Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1050/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1186/2013 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1050/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101056
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6189
Núm. Roj: STSJ CV 6189/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1050/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 20 de Septiembre de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1186/13, interpuesto por Dª Gabriela representada por la
Procuradora Sra Sánchez Moya , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo
sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 20-9-2017
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 22-2-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación formulada por la aquí recurrente contra la liquidación del ITP por importe de 3.932,74€ con relacion al documento por el que se liquidaba la particion de herencia comprensiva de determinados inmuebles uno de ellos, a favor de la recurrente consistente en el legado de un inmueble gravado con hipoteca.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo y documental unida a autos tenemos que el testador, D Paulino , en el testamento legó a la recurrente el pleno dominio de un inmueble valorado en 55.600 €, asumiendo la legataria la obligación de pagar la carga hipotecaria que le afecta, ascendiendo a fecha de la partición de la herencia a 55.565,36€. La recurrente autoliquidó el ISucesiones, estableciendo como valor neto del legado la diferencia de ambos importes, y la administración practico liquidación del ITP como consecuencia de la constitución de una adjudicación en pago de deudas hecho imponible previsto en el articulo 7.2 A del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24-9 , fijando como valor del bien transmitivo la deuda hipotecaria asumida por la legataria, argumentando la administración que dicho legado debe considerarse como una donación onerosa, y en la parte del bien transmitido correspondiente al valor de lo donado concurre con el gravamen, no sujeto al IS, incide en la modalidad de transmisión patrimonial onerosa al tratarse de una operación que puede calificarse como convención independiente susceptible de ser gravada por dicha modalidad impositiva por su naturaleza de asunción expresa de bienes en pago de asunción de deuda, tal y como recoge el articulo 7.2 A) antes referido.
Determina el articulo referido 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.
Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.
2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821 , 829 , 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.
En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
Según refiere la STSJ de Madrid de fecha 25-1-2011 , referido a una donación de un bien con subrogación del donatario del pago de una deuda; Por otro lado, no es totalmente correcta la apreciación del TEAR acerca de la imposibilidad de subsumir la subrogación en la obligación garantizada con el bien donado en el ámbito del art. 7.2 A) del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones . Dicho Tribunal aprecia con corrección que tal acto no implica una dación en pago o para pago de deudas de las que prevé el precepto, pero con ello omite que la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales EDL 1999/63975 , administrativas y del orden social, modificó el texto refundido con efectos desde 1 de enero del año 2000, incluyendo en la misma letra A) como transmisión patrimonial sujeta al impuesto lo que denomina «adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas».
Concurren actualmente en el precepto tres hechos imponibles, como ya observó la STS, Sección 2ª, de 5-12-1998 , que declara: «Nuestro ordenamiento ha distinguido siempre tres negocios jurídicos completamente diferenciados: la adjudicación de uno o más bienes (al acreedor) en pago de deudas, la adjudicación (a un tercero) para pago de deudas, y por último la adjudicación (también a un tercero) para que asuma la deuda, y se erija en deudor frente al acreedor, con consentimiento expreso de éste, sin que haya novación». De éstos, el último desapareció como hecho imponible en el texto aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre EDL 1980/4665 , y, tras un infructuoso intento de reinstauración por vía reglamentaria (Real Decreto 828/1995 EDL 1995/14258 ), fue legalmente reinstaurado a partir del año 2000 mediante la indicada Ley.
La distinción entre el incremento de patrimonio a título oneroso y a título lucrativo obedece, también según la jurisprudencia, a la verdadera causa del negocio jurídico celebrado. El vínculo existente entre la transmisión del bien y la subrogación en la deuda garantizada con el mismo permite considerar la concurrencia de dos causas contractuales: Primera, en términos del art. 1274 CC EDL 1889/1 , la mera liberalidad del donante en lo que atañe al exceso de valor del bien donado sobre la deuda asumida por el donatario, única transmisión propiamente lucrativa; segunda, la contraprestación que recibe el donante consistente en la liberación de su obligación de pago del préstamo hipotecario y su asunción por el donatario a cambio de la correspondiente porción del bien, causa del negocio sin duda onerosa y que en definitiva entraña una adjudicación en pago de la asunción de deuda a que se refiere el art. 7.2 A) de la Ley del Impuesto .
Aquí no nos encontramos ante una transmisión inter vivos, sino ante una disposición mortis causa en forma de legado, sin que por ende sea aplicable la doctrina pretendida por la administración que viene referido a una donación onerosa; la única referencia que hace el RDL 1/93 a las transmisiones mortis causa vienen referidas a excesos de adjudicación, supuesto en que no nos encontramos, debiendo por tanto estimarse el recurso.
SEGUNDO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a los demandados al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese, correspondiéndole al la administración del Estado un tercio de dicho pago y a la Generalitat Valenciana dos tercios
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Gabriela representada por la Procuradora Sra Sánchez Moya contra la resolución de 22-2-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación formulada por la aquí recurrente contra la liquidación del ITP por importe de 3.932,74€, ANULANDO la referida resolución, CONDENANDO a los demandados al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese, correspondiéndole al la administración del Estado un tercio de dicho pago y a la Generalitat Valenciana dos tercios La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

