Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1050/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 129/2017 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MESTRES ESTRUCH, LAURA

Nº de sentencia: 1050/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019101023

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11603

Núm. Roj: STSJ CAT 11603/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
Apelación nº 129-2017
Procedencia: Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona
Procedimiento Ordinario nº 125/2015
Apelando: Secundino
Apelado: Consorci del Besós y Junta de Compensación del Sector de la Catalana.
S E N T E N C I A nº 1050
Magistrados / as:
ILMO. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, Presidente
ILMO. SR. FRANCISCO LÓPEZ VAZQUEZ
ILMA. SRA. LAURA MESTRES ESTRUCH
Barcelona, 28 de noviembre de 2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCIÓN 3ª) DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución , ha
pronunciado la presente SENTENCIA en las actuaciones del recurso de apelación nº 129-2017, interpuesto,
como apelante por: Secundino , actuando bajo la representación Procurador Dña Laura espada Losada y
asisitido del Letrado Dña Mª Isabel Vilalta i Calaf.
Ha comparecido como apelado: Consorci del Besòs, con representación conferida al Procurador S. Sergio
Carando Vicente y con la asistencia del Letrado Dña. Montserrat Sabater Segura.
Ha comparecido como apelado: Junta de Compensaciò del Sector de la Catalana de Sant Adrià del Besòs, con
representación conferida al Procurador D Jordi Enric Ribas Ferre y con la asistencia del Letrado D. Santiago
Sainz Hernaiz.
Ha actuado como Magistrado ponente la Ilma. Sra. Laura Mestres Estruch, el cual expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado Contencioso nº 5 de se dictó la sentencia 49/2017 de 21 de febrero en los Autos de Juicio Ordinario 125-2015 , por la que en desestimación de la demanda interpuesta contra la resolución del Director del Consorcio del Besós d 3 de enero de 2015, que acuerda a su vez: Primero: estimar parcialmente el recurso en el extremo concreto de anular practicada dirigida a los Srs.

Secundino y Juan Ramón , propietarios de la finca resultante del Sector La Catalana i no adheridos a la Junta de Compensación por importe de 108.178,05, por razón de la titularidad del 16,655% de la finca resultante NUM000 .

Segundo: Aprobar nueva liquidación dirigida al Sr. Alexander por importe de 54.089,025 € por razón de la titularidad de la finca resultante del Sector La Catalana i no adherido a la Junta de Compensación, por razón de la titularidad del 8,3275% de la finca resultante NUM000 .

Tercero.- Requerir al Sr. Secundino y Juan Ramón /herederos para que ingresen (...) la cantidad que figura para cada uno, para afrontar la liquidación aprobada.

Trasladar al Sr. Secundino y Juan Ramón /Herederos que el periodo voluntario de pago es de un mes desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución: de no procederse al pago en el plazo otorgado se procederá a su exacción por la vía de apremio (.. .).

.



SEGUNDO: Disconforme/s con la decisión que acabamos de mencionar, la parte actora en el pleito principal, ha deducido apelación en tiempo y forma, con la oposición de la parte demandada, y codemandadas, habiendo comparecido todas ellas en los presentes.



TERCERO: Una vez elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el presente rollo de apelación y designar Magistrado ponente. Y una vez verificados los trámites procesales pertinentes se señaló el día 15 de noviembre de 2019 para votación y fallo, lo que se produjo en estos mismos términos.



CUARTO: En la tramitación de este recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales de rigor.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Ilustre Juez del Juzgado Contencioso nº 5 de Barcelona se dictó la sentencia 49/2017 de 21 de febrero en los Autos de Juicio Ordinario 125-2015 , por la que en desestimación de la demanda interpuesta contra la resolución del Director del Consorcio del Besós d 3 de enero de 2015, que acuerda a su vez: Primero: estimar parcialmente el recurso en el extremo concreto de anular practicada dirigida a los Srs.

Secundino y Juan Ramón , propietarios de la finca resultante del Sector La Catalana i no adheridos a la Junta de Compensación por importe de 108.178,05, por razón de la titularidad del 16,655% de la finca resultante NUM000 .

Segundo: Aprobar nueva liquidación dirigida al Sr. Alexander por importe de 54.089,025 € por razón de la titularidad de la finca resultante del Sector La Catalana i no adherido a la Junta de Compensación, por razón de la titularidad del 8,3275% de la finca resultante NUM000 .

Tercero.- Requerir al Sr. Secundino y Juan Ramón /herederos para que ingresen (...) la cantidad que figura para cada uno, para afrontar la liquidación aprobada.

Trasladar al Sr. Secundino y Juan Ramón /Herederos que el periodo voluntario de pago es de un mes desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución: de no procederse al pago en el plazo otorgado se procederá a su exacción por la vía de apremio (...).



SEGUNDO.- Por la parte actora se interpuso demanda en reproducción íntegra del recurso formulado en vía administrativa fundamentada en lo siguiente: 1. Alega en primer término la improcedencia de la liquidación conjunta de los dos propietarios de la finca cuando la propiedad se halla individualizada en el Registro de la Propiedad desde la inscripción del Proyecto de Reparcelación, habiendo vulnerado el Art. 134.4 del TRLU. Así el actor señala ser el propietario, del 8,3275% de la Finca Inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Gramanet, Secció Sant Adrià del Besós, finca NUM001 , primera inscripción en el Tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 . Siendo esta la parcela resultante señalada como NUM000 del Proyecto de Reparcelación de la M.P.G.M. del sector de La Catalana, edificable 18, y con un techo de 1.925 m2.

2. Entiende que la Junta de Compensación nunca acreditó al Consorcio la aprobación de las cuotas individualizadas, que el Consorcio lo enmendó de oficio por lo que el recurrente manifiesta desconocer con que se corresponde la liquidación practicada.

3. Asimismo alega concurre vicio invalidante de la resolución recurrida por la falta de notificación de las cuotas urbanísticas en el momento procedimental oportuno y por órgano competente. Señala que nunca se le han puesto en conocimiento las sucesivas liquidaciones de la Junta, ni el Consorcio fue nunca requerido para aprobación de cada cuota que antes de aprobar, hubiese debido requerir a la Junta de todasla acciones realizadas sobre el recurrente tendentes al cobro así como de la justificación de las liquidaciones, lo que hubiese debido examinar el Consorcio. Se entiende como una falta de justificación o motivación de la resolución recurrida.

Por el contrario la Junta ha generado indefensión al recurrente por haberle liquidado en una sola todas las cuotas urbanísticas.

Por ello entiende deriva la nulidad por haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento.

Por la demandada Consorci del Besós, se formuló oposición señalando 1. En primer lugar como motivo de ello, que la alegación primera del recurrente ya ha venido satisfecha por la resolución del director del Consorci, que estima en efecto que proceden liquidaciones individuales y así se practican.

2. Asimismo se opone a la alegación de concurrencia de causa de nulidad por prescindir del procedimiento legalmente establecido pues el Consorcio obró conforme a la Ley al inicia el expediente de liquidación y reclamación de cuotas tras la solicitud de la Junta de Compensación que solicitaba la vía de apremio, y que señala, se acompañó de certificado de la secretaría de la Junta de Compensación del sector de la Catalana, dando fe de la aprobación por dicha Junta de las cuotas urbanísticas.

3. Por último formula oposición a la alegada falta de fundamentación de la resolución recurrida refiriendo que la liquidación practicada proviene de la certificación de la Junta que tiene su justificación en los saldos resultantes de la cuenta de liquidación provisional.

Por Parte de Junta de Compensación del sector de la catalana de Sant Adrià del Besòs, se formula oposición en equivalentes términos que Consorci del Besòs, añadiendo como motivo de oposición que la liquidación de la cuota urbanística en un sola ocasión no vulnera norma alguna por cuanto la liquidación en varios anticipos es una opción de conformidad con el Art. 134.5 de la Llei d'Urbanisme.



TERCERO.- La actora Secundino interpuso contra la referida sentencia recurso de apelación en tiempo y forma en los que alega: 1. Ultrapetitum. Entiende la Sentencia de instancia se extralimita, pues dice, señala y afecta a terceros que no han formado parte del procedimiento.

2. Incongruencia omisiva. Alega que solo se han valorado uno de los extremos planteados, pues la Sentencia entiende, solo se ha pronunciado sobre la correcta tramitación del expediente en relación al Art. 134.4 del TRLU.

Las demandadas se oponen al recurso formulado entendiendo que la Sentencia recurrida da respuesta a todos los extremos planteados y por ser evidente que solo refiere al Sr. Secundino .



CUARTO.- Cabe recordar que el actor y el Sr. Juan Ramón eran copropietarios por mitades indivisas ( así consta en la ficha de la finca aportada) de la finca del Carrer DIRECCION000 NUM005 de Sant Adrià del Besos, aportada como finca NUM006 del projecte de reparcelación del Sector de la catalana de la modificación del Plan Puntual del Pla General Metropolità de Barcelona en el sector del Frente Litoral i Margen Derecho del rio Besós.

El polígono de actuación urbanística al que la finca pertenece, se ejecuta por reparcelación en su modalidad de compensación básica.

En el Proyecto de Reparcelación aprobado definitivamente en fecha 24 de abril de 2006, notificado individualmente a todos los propietarios y con las preceptivas publicaciones, se adjudicó pro indiviso el 16,655 % de la finca resultante NUM000 , al actor y al Sr. Juan Ramón . Así consta en la ficha de la finca resultante.

Ya allí se hace contar la carga real de pago de la liquidación provisional de la cuenta del Proyecto de reparcelación que se cifró en 698.266,10 €.

El referido proyecto fue inscrito en el Registro y consta nota Registral en el EA donde consta la inscripción de la referida finca resultante y al actor y el Sr. Juan Ramón se les atribuye a cada una participación en la titularidad dominical de la misma del 8,3275% con carácter privativo. De igual consta la afección real antes indicada. En fecha 2 de setiembre de 2013, por la Junta de compensación a las que el actor y el otro propietario Sr. Juan Ramón no se habían adherido, solicitó al Consorci del Besós la reclamación por la via de apremio de las cuotas de urbanización e intereses meritados sobre determinados propietarios, entre ellos el actor y el Sr. Juan Ramón . En concreto y por lo que a estos dos respecta 108.178 ,05 e de principal y 32.321,59 € de intereses.

En fecha 10 de diciembre de 2013, el President del Consorci dictó resolución por la que aprobó la liquidación de las cuotas para el actor y el Sr. Juan Ramón , no adheridos a la Junta de Compensación, por importe de 108.178,05 €, liquidación de forma conjunta y para la que se reconoce un mes de periodo de pago voluntario.

Contra la misma se interpuso recurso en fecha 5 de marzo de 2014 resuelto en fecha 3 de enero 2015 de estimación parcial, anulando la liquidación practicada de forma conjunta y aprobando sendas liquidaciones individuales, y así la dirigida al actor por importe de 54,089,26 € por razón de su titularidad del 8,3275%.



QUINTO.- El marco legislativo aplicable al presente recurso viene constituido por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, en su Art. 134 . cuyo tenor literal establece: Artículo 134. Afectación de fincas y formulación del proyecto de reparcelación.

1. Todas las fincas incluidas dentro de un polígono de actuación urbanística sometido a reparcelación, en la modalidad de compensación básica, quedan afectadas con carácter de garantía real al cumplimiento de los deberes impuestos por esta Ley inherentes a dicha modalidad, aunque sus propietarios o propietarias no se hayan adherido a la junta de compensación. La afectación tiene que constar adecuadamente en el Registro de la Propiedad.

2. En la modalidad de compensación básica, la junta de compensación debe formular un proyecto de reparcelación que reparta los beneficios y las cargas derivados de la ordenación entre todos los propietarios o propietarias del polígono de actuación urbanística.

3. Todos los propietarios o propietarias a que se refiere el apartado 2 integran la comunidad de reparcelación, incluidos los que no se hayan adherido a la junta de compensación, sin perjuicio de la facultad de la junta de solicitar la expropiación de las fincas de estos últimos.

4. Las cuotas de urbanización, en un proyecto de reparcelación sometido a la modalidad de compensación básica, se fijan en función de los coeficientes asignados a las fincas resultantes del proyecto, de acuerdo con lo que establece el artículo 120.5. Las cuotas de urbanización que correspondan a las personas propietarias no adheridas, una vez aprobadas por el ayuntamiento, a propuesta de la junta de compensación, son gestionadas como las derivadas de la modalidad de cooperación, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 122.2.

5. Con relación a las cuotas de urbanización a que se refiere el apartado 4, se puede acordar el pago de anticipos, tanto a cargo de las personas miembros de la junta de compensación como a cargo de los propietarios o propietarias que no se hayan adherido.

6. La ejecución de un polígono de actuación urbanística por reparcelación sometida a la modalidad de compensación básica no excluye la posibilidad, hasta que la junta de compensación no haya formulado el proyecto de reparcelación, de concertar con el ayuntamiento correspondiente la gestión urbanística integrada, de acuerdo con lo que dispone la sección tercera.



SEXTO.- La Sentencia impugnada no formula liquidación alguna, no con respecto al recurrente ni con respecto al Sr, Juan Ramón . La resolución recurrida contiene pronunciamientos respecto de ambos, y la interrelación entre ellos ha quedado claramente expuesta en el Fundamento cuarto de esta resolución. Así la resolución en su decisión señala desestimar el recurso contencioso interpuesto contra la resolución del Directos del Consorcio del Besós de 3 de enero de 2015, cuyo Resuelvo reproduce en su tenor literal y que necesariamente incluye al Sr. Juan Ramón y ahora también a sus Herederos, sin que ello suponga una afectación para este por motivo del recurso jurisdiccional.

SÉPTIMO.- Ha de colegirse con la demandada respecto de la falta de objeto de la alegación relativa a la liquidación conjunta. Pues esta, derivada del hecho de la titularidad privativa de su porción de finca resultante, tal como se desprende de la nota simple del registro aportada. Es por ello que la demandada estimó parcialmente el recurso.

saldos de la cuenta de liquidación provisional que se hallaba pormenorizado e incluido en el Proyecto de reparcelación aprobado y en la ficha de la finca resultante siendo esto notificado de forma individual al recurrente por lo que le era conocido, sin que formulase oposición alguna.

Como también sucede en los presentes donde a lo largo del procedimiento no se ha formulado achaque u oposición a la cantidad liquidada.

Sin que pueda apreciarse por esta sala la pretendida alegación de indefensión por no haber sido liquidado en los seis años anteriores, y ello por cuanto a pesar que la Junta insta la vía de apremio con intereses, ello no tiene mayor recorrido, pues el Consorcio procede a practicar la liquidación y a ofrecer el periodo de pago voluntario, sin liquidar interés de demora alguno, sin abrir por ende la vía de apremio, por lo que ninguna diferencia material se produce por haberse liquidado con la presente la totalidad de la cuota y no de forma parcial o escalonada en el tiempo transcurrido. La cantidad es la misma y su procedencia también, y el recurrente goza del periodo voluntario y de las vías de recurso como la ejercitada.

Que la Junta de Compensación solicitase la vía de apremio, no podría ser vicio invalidante de la resolución recurrida, por cuanto aquella solicitud, no vincula al Consorcio, que no obra en consecuencia, sino que de conformidad con el citado 134.4 del TRLU, procede a formular liquidación con carácter previo y a ofrecer periodo voluntario de pago, y ello con base en la certificación acompañada y obrante como documento F.

3 del EA de la Secretaria de la Junta de Compensación, y siendo que la cantidad reclamada al recurrente coincide con exactitud con las cargas de urbanización definidas en la cuenta de liquidación provisional, que se aporta en Doc. 3 de la contestación a la demanda, y que, se reitera, fue notificada de forma personal al recurrente sin que formulase oposición alguna.

Así el recurrente señala como supuesto de indefensión, perjuicio y quiebra del Derecho a la Igualdad, que no ha podido pagar escalonadamente como el resto de propietarios, pues se le ha girado al final una única liquidación que incluye todos los gastos aprobados. Ello no es un perjuicio en si mismo por cuanto no ha tenido que pagar antes que el resto, al contrario, después, no ha gozado de un periodo voluntario inferior, no va a pagar más que lo que por su cuota le corresponde, no hay vulneración de igualdad alguna. Es más, el actor no solo ha gozado del mes de periodo voluntario, sino del tiempo que ha mediado entre que al resto de propietarios se les practicó la liquidación y la practicada al actor. De facto ha gozado de más tiempo sin que esto le conlleve consecuencia negativa alguna, no suponiendo merma alguna en su capacidad de defensa pues los plazos y acciones de recurso sobre la liquidación se abren cuando esta se dicta, sin pérdida alguna. Pues el hecho que se haya formulado en una sola, no impide al recurrente accionar por todos los conceptos que esta incluye Habiendo podido ejercitar todos los que en derecho caben, conociendo las razones y procedencia de la liquidación impugnada, sin que en relación al contenido de la propia liquidación haya hecho alegación alguna. Sin olvidar que la cuenta de gastos nace de la propia liquidación provisional incorporada a la aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación que el actor conocía por notificación personal en 2006, del mismo modo que conocía su cuota de participación en la resultante. Siendo además que constaba correctamente inscrito en el Registro, de mod que la determinación de la cantidad que en concordancia con el Volumen iV, cuanta de liquidación provisional, se hizo contra en el registro, y la aceptada y correcta determinación de la cuota, permitían al recurrente, mediante una sencilla operación aritmética, conocer la cantidad, que coincide con la de la liquidación impugnada sobre la que alega indefensión.

A lo anterior cabe añadir que no existe norma que establezca cuantas ni con que intervalo temporal entre ellas puedan ser giradas las liquidaciones de los gastos de urbanización.

A la postre, de facto la pretensión de la actora conduce a una suerte de exención en su sujeción a la carga real, por cuanto pretende, que como no se le hicieron sucesivas liquidaciones parciales, no se le puede hacer una sola liquidación.

DÉCIMO.- Visto el contenido del Art. 139 de la LJCA que establece el criterio del vencimiento objetivo mitigado, y desestimadas todas las pretensiones de la apelante, procede a esta imponer las costas, limitándolas a 3.000 € por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, esta Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña HA DECIDIDO: DESESTIMAR por los motivos expresados en la presente resolución, el recurso de apelación nº 129-2017, interpuesto, como apelante por: Secundino , actuando bajo la representación Procurador Dña Laura espada Losada y asisitido del Letrado Dña Mª Isabel Vilalta i Calaf contra la Sentencia del Juzgado Contencioso nº 5 de Barcelona en los autos de RO 125-2015, nº 49/2017 de 21 de febrero .

Condenar en costas a la apelante limitándolas a 3.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Esta es nuestra Sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos. Una vez firme, adjúntese certificación literal de la misma al rollo de apelación y, a los efectos pertinentes, líbrese testimonio al Juzgado de origen junto con las actuaciones recibidas.

PUBLICACIÓN.- El día de hoy y en audiencia pública, el Magistrado ponente ha leído y ha hecho pública la precedente Sentencia. Doy fe.

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