Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1055/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 22/2014 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 1055/2018

Núm. Cendoj: 08019330032018100944

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10544

Núm. Roj: STSJ CAT 10544:2018


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 22/2014

PARTES: UNION SALINERA DE ESPAÑA, S.A.

C/ GENERALITAT DE CATALUNTA E IBERPOTASH, S.A.

S E N T E N C I A Nº 1055

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

BARCELONA, a once de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 22/2014, seguido a instancia de la entidad UNION SALINERA DE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Doña CARMEN FUENTES MILLAN, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra la entidad IBERPOTASH, S.A., representada por el Procurador Don ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, en su cualidad de parte codemandada, sobre Urbanismo-Medio Ambiente.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DonMANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- La parte actora recurre la inactividad administrativa correspondiente a su requerimiento formulado ante la Direcció General de Qualitat Ambiental del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya mediante su escrito fechado a 19 de septiembre de 2013 y presentado a 23 de septiembre de 2013.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de diciembre 2018, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidadUNION SALINERA DE ESPAÑA, S.A.contra la inactividad administrativa correspondiente a su requerimiento formulado ante la Direcció General de Qualitat Ambiental del Departament de Territori i Sostenibilitat de laGENERALITAT DE CATALUNYAmediante su escrito fechado a 19 de septiembre de 2013 y presentado a 23 de septiembre de 2013. En el presente proceso ha comparecido la entidadIBERPOTASH, S.A., en su cualidad de parte codemandada.Escrito cuyo Solicito se concreta en lo siguiente:
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SEGUNDO.- La parte actora, sin precisar si nos hallamos en el supuesto del artículo 29.1 o del 29.2 de nuestra Ley Jurisdiccional y en determinados particulares aludiendo a uno u otro, cuestiona la inactividad que manifiesta existente, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se insiste en que la entidad actora está afectada en sus intereses legítimos -fundamento de derecho primero-.

B) Se alude al incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones ambientales de Súria, Sallent y Balsareny, de 9 de noviembre de 2006 y de 29 de abril de 2008, por falta de controles específicos y periódicos de las autorizaciones ambientales, de las medidas exigidas por el Programa de Restauración y en materia de dominio público hidráulico -fundamento de derecho segundo-.

C) Se indica que procede estar al marco de la actividad de control, vigilancia y de inspección en el ámbito de la Ley 20/2009 y en concreto de la declaración de impacto ambiental -fundamento de derecho tercero-.

D) Se abunda en sede de incumplimientos para el programa de restauración de la actividad minera -fundamento de derecho cuarto-.

E) Se incide en que procede revisar el programa de restauración -fundamento de derecho quinto-.

F) Se indica que el importe de la fianza del programa de restauración debe aumentarse -fundamento de derecho sexto-.

G) Necesidad de que se prevea declaración de impacto ambiental al programa de restauración -fundamento de derecho séptimo-.

H) Necesidad que el programa de restauración aborde la gestión de los residuos mineros -fundamento de derecho octavo-.

I) Se insiste en la competencia del Departament de Territori i Sostenibilitat -fundamento de derecho noveno-.

J) Se apunta a la procedencia de adoptar medidas cautelares y sanciones de la Ley 20/2009.

Y todo con el siguiente Solicito:
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TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Como que las partes codemandadas alegan la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo desde pluralidad de vertientes, este tribunal debe reiterar lo en su momento resuelto en nuestro Auto de 4 de abril de 2016 pero de nuevo y ahora con plenitud y centrar el caso a depurar en las inadmisibilidades pretendidas para con la improcedencia de la vía del artículo 29.1 y 29.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , inclusive por falta de legitimación activa y litispendencia parcial con lo pretendido en nuestros autos 22/2014.

2.- Aunque la parte actora en línea con lo hecho valer en nuestros autos 21/2014 -para la inactividad que manifestaba existente en relación a la Direcció General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya (sic)- resueltos por nuestra Sentencia nº 1027, de 3 de diciembre de 2018 , ahora para la Direcció General de Qualitat Ambiental del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya (sic), vuelve a no mostrarse en modo alguno precisa y concreta en argumentar debidamente en qué supuesto de los contenidos en el artículo 29 de nuestra Ley Jurisdiccional , este tribunal forma cumplida convicción que en modo alguno podemos hallarnos en el supuesto técnico de inactividad administrativa del artículo 29.2 de nuestra Ley Jurisdiccional ya que el atento estudio de lo argumentado por la parte actora, hasta extremos pesado y reiterativo, no permite detectar que concurra un acto administrativo firme, específico, concreto, claro y nítido, susceptible de ejecución en los términos que la parte interesa finalmente y que la administración no lo ejecute.

Por tanto, el enjuiciamiento debe atender a la debida acreditación de hallarnos ante el supuesto técnico de inactividad administrativa del artículo 25.2 en relación con el artículo 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional relativo a 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas', y así quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación al punto que si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración que se seguirá por sus normas específicas.

3.- Aunque a la parte actora le interese no prestar la debida atención en la vía en que se ha vuelto a enredar y enmarañar, conviene ir sentando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con las Sentencias que seguirán y las que en ellas se citan sobre el supuesto, del siguiente modo:

3.1.- En la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 7ª de 24 de julio de 2000 , se argumentó lo siguiente:

'SEXTO.- Entrando, por eso, en el examen de fondo de la pretensión ejercitada, nuestro punto de partida ha de ser el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1998 , que es el que delimita cual puede ser el objeto del proceso dirigido contra la específica inactividad de la Administración que en él se regula y que, indirectamente, marca también la legitimación para accionar acogiéndose a este precepto, pues, entre otras circunstancias, de él se desprende que para obtener éxito en el mismo no es suficiente con ser titular de un interés legítimo, sino que es preciso ostentar un derecho, conforme a los requisitos que en él se ordenan para poder acudir a este remedio jurisdiccional frente a una inactividad administrativa.

_

En efecto, dice el citado artículo que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar a la Administración el cumplimiento de dicha obligación.

_

Prescindiendo ahora del supuesto de los actos, contratos o convenios administrativos como origen de la eventual obligación cuyo cumplimiento puede exigirse acogiéndose al artículo 29.1, puesto que la que aquí se demanda se hace derivar directamente de una disposición general, como lo es un Tratado con contenido normativo, en todo caso lo que no ofrece duda es que para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.

3.2.- En la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 3ª de 18 de noviembre de 2008 se estableció lo siguiente:

'CUARTO.- Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

_

El motivo de casación, en los estrictos términos formulados, debe ser acogido.

_

Estimamos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación inadecuada del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, que dispone que 'cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación' y estipula que 'si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración', puesto que no tiene en cuenta que la pretensión principal deducida en el recurso contencioso-administrativo, de que se condene a la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía 'al cumplimiento de sus obligaciones en los términos establecidos en los artículos 72 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 65.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ', no tiene encaje jurídico en dicho precepto procesal, en cuanto que no se corresponde con el ejercicio de una acción prestacional dirigida a que la Administración dé cumplimiento a una prestación material concreta, determinada y debida, sino con una acción cuyo objeto es superar un estado antijurídico causado por la falta de adopción de un acuerdo que resuelva de forma eficiente el conflicto interadministrativo surgido entre la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en materia de coordinación de concesiones de servicio público de transporte de viajeros, cuyo adecuado planteamiento procesal exige la intervención de las empresas concesionarias afectadas.

_

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siguiendo una reiterada doctrina jurisprudencial, considera que la Sala de instancia no podía estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con el amparo procesal del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , contra la supuesta inactividad de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, consistente en no dar respuesta a la reclamación formulada el 11 de diciembre de 2002, en relación con la concesión de la explotación de líneas de transporte de servicio urbano otorgada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, y en no adoptar las medidas de coordinación y armonización de los tráficos urbanos e interurbanos coincidentes, porque no se da el supuesto previsto en la citada disposición legal, que establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se encuentra delimitado a aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye los procedimientos iniciados a instancia de particulares en que juega el mecanismo del silencio administrativo.

_

La inviabilidad de proseguir el cauce procesal seleccionado por la entidad mercantil recurrente en el proceso de instancia se evidencia porque la decisión judicial que reconociera la pretensión deducida en el suplico del escrito de demanda no es incardinable, por su carácter genérico e indeterminado, en el concepto de una sentencia condenatoria de prestaciones, a que alude el artículo 71.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , en relación con lo dispuesto en los artículos 29.1 y 32.1 de LJCA .

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Asimismo, consideramos que la estimación de la pretensión contradiría los criterios jurisprudenciales sentados en la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 1999 (RC 43/1994 ), en la medida en que se rechaza la pretensión formulada por la Junta de Andalucía de coordinar servicios de transporte de viajeros urbano e interurbano de competencia de la Administración local y de la Administración de la Comunidad Autónoma, por no contener la normativa aplicable directrices específicas que permitan desarrollar una actuación coordinada entre ambas Administraciones.

_

Resulta significativo recordar, como canon autorizado de interpretación de la disposición legal que analizamos, que la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

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'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos.

_

El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo.

_

De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas.

_

Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla.

_

De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas.

_

El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'.

_

La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

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Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), dijimos:

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'Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.

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Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración'.

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Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 (RC 1698/2006 ), hicimos las siguientes consideraciones jurídicas:

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'A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 , para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.

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Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005 , el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, introdujo una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.

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La exposición de motivos de la norma expresa que 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos.

_

El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo.

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De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla.

_

De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas.

_

El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'.

_

La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2007 , excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración.

_

Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.

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Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.

_

Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000 ,'para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.'.

_

La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso litigioso que enjuiciamos, permite afirmar que el denunciado incumplimiento por parte de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de las obligaciones impuestas por el artículo 72 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , y el artículo 65.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, no es susceptible de impugnación a través de la vía procesal establecida en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa.

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Resulta improcedente la imputación de inactividad de la Administración, cuando ha quedado acreditado que dicha autoridad administrativa ha dictado una resolución el 9 de enero de 2003, por la que se propone al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera la adopción de medidas de coordinación de los servicios de transporte urbano e interurbano en el municipio de Jerez de la Frontera, a través de la aprobación de un Programa de Coordinación de Explotación, por el que se resuelvan las coincidencias de tráfico existentes derivadas de la iniciativa municipal de mejora del transporte urbano en el referido municipio y su coincidencia con las concesiones interurbanas VJA-023, otorgada a la empresa 'A., S.L.', y VJA- 063.

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En consecuencia con lo razonado, al estimarse el motivo de casación articulado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 699/2003 , que casamos.

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Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, atendiendo a la fundamentación jurídica expuesta, este Tribunal Supremo, asumiendo las funciones jurisdiccionales de Sala de instancia, considera que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil 'A., S.L.' contra la inactividad de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, consistente en no atender la reclamación formulada por dicha empresa el 11 de diciembre de 2002 para que la Administración de Transportes ejerza sus competencias de coordinación con el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el artículo 65.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

_

Esta conclusión jurídica que adoptamos, de desestimación del recurso contencioso-administrativo, no es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 156/1995, de 25 de septiembre , 228/2006, de 17 de julio y 25/2008, de 11 de febrero , garantiza el derecho a obtener una resolución de forma 'razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones específicamente deducidas', con independencia de que esta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente, pero también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión fundada en la existencia de una causa legal que la justifique siempre que esa causa sea aplicada razonablemente por el órgano judicial, puesto que no supone cerrar definitivamente el acceso al enjuiciamiento de las pretensiones suscitadas en el recurso contencioso-administrativo, por lo que, en razón de las circunstancias procesales expuestas, la aplicación del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional no puede ser calificada de rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada'.

3.3.- En la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 3ª de 12 de abril de 2011 en que se sentó lo siguiente:

'CUARTO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

_

El recurso de casación, en los estrictos términos formulados, debe ser desestimado, porque consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación lógica y razonable del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone que 'cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación'.

_

La pretensión principal deducida en el recurso contencioso-administrativo, de que se declare la obligación de Renfe y del Gestor de Infraestructuras Ferroviarias de cerrar, mediante la construcción de un vallado de protección, las vías del tren a su paso por el municipio de Benifaió, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 290 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, no tiene encaje jurídico en dicha disposición procesal, en cuanto que no se corresponde con el ejercicio de una acción dirigida a que la Administración dé cumplimiento a una prestación material concreta, determinada y debida, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación, o en virtud de un acto, convenio o contrato administrativo.

_

En efecto, consideramos que el criterio de la Sala de instancia no contradice la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, que, siguiendo una reiterada y consolidada jurisprudencia, expuesta en la sentencia de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006 ), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso- administrativos para proceder a su ejecución.

_

La Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración, regulado en el artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

_

' Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad '.

_

La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

_

Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), dijimos:

_

'Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración'.

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Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 (RC 1698/2006 ), hicimos las siguientes consideraciones jurídicas:

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'A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2.007 , para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.

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Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005 , el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, introdujo una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.

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La exposición de motivos de la norma expresa que 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'.

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La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2.007 , excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración. Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2.005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.

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Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.

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Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000 , 'para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.'.

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La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso litigioso que enjuiciamos, permite afirmar que la censura casacional que se formula a la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resulta infundada, pues el denunciado incumplimiento por parte de Renfe y Gestión de Infraestructuras Ferroviarias de la obligación que deriva del artículo 290 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, no es susceptible de impugnación a través del cauce procesal del artículo 29.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , porque, como sostiene la defensa letrada del Ente Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), anteriormente Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), el reconocimiento de la pretensión deducida por la Corporación local de Benifaió, consistente en el vallado de la línea férrea convencional que atraviesa el municipio, no se ampara en un mandato legal de directa aplicación, pues la invocada norma reglamentaria sólo establece la obligación de vallar las antiguas vías ferroviarias siempre que exista disponibilidad financiera de la Entidad, y no estipula un plazo para la ejecución de las obras, lo que obliga, en todo caso, a la tramitación de un procedimiento administrativo complejo.

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Por ello, ningún reproche cabe formular a la Sala de instancia por 'desbordar ampliamente el juicio de inactividad', porque, precisamente, ha delimitado el control jurídico ejercido en este proceso sobre la inactividad de Renfe y del Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (G.I.F.), atendiendo al presupuesto habilitante establecido en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que exige, como hemos expuesto, que la disposición general invocada contenga un mandato obligacional directo que no precise de actos de aplicación.

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En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BENIFAIÓ contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1133/2003 '.

3.4.- En la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 10 de octubre de 2017 se destacó lo siguiente:

'SEXTO.- En relación a la inactividad de la Administración, la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 12 de abril de 2011 (RC 4990/08 ) y de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006 ), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.

Esta Sala reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración, establecido en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

Como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 2000 : 'Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general''.

3.5.- Y en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 26 de junio de 2018 se sentó lo siguiente:

QUINTO.-Comencemos por recordar primero el tenor literal del artículo 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional (LJCA ), a cuyo amparo la entidad recurrente vino a promover recurso contencioso-administrativo:

'1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'

Consta en los autos la paralización de unas obras de urbanización cuya ejecución correspondía a la Administración como consecuencia del sistema de actuación urbanística previsto para el desarrollo del sector 27 del PGOU de Palafolls. Aprobado el proyecto de urbanización, adjudicado el contrato de obras en abril de 2008 e iniciadas éstas a partir de la fecha de comprobación del replanteo (15 de octubre de 2008), cuando estaban ejecutadas en torno a la mitad, vinieron a paralizarse dichas obras a causa de los problemas económicos de una de las empresas integrantes de la UTE encargada de llevarlas a efecto.

Consta asimismo la existencia de un primer requerimiento el 1 de octubre de 2010 exigiendo la reanudación de las obras, que no resultó atendido, razón por la que, continuando las obras paralizadas, se vino con posterioridad a realizar un segundo requerimiento el 4 de junio de 2011.

Así las cosas, en primera instancia, una vez rechazada la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada de contrario (extemporaneidad del recurso), el órgano jurisdiccional actuante estimó concurrente el supuesto de inactividad administrativa contemplado en el artículo 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional y estimó el recurso.

En segunda instancia, sin embargo, vuelto a plantearse el asunto de la inadmisibilidad del recurso por parte del recurso de apelación, se estimó este último y se acordó por tanto dicha inadmisibilidad (extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo).

En definitiva, así las cosas, la cuestión controvertida en los autos es una sola y reside en determinar si ha trascurrido o no el plazo para el ejercicio del recurso contencioso- administrativo por la vía del artículo 29.1 LJCA .

SEXTO.-La existencia de un segundo requerimiento realizado con fecha 4 de junio de 2011 no es extremo en modo alguno controvertido en la litis, como tampoco lo es que, al tiempo de su realización, las obras, cuya ejecución incumbía a la Administración, seguían paralizadas. Y también admite la Sala de apelación que, tomando por referencia dicha fecha, el recurso se interpuso en plazo ('vistos los avatares procesales que relata').

Lo que hace dicha Sala, sin embargo, es privar de toda virtualidad a dicho requerimiento, por entender que se realiza éste a los efectos de la artificial y expresamente provocada apertura de un nuevo y diferente plazo para recurrir (FD 1º), algo en lo que insiste después la sentencia impugnada ahora en casación, cuando afirma que la parte apelada intenta crear artificialmente un nuevo acto por silencio o inactividad (FD 2º).

No podemos compartir este parecer. Con base en la resolución adoptada por la Sala de apelación no podemos apreciar la existencia de mala fe o de abuso del derecho por plantear un segundo requerimiento, para deducir las consecuencias que pretende a partir de él.

Lejos de ser así, lo que en cambio resulta patente es la prolongación de la inactividad administrativa al tiempo de realizar este segundo requerimiento.

Existe consiguientemente un incumplimiento previo por parte la Administración de atender las obligaciones que le incumben, en este caso, cuando menos, de su obligación de actuar, esto es, de realizar una 'actuación debida' a resultas del sistema de actuación urbanística previsto (sistema de cooperación), consistente en la realización de las obras de urbanización correspondientes.

Pues bien, hemos de entender que, mientras persista esta situación, y siga la Administración por tanto sin atender al cumplimiento de una obligación de hacer legalmente exigible que le compromete a la realización de una determinada conducta material (prestación), no puede beneficiarse de su propio incumplimiento('allegans propriam turiptudinem non auditur')y, por eso, los sujetos que se ven abocados a soportarlo y que padecen sus consecuencias mantienen abierta la vía prevista en el artículo 29.1 LJCA -de reunir asimismo, desde luego, los requisitos legalmente establecidos mal efecto- para reaccionar y poner fin a la inactividad mediante la obtención del correspondiente pronunciamiento de condena en sede jurisdiccional ( artículo 71 LJCA ).

De otro modo se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución , en la medida en que este precepto garantiza la efectividad de aquel derecho, de modo particularmente intenso en lo que constituye su núcleo primario y más esencial -esto es, en su vertiente de 'derecho de acceso a la jurisdicción'- y proscribe consecuentemente una interpretación de las causas de inadmisibilidad que responda a un rigorismo o a un formalismo excesivo que se sitúe en clara desproporción con los intereses que se sacrifican.

No está previsto en la Ley Jurisdiccional el efecto preclusivo de la acción que se pretende deducir de la falta de interposición de un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a partir del trascurso del tiempo del que la Administración dispone para dar respuesta al obligado requerimiento previo en vía administrativa. Y sin opción alguna para formular un nuevo requerimiento para poner remedio a una misma situación de inactividad administrativa que viene a persistir en el tiempo; con el consiguiente reinicio del cómputo del plazo.

Y a falta de contemplación legal de una medida de esta índole -que, todo lo más y a lo sumo, solo podría venir de la mano del legislador y, ello, sin descartar que del indicado modo podría atentarse contra el contenido esencial del derecho concernido ( artículo 53.2 de la Constitución )-, no cabe introducir restricciones al ejercicio de un derecho fundamental que, por el contrario, hay que interpretar en el sentido más favorable para su efectividad.

SÉPTIMO.-Así, pues, hemos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el caso afirmando que, mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1 LJCA , con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad.

Esclarecida en el sentido expuesto la cuestión, no se precisa, como adelantamos, dar una respuesta general con ocasión del presente recurso al problema que también se plantea con el mismo carácter general acerca de si, trascurridos más de dos meses, después de los tres meses a partir del requerimiento de que dispone la Administración para atenderlo, se está o no en plazo para interponer recurso contencioso-administrativo ( artículo 46.2 de nuestra Ley Jurisdiccional ). No solo no parece ello necesario sino que en rigor resultaría incluso improcedente, en cuanto que, con base en la conclusión alcanzada en el párrafo precedente, se está en condiciones de resolver el presente recurso sin desbordar su marco propio.

OCTAVO.-Apreciada así la vulneración del artículo 29.1 LJCA (en relación con el artículo 46.2), al haber privado la sentencia recurrida de la virtualidad que resulta de la práctica del segundo de los requerimientos cursados en el supuesto de autos, en punto al reinicio del cómputo de los plazos para el ejercicio de un recurso por inactividad administrativa, hemos de venir ahora a casar y anular dicha sentencia. Y situados así como órgano jurisdiccional de instancia, procede declarar la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en primer instancia y confirmar, de esto modo también, la sentencia en dicha sede'.

4.- Centrado el examen en la concreta vía elegida por la parte actora, la del artículo 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , que no es la vía ordinaria, se trata de presentar toda una serie de supuestos para los que no se cumple el supuesto de hecho específico de inactividad para el que está prevista.

De un lado, ya que por más forzamiento que se quiera intentar apelando genéricamente -hasta vulgarmente- a inactividad administrativa, carece de todo predicamento al respecto la órbita del derecho sancionador en la vertiente que ahora se mantiene en vía jurisdiccional ya que a poco que se detenga la atención esa perspectiva debe vehiculizarse, en su caso, con las correspondientes denuncias hacia un procedimiento de oficio y así finalmente llegar al proceso contencioso administrativo de su razón sin que quepa entender que con la invocación de más y más preceptos legales o reglamentarios en general se colman las exigencias de que la Administración resulta obligada a realizar una prestación concreta a una o varias personas determinadas ni mucho menos que la entidad actora tenga un derecho de esa naturaleza.

De otro lado, tampoco puede producir los efectos deseados que se adopten medidas cautelares provisionales como las que se peticionan cuando a poco que se detenga la atención ello requiere la prosecución de un procedimiento administrativo, en su caso, a promover a solicitud de particular o de oficio y a ello procede remitirse caso de que concurra pero no cabe estimar que ello procede en la ya delimitada vía de inactividad del artículo 29.2 de nuestra Ley Jurisdiccional .

Y, finalmente, para el resto de supuestos y pretensiones a la luz del artículo 32.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , de la misma forma debe resaltarse que no obedecen a un cumplimiento en el perímetro y en los concretos términos de una/s obligación/ones legal/es o reglamentaria/s o convencional/es o, si así se prefiere, para con una/s prestación/ones concreta/s en favor de una o varias personas determinadas y para quienes tuvieran derecho a ella sino que igualmente precisan de seguirse los procedimientos de rigor, en su caso de impugnación de titulaciones habilitantes o en defensa de la legalidad correspondiente, a no dudarlo con todas sus garantías y con defensión de todas las partes y así finalmente llegarse a la resultancia que proceda para acceder, caso de controversia, a la vía jurisdiccional.

En definitiva, brilla por su ausencia que podamos estar ante disposiciones generales como las que se citan tan abigarrada y amalgadamente -así, de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, y del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y se adaptan sus anexos, y de otras de otros ordenamientos y las concordantes- que no precisen de procedimientos y actos de aplicación y de tal suerte que la administración esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas. Dicho en otras palabras, la vía elegida orbitando en disposiciones legales y reglamentarias todo lo más de obligación general no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un/os procedimiento/s tan sustanciales como los expuestos.

5.- Para con la alegación de litispendencia parcial de unos actos y actuaciones y concretamente de las seguidas en nuestros autos 21/2014 , anteriores al presente - autos 22/2014- debe bastar que se indique en todo caso que subjetivamente las referencias a la dirección del caso a otro órgano administrativo Direcció General de Qualitat Ambiental del Departament de Territori i Sostenibilitat -en aquellos autos para la Direcció General d'Energia, Mines i Seguretat Indusrial del Departament d'Empresa i Ocupació- no son lo suficientemente claras por el enmarañamiento en que incurre la parte actora que no permite clarificar el caso al hallarnos ante una misma persona jurídica . Ahora bien, objetivamente, por la táctica utilizada por la parte actora de la cita de más y más alegatos y más y más incumplimientos tampoco se alcanza a ver con claridad que toda la materia que se trata de presentar sin freno permita llegar a estimar que coincide con la propia de los autos precedentes por lo que no cabe estimar esa litispendencia hecha valer de contrario.

Por todo ello procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva ya que no consta inactividad administrativa como la que se pretendía por la parte actora en sentido técnico ni del artículo 29.1 ni del artículo 29.2 de nuestra Ley Jurisdiccional .

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, desde luego por el forzamiento enmarañado tan acentuado que se muestra en su articulación y como se ha expuesto, procede condenar en costas a la parte actora si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad de los escritos de contestación a la demanda y conclusiones de las partes codemandadas, con el límite en concepto de honorarios de letrado de esas partes y para cada una de ellas en la cuantía de 1.500 €, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.

Fallo

DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidadUNION SALINERA DE ESPAÑA, S.A.contra la inactividad administrativa correspondiente a su requerimiento formulado ante la Direcció General de Qualitat Ambiental del Departament de Territori i Sostenibilitat de laGENERALITAT DE CATALUNYAla Generalitat de Catalunya mediante su escrito fechado a 19 de septiembre de 2013 y presentado a 23 de septiembre de 2013, del tenor explicitado con anterioridad, yDESESTIMAMOSla demanda articulada.

Se condena en las costas a la parte actora con el límite en concepto de honorarios de letrado de las partes codemandadas y para cada una de ellas en la cuantía de 1.500 €, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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