Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 106/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 141/2013 de 07 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Nº de sentencia: 106/2017

Núm. Cendoj: 35016330022017100161

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1552

Núm. Roj: STSJ ICAN 1552/2017


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000141/2013
NIG: 3501633320130000370
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000106/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY S.L ARMANDO CURBELO ORTEGA
Demandado DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
Codemandado ITV PUERTO DE LAS PALMAS SL JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Recurso núm. 141/2013
PRESIDENTE
Don César García Otero
MAGISTRADOS
Doña Emma Galcerán Solsona
Don Helmuth Moya Meyer
====================
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de abril del dos mil diecisiete.

VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso interpuesto a nombre
del demandante APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L., habiéndose personado como parte demandada la
Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y ITV PUERTO DE LAS PALMAS , siendo ponente
de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 1 de julio del 2013 . Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que debiera suspenderse la ejecución del Decreto 93/2007, de 8 de mayo, en tanto penden recursos ante el Tribunal Supremo contra dicha disposición interpuestos por los concesionarios del servicio de inspección técnica de vehículos, a quienes la liberalización del sector y el otorgamiento de autorizaciones a otros operadores ocasiona serios perjuicios. A la demandante le fue negada inicialmente su cualidad de interesada en los procedimientos, y una vez que le fue reconocida, solo se le dio audiencia de manera incompleta, pues el expediente le fue entregado cuando ya había transcurrido el plazo para hacer alegaciones. Desconociendo las alegaciones formuladas se ha procedido a la puesta en funcionamiento de la estación ITV al margen de cualquier planificación territorial sobre la viabilidad de la instalación. También se alega que la Directiva de Servicios no es aplicable a este ámbito, sino que el sector se encuentra regulado por la Directiva 2009/40/CE, de 6 de mayo, que refunde la normativa constituida por la Directiva 96/96/CE, del Consejo, de 20 de diciembre del 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la inspección técnica de vehículos a motor y de sus remolques. A lo anterior se añade que se actúa con desviación de poder, pues se trata de permitir a toda costa la puesta en funcionamiento de nuevas estaciones de ITV. Se discute la solución de liberalización del sector, afirmando que no mejorará la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos.



SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada , que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación del mismo.



TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.

Una vez conclusos los autos, se personó como codemandada ITV Puerto de Las Palmas.



CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso- administrativo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Orden 213/2013, de 16 de abril del 2013, de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, por la que se resuelve el recurso de alzada presentado por la demandante y otro contra la resolución de la Dirección General de Industria DGI- 822, de 11 de diciembre del 2012, que autoriza a la sociedad ITV Puerto de Las Palmas de Gran Canaria, S.L la instalación de una estación de inspección técnica de vehículos en la zona de servicios del Puerto de La Luz y de Las Palmas.



SEGUNDO.- El Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, ciertamente, sustituye el sistema de concesión administrativa para la prestación del servicio ITV establecido por el Decreto 94/1986, de 6 de junio, por el que se regula la red de estaciones de inspección técnica de vehículos, y en la orden de 28 de abril del 1987, de la Consejería de Industria y Energía, por la que se aprueba el Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de Concesión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos de las Islas Canarias.

Según se explica en su exposición de motivos quot;con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de Telecomunicaciones, el Estado ha introducido una sustancial modificación del actual sistema de gestión del servicio de inspección técnica de vehículos, al establecer el régimen jurídico de autorización administrativa para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículosquot;.

Por este tribunal se han resuelto recursos similares al presente, entre otras, por sentencia de 9 de mayo del 2016 , en la que se toma conocimiento de que la situación de hecho existente en el momento de formulación de la demanda ha cambiado, al haberse resuelto el recurso de casación pendiente contra el Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por STS de 19 de febrero del 2014 (recurso de casación nº 419/2011 , frente a sentencia de la Sala de lo Contencioso-Admnistrativo de Santa Cruz de Tenerife, de 16 de noviembre del 2010 .

Según la STS de 19 de febrero del 2014 la materia regulada por el decreto 93/2007 no está sometida a reserva de ley, sino que es propia del ámbito de la potestad reglamentaria, que como resulta natural debe ejercerse dentro del respecto a las normas legales aplicables. Y citando la STC 332/2005, de 15 de diciembre , relativa a recurso de inconstitucionalidad frente al Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de telecomunicaciones, la Comunidad Autónoma tiene competencias para la regulación de la materia de las ITV, y no existiendo reserva de ley, tiene potestad para determinar el rango normativo de la regulación, incluso asumir la regulación estatal existente, máxime cuando su objetivo primordial es levantar restricciones a la libertad de establecimiento de empresas.

Al margen de esto, el argumento de que debieron suspenderse las autorizaciones hasta tanto se resolviera el recurso ante el Tribunal Supremo no es propiamente un motivo de impugnación, puesto que nada obstaba al otorgamiento de autorizaciones cuando se había levantado la suspensión cautelar del Decreto 93/2007, tratándose de cuestionar por motivos de oportunidad la decisión cuando lo cierto es que esto no afecta a la validez del acto.



TERCERO.- También se dice en la demanda que la materia de inspección técnica de vehículos queda fuera del ámbito de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, por lo que no hay razón para liberalizar el sector. Aún de ser cierto esto, nada impide que una materia excluida del ámbito de la directiva de servicios sea liberalizada por un Estado miembro y sometida a un régimen autorizatorio, que garantice suficientemente el cumplimiento de las exigencias de la Directiva 2009/40/CE, de 6 de mayo, relativa a la inspección técnica de vehículos a motor y sus remolques. La tendencia actual es precisamente la de liberalización de servicios antes sometidos al régimen concesional, como se desprende de la ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades y servicios y de la ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley anterior y a la directiva de servicios.



CUARTO.- La demandante cuestiona la regularidad del procedimiento administrativo, aduciendo que la audiencia que se le dio no cumplió los requisitos necesarios, puesto que se le entregó de manera tardía el expediente administrativo y se otorgó la autorización de puesta en funcionamiento sin resolver el recurso y atender a sus alegaciones.

No se ha concretado en qué consistió la indefensión material que se invoca, puesto que pese a la entrega tardía del expediente no se dio por precluido el trámite de alegaciones, y las efectuadas recibieron respuesta en la resolución impugnada. Tampoco se dice en qué medida la defensa de sus intereses se vio mermada por las irregularidades que se invocan, cuando es lo cierto que también en vía judicial ha podido exponer todos sus argumentos contrarios a la validez de la autorización de instalación de estación de inspección técnica de vehículos concedida.

La vía administrativa de recursos no suspende la eficacia de la autorización concedida, por lo que la interposición del recurso de alzada no era obstáculo para que se otorgara posteriormente la autorización de puesta en funcionamiento, antes de que se hubiera resuelto el recurso de alzada.



QUINTO.- En cuanto a la desviación de poder que se invoca no se concreta en qué consiste ésta ni cuales son los fines perseguidos. La autorización de instalación se otorga una vez que se liberaliza el sector.

Aunque esto afecte a los intereses de los concesionarios del servicio existente, no puede afirmarse que se persiga un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico.



SEXTO.- Por último, el demandante hace una serie de consideraciones sobre que la liberalización del sector no redundará en la mejora de la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos.

Nos encontramos dentro del marco propio de la discrecionalidad inherente a la potestad reglamentaria. La liberalización del sector no es contraria a normas de rango superior ni se acredita que se haya tomado de manera arbitraria, por lo que la elección que ha efectuado el Gobierno Canario entregando al sector privado la prestación de lo que antes era considerado un servicio público gestionado de manera indirecta por concesión es legitima en cuanto era una opción perfectamente válida y, además, menos restrictiva para la libertad de establecimiento de empresas.

SÉPTIMA.- Las costas se imponen a la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , exceptuándose las de la codemandada que no ha tenido más actuación en el proceso que su personación en el mismo cuando ya estaba concluso para sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Las Palmas de Gran Canaria ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 141/2013, con imposición de costas a la demandante, a excepción de las correspondientes a la codemandada.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta Sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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