Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1053/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1000/2019 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1053/2020

Núm. Cendoj: 47186330032020100260

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3542

Núm. Roj: STSJ CL 3542:2020

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 01053/2020

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G:47186 33 3 2019 0000921

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001000 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

DeAPARCAMIENTOS ESPAÑOLES, S.A.

ABOGADOD. FERNANDO CRESPO ALLUE

PROCURADORAD.ª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

ContraTEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 1053/20

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1000/19interpuesto por la compañía mercantil APARCAMIENTOS ESPAÑOLES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Crespo Allúe, contra Resolución de 28 de junio de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 47/3427/18), siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, 1T del ejercicio 2017 (sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2019 la compañía mercantil APARCAMIENTOS ESPAÑOLES, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de junio de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/3427/18 en su día presentada frente a la Resolución dictada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid por la que se impuso una sanción por dejar de ingresar la deuda tributaria por el concepto de Pago a Cuenta del Impuesto sobre Sociedades del Primer Trimestre del ejercicio 2017, por un importe, sin reducción por ingreso voluntario y conformidad con la sanción, de 2.840,36 euros.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 29 de noviembre de 2019 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin valor la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada,

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2020 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 2.840,36 €, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones y quedando las actuaciones en fecha 18 de septiembre de 2020 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 16 de octubre de 2020.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).


Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de junio de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/3427/18 en su día presentada por la compañía mercantil APARCAMIENTOS ESPAÑOLES, S.A., frente a la Resolución dictada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid por la que se impuso una sanción por dejar de ingresar la deuda tributaria por el concepto de Pago a Cuenta del Impuesto sobre Sociedades del Primer Trimestre del ejercicio 2017, por un importe, sin reducción por ingreso voluntario y conformidad con la sanción, de 2.840,36 euros.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, tras hacer referencia a la doctrina sobre imposición de sanciones tributarias, que la reclamante presentó la autoliquidación por el Pago a Cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer periodo del ejercicio 2017 por un importe inferior al que le correspondía de acuerdo con la liquidación provisional notificada el 16 de abril de 2018 -con una deuda a ingresar de 8.411,30 euros-, que no consta haya sido objeto de recurso alguno, dejando por ello de ingresar parte de la deuda tributaria e incurriendo así en el tipo objetivo de la infracción prevista en el artículo 191 LGT; que la Oficina Gestora considera que también concurre el elemento subjetivo 'ya que la culpabilidad, por falta de diligencia, queda patente al no presentar autoliquidación complementaria del modelo 202 del periodo en cuestión una vez siendo notificada la regularización del IS del 2015, en fecha 11/07/2017, donde quedó constancia de la variación de la casilla 599, para cumplir con las normas previstas en la ley del impuesto'; que no es aplicable al caso el principio de non bis in idem dado que los hechos sancionados son distintos, el primer supuesto de infracción sería dejar de ingresar la deuda tributaria puesta de manifiesto en la liquidación provisional del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2015, y el segundo supuesto, objeto de la presente reclamación, es dejar de ingresar el pago a cuenta del primer periodo del ejercicio 2017, supuesto totalmente distinto aunque el importe del pago a cuenta del primer periodo del ejercicio 2017 dependa de la cuota de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015; que respecto al alegado 'principio de regularización íntegra', el mismo puede ser invocado cuando la Administración en el curso de un procedimiento de comprobación, que normalmente da lugar a descubrimientos de cuotas a favor del Tesoro, tiene conocimiento de cuotas a favor del contribuyente, debiendo la Administración regularizar tanto las cuotas a favor del Tesoro como a favor del contribuyente sin necesidad de que este tenga que instar los recursos oportunos, pero en ningún caso ni las leyes ni la Jurisprudencia obligan a la Administración a regularizar todos los hechos imponibles de los que pudiera tener conocimiento, no existiendo por ello obligación alguna para la Administración de regularizar el pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del primer periodo del ejercicio 2017, y en todo caso dicha regularización podría haber dado lugar a una sanción igual a la ahora impugnada; y que la sanción está debidamente motivada por cuanto la ahora reclamante presentó la autoliquidación del pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades por una cuantía inferior a la que le correspondía en aplicación de la normativa vigente, no ofreciendo aquélla explicación o justificación alguna que permita concluir que el incumplimiento normativo sancionado se debe simplemente a una discrepancia jurídica razonable y no a una voluntad intencional o negligente de desatender la norma a cuya observancia se venía obligado, sin que pueda apreciarse la concurrencia de alguna causa excluyente de la culpabilidad.

La compañía mercantil APARCAMIENTOS ESPAÑOLES, S.A., alega en la demanda la incorrecta tramitación del procedimiento sancionador ya que se inició con anterioridad al dictado de la liquidación que dio lugar a la sanción, no habiéndose respetado -sino solo de forma aparente- la debida separación entre ambos procedimientos prevista en el artículo 208 LGT, citando al respecto la STS de 3 de febrero de 2016 («sin liquidación no hay infracción»); que habida cuenta que la sanción cuestionada traía causa, a su vez, de la variación de la casilla 599 del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015 a que dio lugar la liquidación provisional notificada el 11 de julio de 2017, por la que también se impuso sanción -recurrida ante esta Sala en el P.O. 208/19-, la Administración le está sancionando dos veces por el mismo hecho, vulnerando el principio del non bis in idem; que la Administración debió aplicar el principio de íntegra regularización desde el momento en que la modificación de la cuota a ingresar del ejercicio 2015 implicó la modificación automática de otras obligaciones tributarias conexas, los dos pagos a cuenta (2º y 3º) del año 2016, respecto de los que la Administración nada dijo ni sancionó, y del 1º del año 2017, que sí sancionó, por lo que una vez modificados los datos de 2015 debió proceder de oficio a la modificación del importe del citado pago fraccionado, sin que en este caso -sin perjuicio de los intereses de demora- se hubiera podido apreciar conducta obstativa o elemento intencional alguno susceptible de sanción dado que el nuevo importe del pago fraccionado -que inicialmente había sido correctamente calculado- tuvo su origen en la propia modificación de los datos de cálculo por parte de la Administración; y que, en todo caso, no concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que no ha existido defecto procedimental ni vulneración del artículo 209.2 LGT pues aparte de que la fecha en que se notificó el acuerdo de liquidación y de inicio del procedimiento sancionador es la misma (16 de abril de 2018), el indicado precepto fija un límite máximo de apertura del expediente sancionador, pero no fija un el día inicial, citando doctrina jurisprudencial recaída al respecto; también rechaza la denunciada vulneración del principio non bis in idem alegando que, si bien ambas infracciones y sanciones provienen de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, las conductas sancionadas son distintas, aun cuando en ambas el precepto infringido haya sido el art. 191 LGT, ya que en la infracción impuesta en 2017 se siguió un procedimiento de comprobación limitada que culminó en un acuerdo de liquidación provisional por haberse deducido el obligado tributario improcedentemente gastos por amortización de inmovilizado que ya estaba amortizado en su totalidad, todo ello referido al ejercicio 2015, mientras que el procedimiento de comprobación limitada incoado el 16 de abril de 2018 fue por el concepto Pago a Cuenta del Impuesto sobre Sociedades del primer trimestre del ejercicio 2017, con liquidación consentida por la interesada, imponiéndose la sanción en este segundo supuesto por una infracción distinta: por no ingresar el pago a cuenta del primer periodo del ejercicio 2017, de modo que aun cuando la cuota dejada de ingresar dependa del resultado de la del Impuesto sobre Sociedades de 2015, es claro que la conducta aquí sancionada es distinta y posterior en el tiempo: en una se sanciona por haber amortizado improcedentemente el inmovilizado en el Impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2015, y en la segunda sanción por no ingresar el pago a cuenta del primer periodo del ejercicio 2017; que no es aplicable el principio de íntegra regularización, por el que el contribuyente tiene derecho a exigir de la Administración que también regularice aquéllos elementos que derivados de la regularización resulten revisables a su favor sin que tenga la carga de solicitar la iniciación de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos o de interponer los recursos que procedan, ya que en este caso se regulariza en 2017 el Impuesto sobre sociedades autoliquidado correspondiente a 2015 por existir unos gastos de amortización improcedentes, determinando una diferente cuota de pago del Impuesto sobre sociedades, no estando obligada la Administración a regularizar (en contra del obligado tributario) todos los posibles y futuribles hechos imponibles que detecte o pueda detectar -como el inferior ingreso del pago a cuenta por 1T del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017- siendo el obligado tributario el que debió corregir dicha cuota y satisfacerla correctamente; y que concurre tanto el elemento objetivo del tipo como el subjetivo de la culpabilidad.

SEGUNDO.-Sobre la alegada vulneración procedimental por haberse iniciado el expediente sancionador antes de dictarse la liquidación: no concurrencia. Doctrina del Tribunal Supremo. Desestimación.

Del expediente administrativo se desprende que la liquidación provisional fue firmada por la Jefa Adjunta de la Dependencia Regional de Gestion Tributaria el 10 de abril de 2018, mientras que el acuerdo de inicio y comunicación del trámite de audiencia del expediente sancionador fuer firmado por el Técnico de Hacienda el 9 de abril de 2018, es decir, un día antes, notificándose ambas resoluciones ('LIQ.PROV. CON EXP.SANCIONADOR') el día 16 de abril de 2018.

La recurrente cita en apoyo de su pretensión anulatoria por vicio procedimental la STS de 3 de febrero de 2016 y lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en cuya virtud ' 1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta ley, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente'; mientras que la Abogacía del Estado, también con cita jurisprudencial, se opone a dicha pretensión negando vulneración alguna de lo dispuesto en el artículo 209.2 LGT conforme al que ' Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución'.

Así las cosas, este motivo de impugnación -que, en efecto, conecta los dos preceptos- ha de correr suerte desestimatoria y ello en virtud de la doctrina contenida en la reciente STS de 15 de septiembre de 2020 recaída en el recurso de casación 3277/19, que cita la de 23 de julio de 2020, casación núm. 1993/19 -ambas con votos particulares-, de la que extractamos algunos pasajes que dan respuesta a las cuestiones aquí planteadas: «Queda claro, entonces, que no hay pronunciamiento alguno en nuestra sentencia de 3 de febrero de 2016 -ni siquiera obiter dicta- acerca del plazo mínimo para iniciar el procedimiento sancionador, simplemente, porque no podía haberlo, dado que la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada en casación ya había anulado la resolución sancionadora, satisfaciendo de este modo plenamente en este punto la pretensión de la parte recurrente'.

2.2. Ni el artículo 209.2 LGT , ni ninguna otra norma legal o reglamentaria, establecen que el procedimiento sancionador deba iniciarse tras la notificación de la liquidación tributaria...

Ciertamente, en ese tipo de infracciones la sanción está íntimamente conectada a la liquidación -la 'base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción' ( artículo 191.1, último párrafo, LGT )-, pero se olvida que el inicio del procedimiento tributario sancionador no equivale a la resolución sancionadora, sino a la simple instrucción de un procedimiento punitivo, como consecuencia de la existencia de indicios de la comisión de infracciones tipificadas en la ley, precisamente para garantizar los derechos de la persona o entidad 'presuntamente responsable'...

Puede aceptarse, en definitiva, en las infracciones que causan perjuicio para la recaudación, la máxima de que sin liquidación no hay sanción, pero no la de que sin liquidación no puede haber inicio del procedimiento tributario sancionador.

En particular, el artículo 22.4 RGRST dispone que '[s]e iniciarán tantos procedimientos sancionadores como propuestas de liquidación se hayan dictado, sin perjuicio de los que hayan de iniciarse por las conductas constitutivas de infracción puestas de manifiesto durante el procedimiento y que no impliquen liquidación'. Y el artículo 25 RGRST (el otro que el auto de admisión nos pide expresamente que examinemos) señala que '[s]e iniciarán tantos procedimientos sancionadores como actas de inspección se hayan incoado, sin perjuicio de los que hayan de iniciarse por las conductas constitutivas de infracción puestas de manifiesto durante el procedimiento inspector y que no impliquen liquidación' (apartado 2); y que '[c]uando el inicio y la tramitación del procedimiento sancionador correspondan al mismo equipo o unidad que haya desarrollado o esté desarrollando las actuaciones de comprobación e investigación, la propuesta de resolución podrá suscribirse por el jefe del equipo o unidad o por el funcionario que haya suscrito o vaya a suscribir las actas' (apartado 3, párrafo segundo).

De ambos preceptos reglamentarios se infiere que el inicio del procedimiento sancionador puede producirse cuando el expediente de gestión o de inspección se encuentra todavía en fase de instrucción y se están llevando a cabo actuaciones de comprobación o de investigación, sin que, en ningún momento, esté previsto que sea precisa la previa notificación a la persona o entidad 'presuntamente responsable' de la liquidación tributaria de la que el procedimiento sancionador trae causa para que este pueda iniciarse...

Interpretar, por tanto, que la LGT faculta a la Administración tributaria para iniciar un procedimiento sancionador tributario antes de haberse dictado y notificado el acto de liquidación que pone fin al procedimiento inspector en el supuesto que enjuiciamos, no vulnera los derechos a ser informado de la acusación y de defensa del obligado tributario. Cuestión distinta es que sea una exigencia que venga impuesta por la necesaria salvaguarda de otra de las garantías constitucionales del artículo 24.2 CE que, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, disciplinan el procedimiento administrativo sancionador, en general, y el tributario, en particular: el derecho a no autoincriminarse...

'En cualquier caso, y -insistimos- aun no siendo la cuestión específica sobre la que debemos pronunciarnos, conviene señalar que en los supuestos en los que la notificación de la liquidación y de la sanción coinciden temporalmente -como sucede en el supuesto de autos- se produce una tramitación conjunta en el tiempo -que no confundida- de los procedimientos de comprobación e investigación y del procedimientos sancionador que no conlleva una quiebra del principio de separación de procedimientos. Y no constituye una vulneración del principio que establece el artículo 208.1 LGT ni formal ni materialmente.

En estos supuestos, en efecto, la Administración tributaria habrá de tramitar, al menos formalmente, dos procedimientos diferentes (de aplicación de los tributos y sancionador) y casi todas las fases de cada uno de los procedimientos conservan su propia autonomía (iniciación, expedientes, propuestas de resolución y resolución). Y, desde una perspectiva material, acierta el abogado del Estado cuando señala que 'la notificación conjunta de liquidación y sanción cuando se siguen procedimientos separados no menoscaba las garantías del administrado, ni convierte la separación de procedimiento en una separación puramente aparente y formal', dado que el 'momento en que se inicia el procedimiento (y el momento en que se notifica el acuerdo sancionador), no impide que se reconozcan al obligado tributario todos los derechos que corresponden al presunto infractor', en particular, 'los principios propios de la potestad sancionadora' ( artículos 178 y 179 de la LGT ), y -en el procedimiento- los derechos recogidos en el artículo 108.2 LGT .

Estima a este respecto el abogado del Estado -con quien, nuevamente, coincidimos- que habría que ponderar 'en una interpretación finalista, que la razón por la que el legislador reconoce el derecho a un procedimiento sancionador separado no exige que los procedimientos sean sucesivos, esto es, no exige que no puedan simultanearse en el tiempo el procedimiento de liquidación y el procedimiento sancionador'. Pues el 'origen de la separación de procedimientos hay que buscarlo en la doctrina de los tribunales sobre la necesidad de garantizar un procedimiento equitativo que respete la presunción de inocencia', ya que las 'potestades administrativas no pueden ejercitarse con la misma fuerza o con igual intensidad en un procedimiento de aplicación de los tributos que en un procedimiento sancionador'

'Con la separación de procedimientos se trataría de evitar la 'contaminación' del procedimiento sancionador por el procedimiento de aplicación de los tributos, como garantía de los principios reconocidos en los artículos 178 y siguientes LGT y en las normas administrativas reguladoras del procedimiento sancionador. Esa finalidad se consigue separando los procedimientos, salvo renuncia del obligado tributario, pero sin que sea necesario que el procedimiento sancionador sea posterior y sin que sea relevante que las resoluciones que se dicten se notifiquen al mismo tiempo pues ello no produce indefensión material'.

...Y eso mismo es lo que, cabalmente, hemos afirmado en los anteriores fundamentos jurídicos y reiteramos ahora:

a) Que el artículo 209.2 LGT no establece -para ningún tipo de infracción tributaria- que el procedimiento sancionador solo pueda instruirse después de que se haya dictado la liquidación de la que trae causa.

b) Que la notificación de la liquidación no constituye, por tanto, el límite mínimo para iniciar el procedimiento sancionador.

c) Que en las infracciones que causan perjuicio para la recaudación, la liquidación constituye, ciertamente, presupuesto imprescindible para que tenga lugar la sanción tributaria (o, más precisamente, para que se dicte la resolución sancionadora), pero eso es algo distinto de que resulte legalmente necesario que tal liquidación se haya dictado y notificado antes del inicio del procedimiento tributario sancionador.

Lo hemos dicho en lo que constituye nuestro argumento esencial: puede aceptarse, en las infracciones que causan perjuicio para la recaudación, la máxima de que sin liquidación no hay sanción, pero no la de que sin liquidación no puede haber inicio del procedimiento tributario sancionador»

Hasta aquí la doctrina contenida en la STS de 15 de septiembre de 2020 que determina el rechazo de este motivo de impugnación procedimental.

TERCERO.-Sobre la vulneración por la Administración del principio del non bis in idem: no concurrencia. Desestimación del motivo.

No se discute que el origen de la infracción objeto del presente recurso -dejar de ingresar la deuda tributaria por el concepto de Pago a Cuenta del Impuesto sobre Sociedades del primer trimestre de 2017- trae causa directa del procedimiento de comprobación limitada seguido contra la hoy recurrente por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, el cual concluyó con una regularización al alza de la casilla 599 -base imponible sobre la que se calcula aquel pago a cuenta- notificada a la interesada en fecha 11 de julio de 2017, y por la que, a su vez, la Administración había impuesto la correspondiente sanción por dejar de ingresar la cuota tributaria del 2015, de ahí que la actora sostenga que un único hecho, la modificación de los datos del Impuesto sobre Sociedades del año 2015, ha dado lugar a dos sanciones, oponiéndose la Abogacía del Estado al entender que es claro que las conductas y hechos sancionados son distintos: haber amortizado improcedentemente el inmovilizado en el Impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2015, y no ingresar el pago a cuenta del primer periodo del ejercicio 2017.

Con independencia de que la primera sanción ha sido anulada por nuestra Sentencia de 9 de marzo de 2020 recaída en el recurso contencioso-administrativo 208/19, por falta de motivación, y de lo que luego se dirá sobre la culpabilidad, no se aprecia por la Sala vulneración del principio del non bis in idem ya que, sin negar la estrechísima relación causal entre ambas infracciones, lo cierto es que la interesada incumplió dos obligaciones tributarias materiales distintas ( artículo 17.3 LGT): la principal ex artículo 19 LGT, que tiene por objeto el pago de la cuota tributaria, en este caso la correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015; y la de realizar pagos a cuenta de la obligación principal ex artículo 23 LGT, en este caso el correspondiente al 1T del ejercicio 2017 del Impuesto sobre Sociedades, obligación ésta que ' tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal'.

Por otro lado, también son distintas las conductas que fundamentan la sanción respectiva; de un lado, la amortización improcedente del inmovilizado en el ejercicio 2015 que dio lugar a la correspondiente regularización por el Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio -sanción, como hemos dicho, anulada por la Sala-; y, de otro, la falta de presentación temporánea de una autoliquidación complementaria por el concepto de Pago a Cuenta del 1T del ejercicio 2017 una vez se había notificado a la interesada la regularización del ejercicio 2015, base a su vez del cálculo del segundo incumplimiento.

No se aprecia, pues, la vulneración del indicado principio.

CUARTO.-Sobre la vulneración del principio de íntegra regularización a cargo de la Administración tributaria: concurrencia. Estimación del motivo.

En este apartado la recurrente invoca el principio de regularización íntegra en base a que la actuación de la Administración no ha servido con objetividad a los intereses generales ni con arreglo al principio de eficacia ya que, de haber procedido a la regularización de oficio del importe del pago a cuenta del 1T del ejercicio 2017 al mismo tiempo que la regularización del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, no se hubiera apreciado conducta infractora dado que el nuevo importe del pago fraccionado -que inicialmente había sido correctamente calculado- tuvo su origen automático en la propia modificación de los datos de cálculo por parte de la Administración. Frente a ello la Administración alega que el principio de regularización íntegra puede ser invocado cuando la Administración en el curso de un procedimiento de comprobación, que normalmente da lugar a descubrimientos de cuotas a favor del Tesoro, tiene conocimiento de cuotas a favor del contribuyente, debiendo la Administración regularizar tanto unas como otras sin necesidad de que éste tenga que instar los recursos oportunos, pero que en ningún caso ni las leyes ni la jurisprudencia obligan a la Administración a regularizar todos los hechos imponibles de los que pudiera tener conocimiento, no existiendo por ello obligación alguna para la Administración de regularizar el pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del primer periodo del ejercicio 2017, aparte de que, en todo caso, dicha regularización podría haber dado lugar a una sanción igual a la ahora impugnada.

Así las cosas, sobre la base de que la denominada regularización íntegra a cargo de la Administración opera en general a favor del contribuyente, lo cierto es que, como pone de relieve la demanda, dicho efecto beneficioso se habría producido en este caso de haber procedido la Administración a la regularización de la obligación de pago a cuenta por el 1T del ejercicio 2017 coetáneamente a la regularización de la obligación principal del pago de la cuota tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015.

En efecto, no podemos obviar -y no se discute- que dentro del periodo voluntario de ingreso (21 de abril de 2017) la interesada presentó la autoliquidación correspondiente al pago a cuenta del 1T del ejercicio 2017 con arreglo a los datos que en ese momento tenía presentados por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015; tampoco se cuestiona que dicho pago fraccionado sólo resultó en cuantía inferior a la debida como consecuencia de la posterior liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades de 2015 notificada a la interesada en fecha 11 de julio de 2017 -con la que se conformó-, habiéndose igualmente conformado la contribuyente con la liquidación provisional practicada el 10 de abril de 2018 por el indicado concepto de pago a cuenta y sus correspondientes intereses.

Sin perjuicio de que el tipo objetivo de la infracción que aquí nos ocupa consiste en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidacion ex artículo 191.1 LGT, y ello porque la cuantia correspondiente al pago a cuenta, modelo 202 IS, 1T del ejercicio 2017, se efectuó, en definitiva, por un importe inferior al debido, sin embargo, la motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad por falta de diligencia apreciada por la Administración no consiste en que el ingreso temporáneo por ese concepto resultó inicialmente indebido -pues no lo era en función de los datos fiscales (casilla 599) presentados a esa fecha-, sino en que la contribuyente no presentó 'la autoliquidacion complementaria del modelo 202 del periodo en cuestion una vez notificada la regularizacion del IS del 2015, en fecha 11/07/2017, donde quedo constancia de la variacion de la casilla 599, para cumplir con las normas previstas en la ley del impuesto'.

Bien se comprende, pues, que de haber procedido la Administración a la regularización coetánea de ambas obligaciones tributarias, señaladamente conexas, la contribuyente no se hubiera visto ante la necesidad de presentar esa autoliquidación complementaria que la Administración tributaria echa en falta y por la que exclusivamente sanciona, sin que, desde luego, quepa acoger, por hipotético e incierto, el argumento de la resolución del TEAR impugnada de que con la regularización simultánea de ambas obligaciones la Administración 'podría' haber dado lugar a una sanción similar, máxime cuando esta Sala, además, ha anulado por falta de motivación la sanción secuente a la regularización del propio Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015.

En definitiva, la Administración aprecia una falta de diligencia en la contribuyente que, siquiera en parte y dada la estrechísima vinculación entre ambas obligaciones tributarias, ha sido propiciada por su propio actuar, lo que a los limitados efectos sancionadores que aquí nos ocupan sirven para estimar la demanda sin necesidad de ninguna otra consideración.

QUINTO.-Costas procesales.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil APARCAMIENTOS ESPAÑOLES, S.A., contra la Resolución de 28 de junio de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. 47/3427/18), por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, anulándose la sanción de la que trae causa y condenando a la Administración demandada al abono de las costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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