Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1054/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 440/2015 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 1054/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101170

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5952

Núm. Roj: STSJ CV 5952/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000440/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002526
S E N T E N C I A Nº. 1054/18
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 31 de Octubre de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 440/15, interpuesto por la mercantil Klewerman Canarias
Inversiones Inmobiliarias SL representado por la Procuradora Sra Fazio López , contra la resolución del
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 24-2-15 desestimatoria del incidente
promovido por la recurrente contra la desestimación de la solicitud de suspensión del acto impugnado, la
liquidación de intereses de demora por importe de 73.863,47€, más el recargo de apremio, habiendo sido
parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la misma se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 31 de Octubre de 2018.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .-Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 24-2-15 que desestima la solicitud de suspensión del acto impugnado, la liquidación de intereses de demora por importe de 73.863,47€, más el recargo de apremio, computando los mismos en el período comprendido entre la fecha de vencimiento en voluntaria y la fecha de vencimiento del plazo de ingreso de la deuda pendiente, y ello tras el levantamiento de la Suspensión que fue acordada desplegando sus efectos desde la fecha en que fue solicitada, 23/12/2005, cuestión que ya ha sido resuelta por esta misma Sala en sentencia dictada en fecha 4-7-2018 PO 149/18 , donde se suscitaba exactamente la misma controversia, pero en ese caso el TEAR inadmitió el incidente, siendo la cuestión jurídica suscitada idéntica a la aquí planteada, sentencia esa que ha sido recurrida en casación ante el TS.



SEGUNDO.- Como así se dijo en aquella sentencia, ' El Acuerdo de liquidación de intereses de demora, que ha sido recurrida y cuya denegación de suspensión es objeto de este procedimiento refiere: El interesado interpuso recurso o reclamación contra la liquidación de referencia solicitando la suspensión de la ejecución de la deuda resultante. Suspensión que fue acordada desplegando sus efectos desde la fecha en que fue solicitada, 23/12/2005. Concluido el procedimiento de revisión con la confirmación del acto impugnado, resulta procedente el levantamiento de la suspensión y la liquidación de los intereses de demora devengados durante la misma.

Dado que la suspensión ha surtido sus efectos en el periodo voluntario de pago de la deuda, procede la liquidación de los intereses de demora devengados en el período comprendido entre la fecha de vencimiento en voluntaria y la fecha de vencimiento del plazo de ingreso de la deuda pendiente, otorgado con la notificación de la resolución del recurso.

Fallo

La liquidación de los intereses de demora devengados durante el periodo en que la ejecución de la deuda ha estado suspendida, por un importe total de 73.893,47 € El Acuerdo de denegación de suspensión dictado por la AEAT determina : 'Examinada la solicitud de referencia, de suspensión del acto administrativo impugnado por aportación de otras garantías, y la documentación que a la misma acompaña, se ACUERDA DENEGARLA por los siguientes MOTIVOS: Como garantía de la presente solicitud de suspensión se ofrece la hipoteca formalizada mediante escritura de 3 de abril de 2006 sobre dos viviendas, fincas nº 8358 del Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria nº 2 y nº 31935 del Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz, es decir, la misma garantía aportada en los procedimientos revisores interpuestos contra la liquidación origen (clave A4673205400001260) que ha dado lugar a esta liquidación de intereses suspensivos.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224 y 233 de la Ley General Tributaria vigente, tras la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, para la suspensión del acto impugnado es necesario que la garantía cubra el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía. En el mismo sentido, los artículos 25.3, respecto del recurso de reposición, y 41.1 del R.D. 520/2005 , respecto de la reclamación económico- administrativa. Y también la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presidencia de la AEAT, en el apartado Tercero.3, referido a los requisitos de suficiencia económica de las garantías.

La hipoteca aportada para suspender la ejecución del acto impugnado inicialmente cubre la liquidación de intereses devengados por esta suspensión, pero no cubre los intereses que se devenguen en la suspensión posterior de la ejecución de la liquidación de los intereses suspensivos y tampoco cubre los recargos que eventualmente sean exigibles en el caso de que esta liquidación no se ingrese en el período voluntario. Esto es así porque la liquidación de intereses suspensivos es una nueva liquidación distinta y autónoma.

En consecuencia, la hipoteca no cumple el requisito de la suficiencia económica, que tiene que ser valorada por la Oficina de Relaciones con los Tribunales competente para tramitar la solicitud de suspensión, para suspender la ejecución de esta liquidación de intereses suspensivos que ahora es objeto de impugnación.

Por otra parte, en caso de pretender constituir segunda hipoteca sobre los citados inmuebles, no sería una garantía idónea por cuanto, ante la falta de pago de las deudas ya firmes, la primera hipoteca va a ser objeto de ejecución dentro del procedimiento de apremio, lo que ya sabía antes de presentar la presente solicitud de suspensión puesto que el 2 de julio de 2014 recibió la notificación de la valoración de la finca nº 8358 y el 30 de julio la relativa a la finca nº 31935, como actuaciones previas a su enajenación.

En cuanto al resto de alegaciones, relativas a la situación de pendencia del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho instado por el deudor principal KLEWERMAN ESPAÑOLA, con NIF A46181897, no pueden ser admitidas por cuanto no está regulada ningún tipo de suspensión durante la tramitación de dicho procedimiento respecto al deudor principal, que pueda extenderse a los responsables.

Así, mediante acuerdo de 5 de noviembre de 2013, se le inadmitió a trámite la solicitud de suspensión planteada por el deudor principal.

Todo ello, sin perjuicio de la resolución que adopte el órgano competente en el citado procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, como ya se le indicó en la resolución del recurso de reposición impugnado y anteriormente en la denegación de la solicitud de suspensión de los intereses de demora correspondientes a la suspensión de la clave de liquidación A4673205400001259'.

La parte recurrente en su escrito de demanda, al igual que en PO 149/15, viene a confundir el único objeto de esta litis, la procedencia de la suspensión solicitada, con una impugnación generalizada de la derivación de responsabilidad origen de la deuda apremiada, alejándose nuevamente del único objeto de esta litis que viene condicionado por la previa reclamación económico administrativa, debiendo ceñirnos únicamente a la resolución del TEAR que desestima la solicitud de suspensión de la ejecución de la liquidación de los intereses de demora devengados en el período comprendido entre la fecha de vencimiento en voluntaria y la fecha de vencimiento del plazo de ingreso de la deuda pendiente y ello tras el levantamiento de la suspensión de la ejecución de aquella deuda tributaria por importe de 395.129,10€.

El Abogado del Estado se opone a la demanda al considerar, como hace el TEAR, que la liquidación de intereses suspensivos son una liquidación diferente de la liquidación originaria que no queda cubierta con la garantía prestada en su día para la suspensión de la ejecución del principal e intereses de demora.

Como ya dijimos en la sentencia dictada en el PO 149/15 , se constituyó en su dia una garantía hipotecaria sobre dos viviendas, fincas nº 8358 del Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria nº 2 y nº 31935 del Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz para asegurar los posibles perjuicios que pudiese producir la suspension de la ejecución de la liquidación tributaria identificada en el expediente como ' 1996 1999 SOC.ACTAS DE INSPECCIÓN', y tras desestimarse la reclamación contra dicha liquidación, por sentencia judicial firme, se alzó la suspension, practicándose liquidación por los intereses de demora generados durante el tiempo en que estuvo suspendida la misma. La parte recurrente interpone reclamación contra dicha liquidación e insta la suspension de la ejecución de la misma manteniendo la misma garantia hipotecaria, pretensión de suspensión que es desestimada por la AEAT en base a que la hipoteca aportada para suspender la ejecución del acto impugnado inicialmente cubre la liquidación de intereses devengados por esta suspensión, pero no cubre los intereses que se devenguen en la suspensión posterior de la ejecución de la liquidación de los intereses suspensivos y tampoco cubre los recargos que eventualmente sean exigibles en el caso de que esta liquidación no se ingrese en el período voluntario, razonando la administración que la liquidación de intereses suspensivos es una nueva liquidación distinta y autónoma.

Entiende esta Sala que conforme determina el articulo 41 del RD 520/2005 la garantía prestada, en este caso en vía administrativa, deberá cubrir el importe de la obligación a que se refiere el acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión, y en este caso consta que se prestó una garantía hipotecaria, no cancelada, para garantizar el pago de la deuda tributaria antes referida por importe de 395.129,10€ (que ha adquirido firmeza) y que en su día quedó suspendida, y tras la confirmación de la liquidación se acuerda el levantamiento de la suspensión y se practica la liquidación de los intereses suspensivos, intereses que quedan cubiertos por la garantía prestada en su día, y de entender la administración que aquella no cubre la totalidad de la deuda debió instar la ampliación de la referida garantía, no siendo admisible el argumentar que nos encontramos ante una liquidación que nada tiene que ver con la deuda tributaria suspendida en su día con aportación de garantía. Por ende procede estimar parcialmente la pretensión del recurrente acordando la procedencia de la suspensión de la ejecución de los intereses de demora, desestimando las demás cuestiones planteadas por la actora que exceden del objeto del presente procedimiento.



SEGUNDO .- Conforme determina el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no procede una expresa condena en costas.

F A L L A M O S ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Klewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias SL representado por la Procuradora Sra Fazio López , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 24-2-15 que desestima la solicitud de suspensión del acto impugnado, la liquidación de intereses de demora por importe de 73.863,47€, más el recargo de apremio, procede ANULAR dicha resolución, debiendo ACORDARSE la SUSPENSION de la ejecución de la liquidación de los intereses de demora, DESESTIMANDO las demás pretensiones de la recurrente, sin que proceda una expresa condena en costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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