Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1059/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2010/2019 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 1059/2020

Núm. Cendoj: 41091330012020100793

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11233

Núm. Roj: STSJ AND 11233/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 2010/2019
Recurso 97/19 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Sevilla
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a dos de junio de dos mil veinte. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida
en el encabezamiento interpuesta por Dª. Leonor representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez de Rueda
García y defendida por Letrado contra Sentencia dictada día el 11 de junio de 2019 por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 3 de Sevilla. Ha sido parte apelada AYUNTAMIENTO DE SEVILLA representado
y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Sevilla se dictó sentencia en el recurso 97/19.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra resolución del Director General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Sevilla, de fecha 8 de enero de 2019, por la que se cesa a la recurrente, a la finalización de la jornada de 11/1/19, del puesto que venía desempeñando como funcionario interino para la ejecución del Programa 'Tratamiento a familias con menores en situación de riesgo o desprotección'.



SEGUNDO.- La recurrente mantiene como motivos del recurso de apelación: -Incongruencia de la sentencia al existir contradicción entre los fundamentos y la conclusión. Mantiene que la sentencia reconoce tres periodos de vínculos contractuales con el Ayuntamiento uno de 2006 a 2009 como personal laboral, otro de 1/10/09 al 21/11/14 como funcionaria interina del Programa de Zonas con necesidades de transformación social, y de 5/12/14 al 11/1/19 como funcionaria interina del Programa de Equipos de Tratamiento a familias con menores. De dichas relaciones con el Ayuntamiento entiende que se concluye la prestación ininterrumpida de servicios, que se ha excedido del tiempo máximo de tres años, que las subvenciones a los programas se prorrogaban de forma automática, lo que permite apreciar que se trataba de puestos permanentes, evitando la administración proceder a la regularización, siendo incongruente dicha apreciación con la desestimación del recurso.

-Error en la valoración de la prueba, por cuanto se reconoce que las funciones desarrolladas, el ámbito social y poblacional desarrollado es el mismo, a pesar de las distintas denominaciones, y a pesar de ello no se entiende que exista fraude de ley en el nombramiento.

-Infracción de las normas de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, respecto de la Directiva 1999/70/CE. No se trata de nombramientos para programas temporales, al venir desarrollándose por el Ayuntamiento desde el año 2000 y tener una vocación de permanencia, habiéndose superado con creces la limitación temporal de tres años. Se produce un abuso de la contratación temporal, cubriéndose realmente necesidades permanentes, por lo que la contratación se ha efectuado en fraude de ley, el hecho de que se trate de un servicio subvencionado no implica que el mismo sea temporal.



TERCERO.- No puede apreciarse la existencia de una incongruencia interna de la sentencia, entre los fundamentos y el fallo de la misma. La sentencia recoge los distintos contratos de la recurrente con el Ayuntamiento, la naturaleza jurídica de los mismos, y su relación con programas sociales, que se encuentran subvencionados por la Junta de Andalucía. Aun reconociendo la duración de la relación, entiende que la misma era para el desempeño de dicho programa, de manera que no existe un fraude de contratación temporal, sino que se va renovando los contratos mientras se mantiene el programa y la subvención. Recoge diversos pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo y del TJUE, para concluir ajustado a derecho el cese, por haberse alcanzado desde la firma del último contrato del año 2016 el plazo de tres año del art. 10.1.c) del EBEP.

En definitiva los fundamentos jurídicos de la sentencia y el fallo de la misma, son congruentes, aun cuando no sean compartidos por la parte. La corrección de dichos fundamentos será analizada con posterioridad.



CUARTO.- Tampoco puede apreciarse la existencia de error en la valoración de la prueba, que no se concretan.

No se pone de manifiesto la existencia de error en los hechos tenidos en cuenta por la valoración de la prueba efectuada sino que disiente con la valoración jurídica de los hechos.



QUINTO.- La jurisprudencia comunitaria proscribe la utilización abusiva del empleo de contratos con nombramientos sucesivos de duración determinada, cuando se orienta a satisfacer necesidades permanentes y duraderas resultantes generalmente de una falta estructural de personal titular.

Pero señala que el nombramiento temporal del trabajador para atender necesidades de personal de duración limitada por parte del empleador puede constituir, en principio, una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), de la Directiva 1999/70/CE. Sin embargo, se toma igualmente en cuenta que estas circunstancias no pueden llevar a admitir que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones incluidas en la actividad normal del personal fijo.

Y, que la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada al amparo de la cláusula citada del acuerdo marco. Por ello, la observancia del acuerdo marco requiere que se compruebe concretamente en la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada su realización con el fin de atender necesidades provisionales y no para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de personal ( Sentencias TJUE de 14 de septiembre de 2016, en el asunto C-16/15, y 19 de marzo de 2020, en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18).

Como se pone de manifiesto en la sentencia, y es admitido por la recurrente, fue contratada laboralmente en 27 de marzo de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2009 para la ejecución de un Programa de zonas con necesidad de transformación social. Posteriormente desde el 1 de octubre de 2009, se cambió la relación jurídica con el Ayuntamiento pasando de laboral a funcionario interino para la realización del Programa de zona con necesidades de transformación social hasta el 21 de noviembre de 2014, mediante nombramientos anuales. El 5 de diciembre de 2014, fue nombrada como funcionaria interina para el programa de Equipos de tratamiento a familias con menores, siendo ampliado el nombramiento hasta el 31 de diciembre de 2015. Los programas anteriores fueron financiados por un convenio con la Junta de Andalucía firmado el 17 de noviembre de 2005, al amparo de la Orden de 20 de junio de 2005, que otorgaba una subvención, que se fue prorrogando anualmente, hasta el 31 de diciembre de 2015.

Como consecuencia del Decreto 494/2015, que regula y gestiona el Programa de Tratamiento a Familias con Menores en situación de riesgo y desprotección, se firma un convenio, el 30 de diciembre de 2015, entre el Ayuntamiento de Sevilla y la Junta de Andalucía, por la que recibe una transferencia de financiación para la realización del programa, con una vigencia de 1 de enero de 2016 al 30 de abril de 2017, prorrogable. El 12 de enero de 2016, fue nombrada funcionaria interina para el Programa de Tratamiento a Familias con Menores en situación de riesgo y desprotección, al amparo del art. 10.1.c) del EBEP. Dicho nombramiento fue prorrogado el 1 de mayo de 2017, y el 1 de mayo de 2018, fijándose como fecha final el 11 de enero de 2016, en que se cumplían tres años con nombramiento en el programa, periodo máximo fijado legalmente. Siendo esta la razón del cese.

De lo expuesto resulta que la actora siempre ha sido contratada primero como laboral y después como interina para la realización de programas temporales de carácter social que dependían inicialmente del convenio de 17 de noviembre de 2005 y sus sucesiva prórrogas, y del Convenio de 30 de diciembre de 2015 y sus prórrogas, tras el Decreto 494/2015, por tanto condicionado a las subvenciones anuales y a las transferencias de financiación.

Como programas de actuación, aun cuando sean necesarios con carácter indefinido, y no tengan establecido un plazo de duración concreto o determinado, dependen de la financiación que otorga la Junta de Andalucía, por lo que no puede entenderse que se trate actividades habituales y permanentes del Ayuntamiento. Los contratos no responden a la existencia de un abuso por parte del Ayuntamiento de acudir a nombramientos temporales para necesidades de personal permanentes de la Administración sino que dependen del mantenimiento de los convenios y la financiación autonómica que permiten la realización de los programas. Concurre por tanto un supuesto objetivo para la contratación temporal, expresamente apreciado por la jurisprudencia comunitaria citada.

Los nombramientos fueron realizados al amparo del art. 10.1.c) EBEP , por lo que se cesa en los mismos al finalizar el programa. Es cierto que hasta el nombramiento del año 2016, se había superado el plazo máximo de tres años, que actualmente se encuentra vigente, mas dicho plazo no se encontraba en la redacción original del precepto, que no establecía límite temporal, siendo introducido en la modificación del EBEP por la Ley 15/2014.

Por lo expuesto hemos de concluir, que los nombramientos efectuados a la recurrente lo fueron al amparo del art.

10.1.c) del EBEP , para programas determinados, financiados por la Junta de Andalucía, lo que justifica el carácter temporal de los nombramientos, e igualmente, concurría para el cese, el plazo máximo de tres años legalmente establecido tras la modificación efectuada por la Ley 15/2014, por lo que el cese era conforme a derecho.



SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 300 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Dª. Leonor contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Sevilla; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite máximo de 300 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

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