Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1052/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 199/2015 de 14 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1052/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100882
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7518
Núm. Roj: STSJ CV 7518/2017
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 199/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 1052-17
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 199/15, interpuesto por el Procurador D. JESUS
QUEREDA PALOP en nombre y representación de Dª María Dolores contra la Resolución de fecha
20-11-2014 dictada por la Unidad de impugnaciones de la Dirección provincial de la Tesorería general de
la seguridad social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en fecha 2-10-2014 contra la
Resolución del mismo organismo de anulación de periodos de alta y baja en el régimen general de la seguridad
social, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la Seguridad social -
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución recurrida dejándola sin efecto y mandando dictar una nueva resolución por la que se acuerde reponer el derecho de los periodos de alta del recurrente y estimar el recurso planteado y se condene en costas a la Administración demandada. -
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en los que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.- Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día catorce de noviembre del presente año.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente lo constituye la Resolución de fecha 20-11-2014 dictada por la Unidad de impugnaciones de la Dirección provincial de la Tesorería general de la seguridad social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en fecha 2-10-2014 contra la Resolución del mismo organismo de anulación de periodos de alta y baja en el régimen general de la seguridad social.
Y Resolución ésta última que ha sido objeto de revisión de oficio por Resolución de 22-4-2015 admitiendo el recurso de alzada interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: La parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo invocando para ello la nulidad de pleno derecho y/o anulabilidad de la resolución impugnada al ser contraria a la seguridad jurídica y los más elementales derechos constitucionales y careciendo de motivación y ello al señalar que la recurrente, firmó un contrato de trabajo con la empresa GRUPO TOWER SL como moza de limpieza el 2-9-2013, percibiendo sus correspondientes derechos económicos, y sin tener, en definitiva, vinculación alguna con tales empresas que según refiere la Tesorería, se dedican a simular la actividad con el fin de facilitar el acceso y disfrute de prestaciones de la seguridad social.
Solicitando sin más, la anulación de la resolución impugnada.
TERCERO: La Administración demandada se opone en base a la corrección de la Resolución impugnada resultando la misma de los hechos que se detallan en el expediente administrativo y, sin que el recurrente haya aportado prueba alguna para acreditar la realidad de la relación laboral mantenida con la empresa GRUPO TOWER SL frente a los hechos relatados en el informe emitido por la Inspección de trabajo obrante a los folios 21 a 31 del expediente administrativo del que se desprende que, dicha empresa aparece autorizada en el sistema RED a través de Jacobo , investigado por irregularidades en distintas empresas, resultando que dicha empresa es una empresa real, no ficitica, pero que a través de su autorizado ha tramitado, de forma fraudulenta, altas de trabajadores entre las que se encuentra la recurrente identificada como falsa afiliada pues nunca ha prestado sus servicios para la susodicha mercantil.
Que además, del examen de la vida laboral de la actora se constata que ésta ha causado altas y bajas en sucesivas empresas lo que le ha permitido acceder al cobro del desempleo sin que nunca haya prestado servicios para la empresa en cuestión, y sin conocimiento tampoco ni de la empresa, ni de su administrador, al ser la persona autorizada en el sistema red la que tramitaba dichas altas y bajas.
Que por todo lo expuesto y tras invocar la presunción de certeza de las actas de la Inspección de trabajo se concluye solicitando sin más, la confirmación de la resolución administrativa impugnada.
CUARTO : Centrado en los anteriores el objeto del presente debate se centra en dilucidar la conformidad,o no, a derecho, de la Resolución administrativa impugnada por la que se declara la anulación de los periodos de alta de la recurrente en el régimen general de la seguridad social y todo ello de conformidad con el informe emitido por la Inspección de trabajo y seguridad social de fecha 14-7-2014, folios 21 y siguientes del expediente administrativo, en el que se constata la actuación de Jacobo , autorizado en el sistema RED por varias empresas para incluir en las mismas trabajadores ficticios, entre los que se incluye la recurrente, hechos éstos no desvirtuados por la actora, quién no ha acreditado la prestación de actividad laboral alguna para el GRUPO TOWER SL , y todo ello sin conocimiento de la propia empresa y del administrador de la misma quien niega la prestación de servicios por parte de la recurrente para la misma y, la consecuencia directa de tales actuaciones conlleva la anulación de las altas y bajas de los trabajadores ficiticios, entre los que figura la recurrente, quien niega tales hechos pero no aporta prueba alguna concluyente que permita desvirtuar la presunción de certeza de la que goza el extenso informe emitido por la Inspección de trabajo constatando el carácter ficticio de la contratación de la actoral y todo ello sin que se observe en el expediente administrativo como de contrario se pretende, vicio o defecto alguno que sea susceptible de invalidar dicho procedimiento, constando, por un lado debidamente motivada la resolución impugnada dando a conocer los motivos que han conllevado la anulación del alta, habiendo cumplimentado el trámite de audiencia a la empresa referida pues es en definitiva, las actuaciones inspectoras llevadas a cabo las que conllevan la anulación del alta de la trabajadora recurrente.
Llegado este punto, procede recordar que la presunción de certeza que el ordenamiento jurídico otorga a las actas levantadas por los funcionarios/as de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según establecen los artículos 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (LA LEY 2149/1998 ) , y 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LA LEY 2611/2000) , ha venido siendo reconocida como elemento válido para desvirtuar la presunción de inocencia en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales.
En este sentido, la STS de 4 de diciembre de 2009 , con cita de la anterior de 8 de mayo de 2000, recuerda que: '1º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 ). 2º) El análisis de los artículos 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio , y 52.2 de la Ley 8/88 , determina que tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima -, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las 'circunstancias del caso' y los 'datos' que hayan servido para su elaboración. 3º) Las Sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993 , señalan: 'Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo , establecida en el artículo 38 del Decreto 1860/75 , sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en Sentencia de 24 de abril de 1991 'aún partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el artículo 38 del Decreto 1860/75 -, no así al segundo -se refería al posterior informe de la Inspección- en S.T.S. de 10 de julio de 1981 y 25 de marzo de 1990 , debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente entre otras las Sentencias de 10 de marzo de 1980 ; 10 de julio de 1981 , 7 de abril de 1982 , 31 de enero , 10 de febrero y 27 de junio de 1986 , 14 de abril , 29 de junio , 17 de julio y 1 de diciembre de 1987 , 23 de febrero , 4 y 21 de abril y 4 y 18 de mayo , y 25 de octubre de 1988 , 2 de enero , 5 , 15 y 19 de marzo , 23 de abril y 25 de mayo de 1990 ) no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas'.
Sentado lo anterior y frente al relato de hechos recogido en el acta a partir de los hechos comprobados directa y personalmente por el actuante, la parte recurrente no ha realizado prueba alguna con la que desvirtuar tales constataciones, y en definitiva el carácter ficticio de la empresa y fraudulento de las contrataciones por ello no habiendo desvirtuado los hechos ,constataciones y conclusiones detalladas en el acta de la inspección de trabajo no cabe más que concluir con la íntegra desestimación del recurso interpuesto confirmando, sin más, la resolución administrativa impugnada.
QUINTO: El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento procediendo por ello a su imposición a la parte recurrente al haber sido desestimadas íntegramente todas sus pretensiones limitadas a la cuantía máxima de 850 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicació
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP en nombre y representación de Dª María Dolores contra la Resolución de fecha 20-11-2014 dictada por la Unidad de impugnaciones de la Dirección provincial de la Tesorería general de la seguridad social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en fecha 2-10-2014 contra la Resolución del mismo organismo de anulación de periodos de alta y baja en el régimen general de la seguridad social, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la Seguridad social - Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimadas íntegramente sus pretensiones en los términos expresados en el FDº5º de la presente resolución.- A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
