Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1053/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 235/2013 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 1053/2017
Núm. Cendoj: 18087330022016101090
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16189
Núm. Roj: STSJ AND 16189:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 235 / 2013
S E N T E N C I A NÚM. 1053 DE 2017
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Federico Lázaro Guil
Doña María Torres Donaire
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso nº235 de 2013presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 19 de diciembre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Interviene como recurrenteDª Sabina representada por la Procuradora Dª María Luisa Labella Medina y defendida por la Letrada Dª Rosario Martín Medina y como parte recurrida laAdministración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía,representada y defendida por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es 124.889,35 euros.
Antecedentes
ÚNICO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito de demanda presentado el día 21 de marzo de 2013 contra la actuación administrativa antes indicada.
El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 10 de diciembre de 2014 se presentó la demanda y el día 20 de mayo de 2015 se presentó la contestación a la demanda.
Se presentaron conclusiones los días 20 y 29 de marzo de 2017, y tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 19 de diciembre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.
Esta Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por Dª Sabina contra una sanción por infracción tributaria grave relacionada con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio de 2007 impuesta por la Dependencia de Inspección de la Delegación en Jaén de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT).
SEGUNDO.-Razona la resolución administrativa impugnada del TEARA de 19 de diciembre de 2012 que la reclamación económico administrativa se interpuso el día 8 de octubre de 2010 y que la notificación de la desestimación del recurso de reposición tuvo lugar el día 24 de junio de 2010, por lo que con arreglo al artículo 235 de la Ley General Tributaria (LGT ) considera que se ha excedido el plazo de un mes para interponer la reclamación económico administrativa, por lo que inadmite la misma al ser extemporánea.
TERCERO.-La parte recurrente, en síntesis, alega que la reclamación económico administrativa no es extemporánea, ya que se notificó providencia de apremio el día 28 de septiembre de 2010, que es la fecha en que por primera vez se tiene conocimiento de la existencia del expediente sancionador, y que el expediente sancionador es nulo de pleno derecho por inexistencia de representación del contribuyente en el expediente sancionador.
De forma subsidiaria se alega que ha habido diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones fiscales y ausencia de culpabilidad.
CUARTO.-La Administración demandada alega que el plazo para la interposición de la reclamación era de un mes, y que como la notificación tuvo lugar el día 24 de junio de 2010, la reclamación presentada el día 8 de octubre de 2010 es extemporánea.
QUINTO.-Se debe comenzar por el análisis de la alegación relativa a la presentación de la reclamación económico administrativa dentro del plazo establecido.
En primer lugar hay que tener en cuenta que el plazo para la interposición de la reclamación contra la desestimación del recurso de reposición es de un mes, conforme al artículo 235 de la Ley 58/2003 , Ley General Tributaria (LGT).
No es cuestión controvertida la fecha de la notificación del acto administrativo por el que se impone la sanción, que fue el día 24 de mayo de 2010, ni tampoco que la reclamación económico administrativa se interpuso el día 8 de octubre de 2010.
Examinado el expediente administrativo electrónico, consta que, en efecto, se dictó acta de conformidad para regularizar la situación tributaria del ejercicio de 2007, e igualmente se inició expediente sancionador que concluyó con acuerdo de conformidad del día 24 de mayo de 2010. En el expediente administrativo obra que se otorgó representación a un Gestor Administrativo, D. Eusebio , que en todo el expediente presentó numerosos escritos a nombre de Dª Sabina y de su marido D. Amadeo .
La parte recurrente sostiene que nunca otorgó representación para el procedimiento sancionador y que desconocía la existencia del mismo, y que tampoco se hizo renuncia a la tramitación separada del expediente sancionador, por lo que entiende que el procedimiento está viciado de nulidad.
Sin embargo, la tesis de la parte recurrente no puede prosperar, por cuanto que con arreglo al artículo 217 de la Ley General Tributaria los defectos de forma solamente pueden dar lugar a la nulidad del expediente cuando hubieren causado indefensión material, y, una vez examinado el expediente administrativo, no se ha observado que haya habido ningún tipo de indefensión material.
Obra en el expediente documento en el que se confiere por Dª Sabina la representación a D. Eusebio , con DNI NUM001 , para que actúe ante los órganos de la Inspección, lo que se hace en fecha 15 de junio de 2009, que es cuando comienzan las actuaciones de inspección en relación con el IRPF de 2007.
Durante todo el procedimiento administrativo se han presentado diversos escritos, se han contestado faxes, y se han remitido correos electrónicos por el representante D. Eusebio , que en todo momento ha actuado en nombre de Dª Sabina y de su marido, por lo que no cabe ahora alegar desconocimiento de lo actuado, máxime cuando se ha abonado el importe de la liquidación principal, y se ha notificado todo el procedimiento a la persona expresamente designada como representante, por lo que no ha habido indefensión material que justifique, en ningún caso, la anulación de la actuación administrativa impugnada.
Más concretamente, obra en el expediente administrativo, folios 2 y 3, que el día 18 de mayo de 2009 se notificó por Agente Tributario, de forma personal, respecto de la obligada tributaria Dª Sabina una citación para el día 6 de junio de 2009, a las 10 horas, para una comparecencia, y que ese mismo día 18 de mayo de 2009 se comunicó el inicio de actuaciones inspectoras, por la venta del inmueble NUM002 al Grupo Proincor del Sur. Esta notificación personal se realizó por Agente Tributario y fue firmada por D. Amadeo en calidad de cónyuge de la obligada tributaria.
La obligada tributaria, recurrente en este proceso, no se personó el día que fue citada, como consta en el folio 8 mediante diligencia extendida por el actuario D. Nemesio . Las actuaciones de inspección se refieren a que se produjo el día 23 de octubre de 2007 una venta de una finca sita en la CALLE000 nº NUM003 , hoy día CALLE001 nº NUM004 de Granada, por un importe de 3.606.072 euros, y no se había declarado la ganancia patrimonial, ya que dicho inmueble fue adquirido en 1974 por 6.000 euros.
El día 15 de junio de 2009 compareció ante la Inspección D. Eusebio , que dijo actuar y así lo acreditó como representante de Dª Sabina . Así consta en el folio 11, donde obra el modelo de otorgamiento de representación. Como no hubo ninguna otra notificación desde la de mayo de 2009, es notorio y evidente que D. Eusebio actuaba como representante de Dª Sabina a todos los efectos, por lo que no hay ninguna causa de nulidad en el expediente administrativo, ya que la representación fue otorgada de forma expresa.
Con posterioridad se presentaron documentos (como contratos de arrendamiento y certificado de empadronamiento) que eran personales de la obligada tributaria Dª Sabina , y que fueron presentados por D. Eusebio . Como tales documentos que presentó en el expediente el representante D. Eusebio eran documentos personales de Dª Sabina , es evidente que el representante actuaba en nombre de la misma, pues sin el conocimiento material y el consentimiento de la misma tales documentos no habrían podido ser presentados en el expediente administrativo, lo que acredita que la recurrente conoció en todo momento las actuaciones inspectoras, y que no ha habido indefensión material de ningún tipo; la misma conclusión se mantiene aunque hubiere un defecto formal consistente en que no se hizo constar de forma expresa en el documento de la representación que se otorgaba la misma para el proceso sancionador, pues hay datos objetivos que acreditan de forma más que suficiente que D. Eusebio actuaba en nombre de la recurrente y que, además, la recurrente tenía que conocer necesariamente las actuaciones que se estaban llevando a cabo.
Con estos datos, debemos considerar que, en efecto, como señalan el TEARA y la Abogacía del Estado, la interposición de la reclamación económico administrativa el día 8 de octubre de 2010, debe entenderse realizada fuera de plazo, ya que se ha excedido el plazo de un mes desde la extensión del acta de conformidad con la sanción que tuvo lugar el día 24 de mayo de 2010, por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.-Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Se limita el importe de las costas por el concepto de Letrado a un máximo de 1.000 euros, de acuerdo con el artículo 139.4 de la LJCA .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por Dª Sabina contra la Resolución de 19 de diciembre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se confirma por ser ajustada a Derecho.
Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia, que se limitan por el concepto de Letrado a un máximo de 1.000 euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024023513, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
