Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1059/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1470/2018 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 1059/2020

Núm. Cendoj: 28079330072020101166

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8378

Núm. Roj: STSJ M 8378:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG:28.079.00.3-2018/0023996

Procedimiento Ordinario 1470/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante:D./Dña. Jose Miguel

PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1059/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a veintinueve de junio de dos mil veinte.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1470/2018, interpuesto por la Procuradora Doña Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Jose Miguel, bajo la dirección técnica del Abogado D. Joaquín Bachrani Reverté, contra la resolución de la Dirección General de la Policía que desestima el recurso de alzada presentado contra el acuerdo del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo de Ingreso en la Escala Básica del CNP de 26 de abril de 2018, por el que resultó excluido.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2018, acordándose mediante decreto de 23 de octubre de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el de 28 marzo de 2019 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con los siguientes pronunciamientos:

a) Que se estime en su integridad el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta representación procesal en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho contenidos en el mismo, y otros que resultaren de aplicación al presente supuesto fáctico.

b) Declare nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable y deje sin efecto el Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 26 de Abril de 2.018 y contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 9 de Julio de 2.018, por el que se excluía a Don Jose Miguel del proceso selectivo, en la forma expuesta en el cuerpo del escrito de demanda, procediendo a declararle apto en dicha prueba de entrevista.

c) Le declare apto en la prueba de entrevista personal, y por consiguiente que se le valore los test psicotécnicos siempre que el Tribunal Calificador conserve los datos y antecedentes necesarios para proceder a dicha valoración motivada o, en caso contrario, a continuar con la siguiente fase del proceso selectivo y realizar los test psicotécnicos en la convocatoria inmediatamente posterior a la Sentencia que en su día se dicte (la convocatoria que se encuentre en curso en ese momento), con los mismos parámetros, dificultad y criterios seguidos en la convocatoria en la que al recurrente se le declaró no apto, y de superar dicha prueba (test psicotécnico), se le adjudique una de las plazas convocadas y tenga el derecho a continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización.

d) Caso de superar el periodo de formación, el hoy recurrente deberá integrarse en el escalafón en la promoción correspondiente a la convocatoria de fecha 18 de Abril de 2.017, y al percibo de las retribuciones, más intereses, derechos económicos y administrativos, que le hubieran correspondido de haber ingresado con dicha promoción, una vez dictada Sentencia en la que se reconozca el referido derecho a mi poderdante, con imposición de las costas procesales a la administración recurrida.

El demandante denuncia en su demanda la falta de motivación y justificación de la conclusión de no apto respecto de la prueba de entrevista personal, habiéndose incurrido en infracción de las bases del proceso selectivo.

Argumenta que no se ha acompañado al expediente el resultado del test de personalidad y del cuestionario biográfico que deberían haber sido tenidos en cuenta en la entrevista, sin que exista elemento objetivo alguno que permita saber la forma a través de la cual el Tribunal ha valorado la entrevista personal, al no reflejarse la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores según las propias bases de la convocatoria. De modo que no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada, se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables o no, o si incurrió en arbitrariedad o subjetividad, así como si se han respetado los principios de mérito y capacidad.

Cita en apoyo de su postura varias sentencias de esta Sala y aporta informe pericial psicológico.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2019 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión consisten, en síntesis, en que el acuerdo del Tribunal de Selección se encuentra debidamente motivado y amparado por la discrecionalidad técnica, sin que su parecer pueda ser sustituido por el que tenga el interesado. Añade que el Tribunal Calificador ha valorado adecuadamente los factores que debía considerar, la socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales del interesado. Por último, sostiene la improcedencia de la pretensión del recurrente.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 22 de mayo de 2019.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 24 de mayo de 2019, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de junio de 2020., fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso el Presidente de la Sala, Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo de Ingreso en la Escala Básica del CNP de 26 de abril de 2018, por el que resultó excluido el recurrente.

La resolución recurrida sostiene que la calificación del recurrente en el proceso selectivo, concretamente en la prueba de entrevista personal, se encuentra suficientemente motivada y que el Tribunal Calificador actúo con discrecionalidad técnica con la presunción de certeza que se apoya en su especialización e imparcialidad, sin que se haya acreditado desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, negando que concurra vicio de nulidad en la misma.

Son antecedentes necesarios para la resolución de la controversia los siguientes:

1- Por resolución de 18 de abril de 2017 de la Dirección General de la Policía se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.

2- En la base 6.1.3 se disponía que la tercera prueba constará de tres partes eliminatorias, la segunda de las cuales es una entrevista personal en la que ' tras la realización de un test de personalidad, un cuestionario de información biográfica y/o curriculum vitae por el opositor, se investigarán los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales'. La calificación de esta prueba será de 'apto' o 'no apto'.

3- El recurrente realizó la entrevista el 5 de abril de 2018 y fue declarado no apto, dado que la puntuación mínima exigida era de 60 y obtuvo una puntuación de 49.

Según el informe técnico de evaluación de entrevista obrante en el expediente administrativo que explica el modo de proceder en general en el desarrollo de la prueba de entrevista que pretende determinar si el opositor reúne las características y rasgos de personalidad para el adecuado desempeño de la función policial, y se valora al aspirante negativamente en los siguientes factores:

FACTOR: MOTIVACIÓN.

SUBFACTOR: TRABAJOS

Nivel 2: NULA TRAYECTORIA LABORAL Y PROFESIONAL DEL SUJETO.

Se expresa que tal juicio se alcanza en relación con la edad del interesado, 31 años, pues solo había trabajado como pasante en un despacho de abogados y le sustentaban económicamente sus padres.

FACTOR: CUALIDADES PROFESIONALES.

SUBFACTOR: INICIATIVA

Nivel 1: ESCASA CAPACIDAD DE ANTICIPARSE A LOS DEMAS EN LA RESOLUCIÓN DE PROBLEMAS. PRECISA QUE LE DEN ORDENES EXPRESAS.

Se expresa que ante una situación novedosa le resulta difícil aportar ideas y soluciones y prever situaciones inesperadas, reseñando que al preguntarle sobre las tareas a realizar por un vehículo zeta, lo desconoce y que intervendría cuando se lo indicara su superior y que al preguntarle sobre qué haría si un compañero sustrajera un reloj contestó que se lo diría a un superior.

FACTOR: COMUNICACIÓN

SUBFACTOR: EXPRESIÓN ESCRITA

Nivel 1: POCA CAPACIDAD Y/O HABILIDAD PARA COMUNICAR PENSAMIENTOS E IDEAS A TRAVÉS DEL LENGUAJE ESCRITO.

Se expresa que no respondió a cinco preguntas del cuestionario de información biográfica de las siete que componen el apartado de profesión policial: motivación, justificándose en que no le dio tiempo.

El demandante denuncia en su demanda la falta de motivación y justificación de la conclusión de no apto respecto de la prueba de entrevista personal, habiéndose incurrido en infracción de las bases del proceso selectivo.

Argumenta que no se ha acompañado al expediente el resultado del test de personalidad y del cuestionario biográfico que deberían haber sido tenidos en cuenta en la entrevista, sin que exista elemento objetivo alguno que permita saber la forma a través de la cual el Tribunal ha valorado la entrevista personal, al no reflejarse la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores según las propias bases de la convocatoria. De modo que no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada, se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables o no, o si incurrió en arbitrariedad o subjetividad, así como si se han respetado los principios de mérito y capacidad.

Cita en apoyo de su postura varias sentencias de esta Sala y aporta informe pericial psicológico.

Por la Administración del Estado se interesa la desestimación del recurso, argumentando, en sustento de su pretensión, en síntesis, que el acuerdo del Tribunal de Selección se encuentra debidamente motivado y amparado por la discrecionalidad técnica, sin que su parecer pueda ser sustituido por el que tenga el interesado. Añade que el Tribunal Calificador ha valorado adecuadamente los factores que debía considerar, la socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales del interesado. Por último, sostiene la improcedencia de la pretensión del recurrente.

SEGUNDO.- Discrecionalidad técnica.

El objeto del presente proceso consiste en determinar si la exclusión del proceso selectivo del opositor hoy recurrente es correcta, a la vista de las pruebas practicadas en las presentes actuaciones.

Si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que en su ejercicio sea sustituida la valoración efectuada por la de otro órgano, en este caso judicial, no es menos cierto en un Estado de Derecho estos extremos no pueden quedar totalmente al margen del control judicial.

La STS de 11 de junio de 1991 recuerda que, sobre la base del artículo 106.1 CE, el control de la actuación de la Administración se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas a través de distintas pautas:

i) El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad.

ii) La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin.

iii) El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE), que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales ( artículo 103.1 CE).

Dicho de otro modo, como ya señaló el propio Alto Tribunal en su sentencia de 22 de diciembre de 1988, ' las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria'.

Doctrina reiterada posteriormente en muchas otras sentencias, como la reciente STS de 31 de enero de 2019, recurso 1306/2016. Esta sentencia trata de sintetizar la doctrina existente en la materia, haciendo alusión al permanente esfuerzo por parte del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, para ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE). De este modo, a propósito de la discrecionalidad técnica la sentencia extracta lo más importante del contenido de la sentencia de 16 de diciembre de 2014, rec. 3157/201 de la siguiente forma:

QUINTO.- ... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE'.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995, recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica, también lo es que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y que el ejercicio de sus funciones a su amparo debe sujetarse a las exigencias que la jurisprudencia ha establecido, antes expuestas.

TERCERO.- Entrevista personal.

En cuanto a la concreta prueba de la entrevista personal, esta Sala ha destacado su idoneidad como elemento de contraste ( sentencia de 3 de febrero de 2020, recurso 135/2017, con cita de otras como la de 31 de marzo de 2017, recurso 945/2015), pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la categoría de Policía.

En todo caso, y esto es oportuno enfatizarlo, la 'entrevista personal' se efectúa tras la realización de un 'test de personalidad' y un cuestionario de información biográfica y, lógicamente, a partir de los resultados de los mismos, como así se deriva de la literalidad de las Bases.

Por ello, también se ha dicho que la entrevista no es una prueba autónoma, sino que forzosamente enlaza con el test de personalidad y cuestionario biográfico a partir de los resultados obtenidos previamente en el cuestionario, siendo su finalidad matizar o corroborar los resultados de aquéllos. Es decir, esta prueba persigue una evaluación psicológica a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.

Centrándonos ya en el caso de autos, el informe analizado no viene relacionado con los test de personalidad y apenas considera datos biográficos, aparece razonado de forma subjetiva y se centra en cuestiones ajenas al contenido propio de la entrevista y los factores cuya valoración deben presidirla, adentrándose en ocasiones, en aspectos de la formación y experiencia profesional del opositor, ajenos a su objeto, sin que tampoco se justifique el por qué tales cuestiones son evaluadas negativamente.

Es más, resulta verdaderamente sorprendente que de las respuestas reflejadas en parte en el informe del Tribunal Calificador se deduzcan tan desproporcionadas y negativas conclusiones valorativas.

Tampoco consta la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores, ni se saben las razones por las que la aplicación de criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de que la puntuación detraída lo fue en el apartado de motivación, cualidades profesionales y comunicación, y no se dispone de Informe Técnico alguno sobre el cuestionario biográfico ni el test de personalidad, que debieron ser considerados en la citada 'entrevista personal'. En verdad, faltan también los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados.

Más aun, los materiales empleados en la entrevista, es decir, el cuestionario utilizado en la entrevista, comprensivo de preguntas y respuestas, tampoco se reflejan en el informe de evaluación, que solo extracta parte de algunas respuestas con pretensión estéril de justificar sus conclusiones.

En definitiva, ante las consideraciones expuestas y al no constar referencia alguna al resultado del test de personalidad, no constando a este Tribunal elementos negativos, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Así lo ha puesto de manifiesto la STS de 29 de enero de 2014, recurso 3201/2012, ' porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a la primera prueba, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse'.

Desde luego, las consideraciones realizadas acerca de las graves carencias del informe técnico de evaluación de la entrevista personal, que no justifica debidamente la falta de aptitud del aspirante que declara, impiden a esta Sala llegar a la misma conclusión que la resolución impugnada.

A la falta de explicación y justificación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente se contrapone la prueba propuesta por el recurrente, concretamente, el informe pericial psicológico elaborado a instancia del demandante, donde se siguió como metodología de trabajo la exploración del sujeto por medio de cuatro entrevistas libres, semidirigidas, sometimiento a Inventario Multifactorial de Minnesota (MMPI-2) S. R. Hathaway y J.C. Mckinley, cuestionario CompeTea, Evaluación de competencias, de D. Arribas y J. Pereña, y APM, Análisis del Perfil Motivacional, de Valderrama, Escorial y Luceño, 2015, y el estudio de la documentación aportada, incluido el expediente administrativo.

El informe alcanza las siguientes conclusiones:

- Una vez leído el expediente facilitado por la Administración, y al no aparecer reflejados en el informe técnico psicológico la realización y resultados de test u otras pruebas objetivas, tampoco registro escrito o grabado del desarrollo de la entrevista, a efectos de contradicción no he podido contrastar los parámetros y criterios en los que se basa el 'No Apto'. Por el mismo motivo, tampoco he podido estudiar el método utilizado para individualizar los criterios seguidos en la valoración de 'Apto', 'No apto'.

- Que don Jose Miguel aparece en los resultados obtenidos como una persona normal y en la que no se observa ningún tipo de alteración psicológica ni trastorno psicológico o de personalidad ni síntomas psicológicos que señalaran la presencia de alguna alteración psicológica en él.

- Nada de lo obtenido en la exploración de don Jose Miguel mediante el MMPI-2, el CompeTea, el APM o las entrevistas indica que exista en él ningún problema psicológico ni de otra índole que impidan el desarrollo de las funciones propias de un policía, si nos atenemos a las áreas a valorar indicadas en la convocatoria del proceso selectivo para la Escala Básica (Socialización, Comunicación, Motivación de Logro, Rasgos de Personalidad, Rasgos Clínicos y Cualidades Profesionales).

- Los resultados de las pruebas aplicadas a don Jose Miguel indican que posee las competencias necesarias para el desempeño de esa función. Además, se ha obtenido un perfil motivacional en la autonomía como guía de sus actos, la búsqueda de retos y la orientación al logro, y un modo de hacer basado en la contribución al bien común. Destaca por eso especialmente en: Autonomía, Poder, Logro y Contribución. Su competencia comunicacional no deja lugar a dudas. Así mismo, en competencias de las escalas de las distintas áreas del CompeTea.

Además, el recurrente fue objeto de un informe mental médico forense, emitido por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses de Albacete, Cuenca y Guadalajara, donde se concluye que no padece ningún transtorno o alteración mental que modifique su aptitud para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, y de un informe pericial forense psicológico, emitido por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses de Albacete, Cuenca y Guadalajara, donde se concluye en el mismo sentido expresado por el anterior informe, a lo que se añade que las razones argumentadas para su NO ingreso en dicho Cuerpo responden más a criterios subjetivos de los examinadores.

En la valoración de pruebas sobre reconocimientos médicos y dictámenes técnicos, esta Sala tiene señalado que la apreciación del Tribunal Médico se basa en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por este tribunal como órgano especializado de la Administración, si bien es compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se realiza sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final.

Ahora bien, es posible que esta presunción de certeza y acierto de la decisión del tribunal pueda ser desvirtuada en el curso del litigio por prueba pericial imparcial que desmienta o contradiga aquellos datos constatados y las lógicas valoraciones técnicas de los órganos oficiales.

A la vista de lo expuesto, frente a la insuficiente motivación del informe técnico en el que se basa la Administración para declararle 'no apto', el informe psicológico presentado por el demandante permite a la Sala concluir que no existen factores negativos no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de la resolución impugnada y a reconocer el derecho del recurrente a ser declarado 'apto' en la prueba de entrevista personal, con las consecuencias que se explican a continuación.

CUARTO.- Modo de ejecución de la sentencia.

La estimación del recurso supone la declaración del recurrente como 'apto' en la prueba de entrevista personal e implica la continuación del proceso selectivo en los siguientes términos que esta Sala ha fijado para supuestos similares en anteriores ocasiones (por todas, sentencia de 11 de julio de 2016, recurso 55/2015).

- Que se valoren los test psicotécnicos realizados en su día. Si no los hubiera realizado, deberá llevarlos a cabo el mismo día, en las mismas condiciones y en unidad de acto junto con los opositores de la convocatoria más próxima a la presente sentencia -es decir, que continúe el proceso selectivo, con los mismos parámetros y criterios valorativos seguidos en la convocatoria a la que concurrió el ahora actor, y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente-.

- De recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, será convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria.

- Caso de superar este período, el recurrente será nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía con el puesto en el escalafón que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es, la del año 2017, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

- Asimismo, deberán liquidarse las diferencias retributivas entre las que perciba en la fase de formación y las que le hubieran correspondido de haber sido nombrado funcionario en el mismo momento en el que lo fueron sus compañeros de la promoción en la que concurrió. Esta cantidad devengará los intereses legales desde su nombramiento como funcionario de carrera. Se deducirán, en su caso, aquellas otras cantidades que el demandante hubiera podido percibir por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial (salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.).

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros (800€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora Doña Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra la resolución de la Dirección General de la Policía que desestima el recurso de alzada presentado contra el acuerdo del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo de Ingreso en la Escala Básica del CNP de 26 de abril de 2018, por el que resultó excluido y, en consecuencia:

1- ANULAMOS la resolución administrativa por no ser conforme a Derecho.

2- RECONOCEMOS el derecho del recurrente a ser declarado 'apto' en la prueba de entrevista personal del proceso selectivo, con las consecuencias jurídicas que de ello se deriven, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

3- CONDENAMOS al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1470-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1470-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero Dª María Asunción Merino Jiménez

D. José María Segura Grau Dª María Prendes Valle


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