecedentes penales, también se ha pronunciado el Tribunal Supremo para este tipo de autorización en la reciente sentencia de 13 de diciembre de 2019, Rec. casación 15/2019, en la que razona lo siguiente: NOVENO.- Sobre la no exigibilidad de ausencia de antecedentes penales en la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, se recuerda que el recurrente solicitó una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, conforme al art. 124 del Reglamento de la Ley de Extranjería, aprobado por RD 557/2011, de 20 de abril, 'autorización de residencia temporal por razones de arraigo', y en concreto, por arraigo familiar, apartado 3, letra a, transcrito en el anterior FD Séptimo.
Según la parte recurrente, dado que en el apartado 3 del art. 124 antes mentado, al referirse al arraigo familiar, no se contiene la exigencia de carecer de antecedentes penales, que sí se expresa en los apartados 1 (arraigo laboral), y 2 (arraigo social), del art. 124, ello debe conducir a la no exigibilidad de este requisito en su caso.
Esta alegación no puede ser admitida, pues el antes transcrito art. 31.5 de la Ley de extranjería, FD Séptimo, dicha exigencia es de preciso cumplimiento 'para autorizar la residencia temporal de un extranjero', y por tanto es necesaria la carencia de antecedentes penales para obtener una autorización de residencia temporal. Y así se afirma en nuestra sentencia de 5 de julio de 2018, Rec. 3700/2017 : '[...] la contundencia y claridad que establecen como requisito para la obtención de la autorización de residencia temporal el art. 31.5 de la LO 4/2000 [...]'.
Y en consonancia con ello, el auto de admisión del recurso, dictado por la Sección Primera de esta Sala el 25 de marzo de 2019, precisa como interés casacional, (Antecedente de Hecho Segundo), la necesidad o no de ponderar los antecedentes penales, dando por incuestionable la exigencia de la carencia de antecedentes, por lo que no se refiere a ello.
DÉCIMO. - Tras lo expuesto, y en respuesta a la cuestión de interés casacional que la Sección de Admisión plantea a esta Sección de Enjuiciamiento, (Antecedente de Hecho Segundo), la respuesta es que 'procede ponderar las circunstancias concurrentes en el caso', sin que 'la sola existencia de antecedentes penales determine sin más la denegación de la solicitud de autorización temporal por circunstancias extraordinarias de arraigo familiar'".
CUARTO. - Teniendo en cuenta los criterios fijados por el Tribunal Supremo, procede revocar la sentencia apelada, pues, en principio, y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, el interesado tenía derecho a la autorización por circunstancias excepcionales de arraigo, al no constar la modificación de las que se tuvieron en cuenta al otorgarle la que ya había perdido su vigencia, es decir, la concedida por resolución de 9 de noviembre de 2011, es decir, por ser padre de un menor nacido en España. Así, la concesión de esta autorización se recoge en la resolución recurrida, y pese a lo alegado por el apelante, no ha acreditado que la autorización lo fuera por circunstancias de arraigo social.
En segundo lugar, y en lo que se refiere a los antecedentes penales, de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Supremo, procede su ponderación en atención a las circunstancias concurrentes. Y, puede constatarse en el expediente que desde la anterior autorización (año 2011), el hoy apelante ha sido condenado en las siguientes fechas y por los siguientes delitos: - Año 2012, delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, delito de negativa a realizar las pruebas de detección de alcohol, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas y delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente.
- Año 2015, delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
- Año 2016, delito de atentado y dos delitos de lesiones.
- Año 2017, delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos.
Como se desprende de lo anterior, no se trata ya de la existencia de antecedentes penales, sino de una habitualidad en la comisión de delitos, cometidos en el año 2010, 2015, 2016 y 2017, lo que evidencia el desprecio a las normas elementales de convivencia en sociedad, en este caso afectantes en gran medida a tráfico y seguridad vial, creando situaciones de riesgo para la colectividad. Si la finalidad de esta autorización excepcional es el interés del menor, en este caso no parece que lo sea el convivir con un progenitor que presenta semejante historial delictivo. Se añade a lo anterior que, aun cuando no se haga mención a esta circunstancia en la resolución recurrida, por razón del criterio sentado por el Tribunal Supremo debemos considerar el elemento de la convivencia con el menor y la dependencia de este respecto de su padre, no constando en este caso una cosa ni la otra. Así, en la solicitud que presentó el hoy apelante figura un domicilio distinto al que obra en el certificado de empadronamiento en el que aparece junto con su hijo, y, por el contrario, en el DNI del menor aparece el domicilio de su madre, constando también en el expediente que los progenitores no están casados ni conviven (libro de familia). No se ha aportado tampoco documento alguno que acredite que el apelante sostiene económicamente a su hijo, ni que mantenga relación alguna con él, como puede ser un régimen de visitas, ni ninguna otra circunstancia que evidencie una normal relación paternofilial.
La resolución desestimatoria de la solicitud de esta autorización excepcional tiene en cuenta la existencia de los antecedentes penales, si bien no hace una ponderación al caso concreto. Por otra parte, aplica un criterio que no resulta acertado, según ha declarado con posterioridad el Tribunal Supremo, pero, valorando todas las circunstancias concurrentes -como se indica en las sentencias antes citadas-, se llega a la conclusión de la improcedencia en este caso de conceder al ahora apelante la autorización solicitada, de lo que resulta la conformidad a derecho del acto recurrido.
QUINTO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, sin que haya lugar a una expresa imposición de costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, habida cuenta de la complejidad del asunto, como lo evidencia el que sobre las cuestiones esenciales que en el mismo se han planteado ha tenido que pronunciarse el Tribunal Supremo.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Segundo contra la sentencia nº 175/2019, de 16 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 411/2018, que se confirma íntegramente; sin costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

