Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1054/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 891/2015 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 1054/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018101028
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6229
Núm. Roj: STSJ CV 6229/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 1054/2018
En la ciudad de Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
DOÑA ROSARIO VIDAL MAS, Don MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO y Doña LOURDES PEREZ
PADILLA, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 891/15, interpuesto por el Procurador
Don Jorge Ramón Castellón Navarro, en nombre y representación de la mercantil Academia Superior de
ciencias, Ingles e informática S.L, asistida del Letrado Don J. Santana, contra sendas Resoluciones del
Secretario Autonómico de Económica y Empleo y Director General del SERVERF de fecha 11 de junio de
2015, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su
Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña LOURDES PEREZ PADILLA y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que: estime la demanda, declarando no ser conforme a derecho las resoluciones administrativas impugnadas y en consecuencia las anule declarando el derecho de la actora a percibir las subvenciones aprobadas por las resoluciones de fecha 21 de septiembre de 2015 y 26 de septiembre de 2011 por los cursos 'Iniciación a la Red Internet' y 'Programador de aplicaciones informáticas' respectivamente sin minoración y con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso planteado.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni habiéndose presentado conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 13.11.18.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente se resuelve la pretensión declarativa de no conformidad a derecho con anulabilidad de la resolución de fecha 11 de junio de 2015 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del secretario autonómica de economía y empleo y director general del Servef por la que se resuelve la liquidación de la acción formativa 'Iniciacio a la red de Internet' tramitada con el expediente NUM000 por la que se aplica una minoración de cantidad y contra la Resolución de fecha 11 de junio de 2015 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del secretario autonómico de economía y empleo y director general del SERVEF por la que se resuelve la liquidación de la acción formativa 'Programador de aplicaciones informáticas' tramitada con el expediente NUM001 por la que se aplica una minoración de cantidad.
El objeto del recurso se residencia en: -La resolución de 11 de junio de 2015 del Secretario de Economía y empleo Y director general del Servef dicta en el expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, confirmando la resolución de 11 de diciembre de 2012 del Secretario general de empleo y formación por la que se minora la subvención concedida a la academia recurrente en la cantidad de 6.982,5 euros y -La resolución de 11 de junio de 2015 del secretario autonómico de económica y empleo y director general del Servef dictada en el expediente NUM001 por la que se desestima el recurso de reposición, confirmando la resolución de 11 de diciembre de 2014 del Director General de empleo y formación por la que se minora la subvención concedida a la academia recurrente en la cantidad de 26.520 euros.
Frente a la pretensión de la parte actora declarativa del derecho de la recurrente a percibir las subvenciones aprobadas por las resoluciones de fecha 21 de septiembre de 2015 y 26 de septiembre de 2011 por los cursos 'Iniciación a la red Internet' y 'programador de aplicaciones informáticas', respectivamente, sin minoración alguna, la administración demandada opone la conformidad a derecho de ambas resoluciones impugnadas.
SEGUNDO.- La parte recurrente sustenta su recurso en los siguientes argumentos: - Quiebra del principio de proporcionalidad o equidad : al reducirse basicamente la discrepancia con la Administración en el retraso de tres dias en la realizacion y justificacion del pago, aplicando, por ello, una reduccion del 100%, adoptando por ello, una actitud arbitraria la administración.
-En relacion a los expedientes NUM000 : se alega que los gastos cuya justificacion fueron requerida, quedo justificado por la aportacion documental acompañada al recurso de reposición, no siendo incumplimiento el mero retraso, lo que se reitera respecto del expediente NUM001 en el que, ademas, se alega que en cuanto al seguro de accidentes se alega que consta acreditada la realización de la orden pago el viernes dia 31 de Agosto de 2012, siendo gestionada por la entidad el dia 4 de septiembre; respecto del seguro de responsabilidad civil se alega que con el documeno 14 a 16 se acredita que la recurrente es la benfeiciaria del seguro y el numero de poliza. En cuanto al pago de la facture de D Belarmino se alega que la orden de pago se realiza el dia 31 de Agosto de 2012 a una cuenta en la que figura como titular autorizado el citado.
En lo que respecta a la facture NUM002 de 2012 se alega que el 19 de noviembre de 2013 se aporto al expediente certificado relative a la justificación e imputación de este gasto al curso.En cuanto al incumplimiento de aportacion de los modelos 110 y 190 IRPF se señala que al no estar prevista ni en la orden 62/2919 de 30 de diciembre de la consejeria por la que se convoca la subvencion ni en la resolucion por la que se concede ésta, para acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales no se puede exigir esta documentacion sino solo el certificado de estar al corriente de las mismas, lo que obra unido a las actuaciones.
-Falta de proporcionalidad, pues considera que si hay una partida que no estuviera justificada, debera minorarse la subvencion en esta partida pero no practicarse una reduccion del 100%.
TERCERO .- Naturaleza y Régimen jurídico aplicable : La STS2 de julio de 2018nº Recurso: 1140/2017 afirma '...El fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador.' El regimen juridico aplicable, en el caso de autos, esta representado por la ORDEN 62/2010, de 30 de diciembre, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se determina el Programa de Formación Profesional para el Empleo y se regulan y convocan subvenciones para la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados durante el ejercicio de 2011, en especial, el articulo 45 de la misma concerniente a la forma de justificacion y los articulos 48 y siguientes reguladores de las Causas de minoración y reintegro, preceptos, todos encaminados a verificar, en ultima instancia, el cumplimiento por el beneficiario de las obligaciones esenciales que le corresponden, plasmadas en el articulo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (...a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.d) Comunicar al órgano concedente o la entidad colaboradora la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas...e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley .i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 de esta ley ...' elenco de obligaciones en las que podemos distinguir las de carácter material, esto es, las concernientes a la realización efectiva de la actividad subvencionada y las de índole formal, encaminadas a verificar que se han cumplido las primeras, (situándose entre las mismas, la obligación de justificar en tiempo y forma).
En cuanto al principio de proporcionalidad que se invoca, tiene su respaldo normativo en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003 al afirmar que cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención. En particular, la STS de 6 de junio de 2007 (recurso número 8246/2004 ) afirmó sobre el principio de proporcionalidad en cuanto al deber de reintegro de subvenciones revocadas que .....'hemos admitido la aplicación del referido principio a las decisiones administrativas en esta materia cuando concurrían circunstancias explicativas o justificativas del incumplimiento formal (de carácter temporal) que habían sido suficientemente alegadas y demostradas.
Decíamos a este respecto lo siguiente: 'En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración- beneficiario. En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad') que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría elartículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvencionesantes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios 'se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos' pueden no deducirse las consecuencias 'rigurosas' de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso.' (en igual sentido, la STS 308/2015 de seis de febrero Nº de Recurso: 657/2014 y la de fecha 16 de enero de 2015 (RC 5810/2011) sobre los que deben regir en la aplicacion del articulo 37 de la LGS .)
CUARTO.- Del examen de las actuaciones, la Sala no considera acreditado que, como sostiene la demandante, hubiera un mero incumplimiento temporal de tres días en la obligación formal de justificación que le compete.
A tal fecto, de conformidad con el articulo 14.1e) de la Ley 38/2003, 17 de noviembre y el art 12 de la ORDEN 62/2010, en su apartado 1.d) se establece como documentos que deben acompañar a la solicitud, entre otros,la autorización expresa al SERVEF para obtener a través de técnicas electrónicas, informáticas o telemáticas, los datos acreditativos de que la entidad solicitante se encuentra al corriente del cumplimento de sus obligaciones tributarias con la Hacienda estatal y con la Hacienda autonómica valenciana, así como de sus obligaciones con la Seguridad Social. En otro caso, deberán aportarse certificados originales positivos, o copia compulsada, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y de la Tesorería General de la Seguridad Social, expresiva de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social, cuya validez deberá extenderse a la fecha de otorgamiento de la ayuda. Dicho requisito, en ambos expedientes, no consta acreditado, en tanto, la certificación aportada, previo requerimiento efectuado al efecto, viene referido al año 2014, año distinto al correspondiente a la fecha de otorgamiento de la subvencion ( 2011), maxime cuando dicho requerimiento fue precedido de la consulta telemática negativa realizada por la adminsitración. Este incumplimiento de la obligacion impuesta en el articulo 12 en relacion con el articulo 45 de la citada Orden y en conexion con el articulo 37 de la LGS es causa de reintegro de la suvenciones concedidas, no siendole por ello, aplicable los criterios de graduación proporcional de los posibles incumplimientos parciales, a la vista, por otra parte, de los criterios jurisprudenciales establecidos en la Por otra parte, en cuanto al cumplimiento de la obligación de la existencia de poliza de responsabilidad civil en el expediente 954/03, la documental aportada por la parte actora ( docuemnto numero 14 a 16) refleja la existencia de una póliza cuyo periodo de cobertura ( 09-02-2012 al 01-03-2012 no se extiende al periodo de imparticion del curso ( 28 noviembre de 2011 al 2-03-2012) folio 25 del expediente). Asimismo, en el expediente 1001/03, consta que finaliza la actividad formativa el 22 de noviembre de 2011 y si bien presenta la documentacion el dia 25 de enero de 2012 ( tres dias despues del plazo de dos meses previsto en el articulo 45.5 de la Orden), al estar esta documentacion incumpleta, recibe con posterioridad dos requerimientos de subsanacion adicionales, el ultimo de los cuales data del dia 4 de diciembre de 2012, esto es, mas de un año despues a la finalizacion del curso sin que conste, a mayor abundamiento, documentacion original alguna. Y en el expediente 954/03, en el que, como se dijo la accion formativa fue impartida entre el dia 28 noviembre de 2011 al 2-03- 2012, la propia demandante sostiene que el pago de las tres facturas por importe de 13000 euros, 3.681,6 euros y 3.096,32 euros se realiza el dia 31 de Agosto de 2012, es decir, seis meses despues de haberse prestado la actividad y el dia de finalizacion del plazo de justificación, lo que a su vez, debe ponerse en relacion con el requerimiento de los modelos 110 y 190 del IRPF efectuado por la administracion a fin de constatar el destino de los fondos subvencionados que, por considerer no ajustado a derecho la demandante no aporta.
Por lo expuesto, el recurso se desestima al estimar ajustada a derecho las dos resoluciones impugnadas.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales a la parte actora al ver desestimadas todas sus pretensiones, si bien se fija como cuantia máxima por todos los conceptos la de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- DESESTIMAR INTEGRAMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto porel Procurador Don Jorge Ramón Castellón Navarro, en nombre y representación de la mercantil Academia Superior de ciencias, Ingles e informática S.L, asistida del Letrado Don J. Santana, contra sendas Resoluciones del Secretario Autonómico de Económica y Empleo y Director General del SERVERF de fecha 11 de junio de 2015, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado.2.- CONFIRMAMOS POR SER AJUSTADAS A DERECHO LAS DOS RESOLUCIONES IMPUGNADAS.
3.- SE IMPONEN LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA PARTE ACTORA SI BIEN SE SEÑALA COMO CUANTIA MAXIMA POR TODOS LOS CONCEPTOS LA DE 1.000 EUROS.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra.
Doña LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

