Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1059/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1014/2018 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 1059/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100927

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11397

Núm. Roj: STSJ M 11397/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0021121
Procedimiento Ordinario 1014/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: EL ENCINAR DEL NORTE
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1059/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
D. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a once de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1014/2018, promovido ante este Tribunal a instancia de la
Procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de El Encinar del Norte, S.A., siendo parte
demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución del TEAR de 30 de
mayo de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-13975-2015 interpuesta
contra liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012.
Siendo la cuantía del recurso 24.371,05 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 24 de septiembre de 2018, escrito en el que interesaba que se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 18 de enero de 2019.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 4 de marzo, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.



TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba se dio traslado para conclusiones, presentándose por las partes sus correspondientes escritos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 5 de noviembre de 2019.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de 30 de mayo de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-13975-2015 interpuesta contra liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, por importe de 24.371,05 euros.

Como resulta del expediente administrativo, la entidad mercantil recurrente presentó autoliquidación complementaria del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2012 el 24 de julio de 2014, con un resultado a ingresar de 162.473,73 euros. Previamente la Inspección Tributaria había dictado actas de conformidad y disconformidad de fecha 17 de julio de 2014 por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2010 y 2011, en las que se modificaron las bases imponibles negativas declaradas en 2010 y 2011 a compensar en ejercicios futuros.

La Administración Tributaria, como consecuencia de la presentación extemporánea de la autoliquidación (cuyo plazo había vencido el 25 de julio de 2013), giró liquidación con un recargo del 15% al amparo de lo dispuesto en el art. 27 de la LGT.

Interpuesta reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TEAR que, en la resolución de 30 de mayo de 2018 objeto de impugnación, señala que el recargo es de aplicación automática si se dan los requisitos previstos en la ley, como es el caso; y que no ha existido una indicación o requerimiento previo por parte de la Administración para presentar la autoliquidación, no pudiendo considerarse como tal el resultado de la actuación de la Inspección en relación con los ejercicios 2010 y 2011. Cita al efecto la resolución del TEAC de 21 de septiembre de 2017 (RG 22-2017).

El demandante expone en su demanda que la autoliquidación presentada fue consecuencia de las actas de inspección incoadas respecto a los ejercicios 2010 y 2011, que reducen la base imponible negativa y, por ello, condicionan el resultado de la liquidación de 2012, que debió ajustarse a las nuevas bases imponibles negativas fijadas por la Inspección. La autoliquidación complementaria tuvo lugar inmediatamente después de las actas de inspección. En apoyo de su tesis cita la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012, recurso 2526/2011, que en su opinión resuelve un caso idéntico al de autos.

Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos expuestos en la resolución del TEAR.



SEGUNDO.- Aplicación del recargo del 15% previsto en el art. 27 de la LGT .

El art. 27.1 de la LGT dispone lo siguiente: ' Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria'.

Como dice la STS de 23 de mayo de 2016, recurso 1409/2014, ' los requisitos que han de darse para aplicar el régimen de recargos y no el de sanciones son los siguientes: a) que el obligado tributario practique una autoliquidación o declaración fuera de plazo; b) que dicha el autoliquidación o declaración tenga lugar sin requerimiento previo de la Administración tributaria; y c) que en la declaración extemporánea se identifique expresamente el período impositivo de liquidación al que se refiere y contenga únicamente los datos relativos a dicho período'.

La cuestión que aquí se debate es determinar si existió o no previo requerimiento por parte de la Administración, pues si así fuera no resultaría aplicable el recargo.

Del expediente administrativo resulta que, a consecuencia de las actuaciones inspectoras correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011, se redujeron las bases imponibles negativas que posteriormente habían sido utilizadas para la liquidación del IS del ejercicio siguiente. Es evidente que lo regularizado en los ejercicios 2010 y 2011 tenía conexión con los ejercicios sucesivos y condicionaba la liquidación por cuanto modificaba el dato relativo a la base imponible negativa a compensar.

Sobre un asunto idéntico se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de noviembre de 2012, recurso 2526/2011, concluyendo en el sentido interesado por la entidad recurrente: ' Fácilmente se observa que el apartado 1 del artículo 27 de la Ley General Tributaria de 2003 , a diferencia del artículo 61.3 de la Ley homónima de 1963, aclara lo que debe entenderse, a estos efectos, por requerimiento previo y lo hace en términos amplísimos: 'cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria'.

La aplicación de esta previsión al caso de autos viene impuesta, tanto por el carácter aclaratorio que cabe otorgar a su contenido, pues no hay razón que justifique una interpretación distinta bajo los designios del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , como por la aplicación retroactiva de las normas reguladoras del régimen de los recargos, ordenada por el segundo inciso del artículo 10.2 de la Ley homónima de 2003, respecto de los actos que no sean firmes, cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.

Es indudable que en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 hubo una actuación administrativa previa a la autoliquidación complementaria extemporánea presentada por 'BP' el 27 de mayo de 2003, que fue realizada con su conocimiento formal y que era conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria por ese impuesto y ejercicio, porque suscribió actas de conformidad el 10 de febrero de 2003, en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1996 a 1999, que redujeron tanto las bases imponibles negativas como las deducciones por inversiones en activos fijos que se podían aplicar en los ejercicios 2000 y siguientes.

Debiéndose entender, por tanto, que medió requerimiento de la Administración tributaria, previo a la presentación por 'BP' de autoliquidación complementaria por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, simplemente no se cumplió el presupuesto imprescindible para que entrase en juego el recargo por presentación extemporánea de autoliquidaciones con resultado a ingresar y de declaraciones de las que derivan liquidaciones tributarias con ese mismo resultado'.

Especialmente interesante es la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Nacional confirmada por el Tribunal Supremo, de fecha 30 de marzo de 2011, recurso 141/2008, donde se dice lo siguiente: ' La Sala considera que ... la declaración extemporánea se produjo, sólo de forma nominal, sin requerimiento previo, en el sentido de que tal declaración que condujo al establecimiento del recargo no es espontánea ...

sino que viene causalmente determinada por la regularización llevada a cabo en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999', añadiendo que 'No hay ninguna razón jurídica que pueda válidamente esgrimir la Administración para no haber regularizado, con ocasión de la comprobación efectuada en los ejercicios 1996 a 1999, también el ejercicio 2000, habido cuenta de la conexión directa entre unos y otros, inseparables en cuanto que la disminución de las bases imponibles y de las deducciones en la cuota, por inversión en activos fijos nuevos, resultante de la comprobación de los citados ejercicios, necesariamente influía en las compensaciones o aplicaciones llevadas a cabo en el ejercicio 2000.

Es decir, si de las actas de conformidad -y sus consiguientes liquidaciones presuntas- resulta de forma cierta e indubitada una deuda tributaria nueva en relación con un ejercicio distinto de los abarcados por el procedimiento inspector, fruto de la minoración en el ejercicio 2000 de los créditos fiscales objeto en su día de una compensación o aplicación, en la autoliquidación, por importe superior al que luego se acreditó mediante una actuación inspectora como procedente -con la consiguiente necesidad del exigible ajuste-, debió ser la Administración la que exigiera esa deuda tributaria, de oficio, sin relegar a una pretendida iniciativa del obligado tributario la declaración y pago de la diferencia...'.

Y concluye que '...no es menos cierto que la Administración no actúa con sometimiento al principio de buena fe si, a la vista de que el resultado de una regularización llevada a cabo por ella misma determina una consecuencia fiscal en ejercicios posteriores a los abarcados por la comprobación abierta, no extiende a estos ejercicios el procedimiento y la subsiguiente regularización, levantando acta y ofreciendo al interesado la posibilidad de rubricar su conformidad'.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, al considerar el recargo exigido a consecuencia de la presentación extemporánea de la autoliquidación no cumple los presupuestos exigidos en el art. 27 LGT, en concreto, el de no haber sido consecuencia de una declaración espontánea sin requerimiento previo de la Administración.



TERCERO.-Costas.

Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de El Encinar del Norte, S.A., contra la resolución del TEAR de 30 de mayo de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-13975-2015 interpuesta contra liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012 y, en consecuencia, ANULAMOS la resolución del TEAR y la liquidación objeto de impugnación.

Con imposición de costas a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1014-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1014-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. José María Segura Grau Dª. María Prendes Valle
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