Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 106/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 414/2015 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100082

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:524

Núm. Roj: STSJ CV 524/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000414/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004566
SENTENCIA Nº 106/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación 414/2015, interpuesto por Nicanor , contra la
Sentencia nº. 92/2015, de 7 de abril del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia
resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 69/2014 , habiendo sido partes el referido apelante,
a través del Procurador César Javier Gómez Martínez y siendo apelada la Diputación Provincial de Valencia,
a través de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Constituye objeto de apelación la Sentencia nº. 92/2015, de 7 de abril del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Valencia resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 69/2014 , la cual falló 'Que DESESTIMO el recurso interpuesto por Nicanor contra el Decreto del Presidente de la Diputación de Valencia núm.1802 de fecha 27/3/2013 que resuelve modificar el puesto de trabajo 'Letrado del Centro de Asistencia al Municipio (Servicio Defensa en Juicio) nº RPT NUM001 , A124, C1, F, S, A1 188 (Letrado) y el Acuerdo del Pleno de la Diputación de fecha 16/4/2013 por el que se ratifica el Decreto anterior, condenando a la actora al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución recurrió en apelación el inicial actor, Nicanor , por medio de escrito registrado en 18/5/2015, a través del cual, tras argumentar, solicita el dictado de sentencia que estime el recurso de apelación 'revocando la de primera instancia acordando la nulidad de la resolución recurrida o en su caso su anulabilidad por los motivos alegados en el cuerpo de este escrito, con la expresa condena en costas a la demandada'.

Formuló razonada oposición a la apelación la Diputación Provincial, inicialmente demandada, mediante escrito registrado en 1/7/2015, a través del cual, postula el dictado de sentencia desestimatoria del mencionado recurso de apelación, confirmando en todos sus términos la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas al recurrente.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones y tras ser admitida la práctica de documental en esta instancia, se señaló el día 20/2/2018, como fecha para deliberación y fallo.



CUARTO.- Han sido observadas las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia nº. 92/2015, de 7 de abril del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Valencia resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 69/2014 , la cual falló 'Que DESESTIMO el recurso interpuesto por Nicanor contra el Decreto del Presidente de la Diputación de Valencia núm.1802 de fecha 27/3/2013 que resuelve modificar el puesto de trabajo 'Letrado del Centro de Asistencia al Municipio (Servicio Defensa en Juicio) nº RPT NUM001 , A124, C1, F, S, A1 188 (Letrado) y el Acuerdo del Pleno de la Diputación de fecha 16/4/2013 por el que se ratifica el Decreto anterior, condenando a la actora al pago de las costas causadas.' Tal sentencia, encuentra justificada las resoluciones administrativas impugnadas, a saber, Decreto nº 1802, de fecha 27 de marzo de 2013, en virtud del cual se aprueban las bases para el concurso de méritos de la reglamentaria provisión del puesto de trabajo nº RPT NUM001 Letrado/a, así como la modificación de los puestos nº RPT NUM000 y NUM001 y Acuerdo Plenario de fecha 16 de abril de 2013 que ratifica el anterior, al entender que la primera de ellas queda sanada por la ratificación que de la misma se hace a través del Acuerdo Plenario igualmente impugnado, sin advertir 'anomalía en la finalidad perseguida' por tales resoluciones, dejando citadas por la administración demandada ' diversas peticiones de reingreso de diferentes funcionarios de carrera de la Diputación, con plaza desde la que pueden acceder a dicho puesto' o que ' en el momento en que se convoca la provisión del puesto de trabajo no existe en activo en la Corporación Provincial ningún letrado que pudiera proveer, aunque fuera provisionalmente, el puesto vacante número RPT NUM001 de letrado/a, lo que justifica aín más su convocatoria pública y abierto a otras Administraciones Públicas'.

El apelante, tras efectuar una profusa relación fáctica que pone en relación con otros procedimientos planteados entre las partes, refiere que la sentencia yerra al no declarar la radical nulidad de ambas resoluciones, que tilda materializan una mutación de la RPT no negociada colectivamente, resultando además, la primera de tales resoluciones, nula de pleno derecho por clara incompetencia material. Insiste en que ninguna de tales resoluciones cuenta con debida justificación al incrementar innecesariamente la plantilla de personal y basarse en una razón ajena a su eventual recta finalidad, cual resulta ser la solicitud de reingreso que previamente presentó el apelante (Doc.11 de la demanda) La Diputación apelada, por su parte, tras recordar la naturaleza del recurso de apelación, postula el mantenimiento de lo resuelto en la sentencia de instancia. Aprecia como el apelante reproduce hechos ajenos al proceso de instancia impropiamente con ocasión del recurso de apelación interpuesto; y considera las resoluciones administrativas cuestionadas debidamente fundadas en derecho, en cuanto sometidas a previa negociación colectiva y susceptible de convalidación la primera en cuanto sujeta, con la segunda de ellas, a relación jerárquica. Por lo demás centrado el sentido de las mismas en una modificación singular de la RPT referida a abrir el puesto de Letrado NUM001 a funcionarios de otras administraciones públicas, es evidente la motivación adecuada de las resoluciones administrativas impugnadas, basadas en la potestad auto-organizativa de la administración, ante la circunstancia de no contar la Diputación con personal en activo para desempeñar tal puesto reclasificado.



SEGUNDO.- Comenzando por lo alegado por la Diputación apelada es cierto que reiterada doctrina jurisprudencial en materia de apelaciones, fijada, entre otras, en las SS. del TS de 24 de octubre de 1997 , señala: 'que en nuestro sistema, el recurso de apelación traslada al Tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, sin embargo, no esta concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo, y, por lo tanto, al no existir critica de la sentencia apelada, desconoce este Tribunal las razones o motivos, que justifican el recurso de apelación y por ello, procede confirmar la sentencia apelada' mas no estimando la Sala trasladable al caso que nos ocupa tal doctrina, en cuanto sometida la sentencia de instancia, a concretos reproches, cabe desatender tal alegación de la apelada.



TERCERO.- Precisado lo anterior, y aun cuando pueda compartirse con la sentencia de instancia el haber sido la modificación de la RPT cuestionada, sometida a negociación, al haber sido la misma tratada en Mesa General de Negociación de fecha 21/3/2013 , como lo revelan entre otros aspectos las alegaciones formuladas por el Sindicato CCOO y especialmente del STAS en cuanto respectivamente refieren (Pg 10.

Doc.5 Exp): es lo cierto que la perspectiva impugnatoria de la apelante ha de prosperar en las restantes argumentaciones que sostiene, en primer lugar, por cuanto la pretendida convalidación de la primera de las resoluciones administrativas (resolución del Presidente de la Diputación modificativa de la RPT en el aspecto que nos atañe) no resulta, a diferencia de lo que esgrime la Diputación apelada, asumible al no hallarnos tal y como sin embargo defiende la apelada ante 'un vicio de naturaleza jerárquica (que) autoriza su convalidación' cuanto ante una cuestión de índole material o competencial, en cuyo orden debe traerse a colación el Art.12.1 de la Ley 30/92 el cual establece 'La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes', resultando, por otra parte que basada la mutación singular de tal puesto ' en la mera remisión a la potestad de autoorganización de la Diputación de Valencia ' constatada la urgencia de la medida por las circunstancias concurrentesya que se han presentado varias solicitudes de reingreso por personal que podría presentarse a los procesos que se aprueban' no resulta un aserto asumible, como soporte motivador de tal acto, por cuanto lo único que alcanzó a verse acreditado en la instancia (y en sede de apelación) es que al tiempo de registrarse por el hoy apelante solicitud de reingreso - única solicitud de reingreso que ha quedado justificada- la plaza de Letrado NUM001 estaba vacante, pues estaba provista temporalmente, que no cubierta, en régimen de comisión de servicios ( así se deduce del régimen de provisión que contempla el art. 99 y concordantes de la Ley Valenciana 10/2010, de 09/07 , que configura la comisión de servicios como una forma temporal de provisión de puestos de trabajo ( art. 104), comisión que expiraba el 31/03/2013 -y que fue por tercera vez prorrogada con efectos precisamente del 01/04/2013 por el Decreto 2138/2013, de 05/04 ).

Recuérdese, con singular relación al caso que nos ocupa, que esta Sala y Sección en sentencia 589/2016, de 15 de diciembre, resolutoria del recurso de apelación 108/2015 pudo alcanzar a reconocer, como situación jurídica individualizada el derecho del hoy recurrente al reingreso al puesto de Letrado RPT NUM001 condenando a la Administración demandada al pago de las retribuciones dejadas de percibir desde el 01/04/2013, constando como Doc.11 acompañado a la demanda que fue ventilada en la instancia, precisamente solicitud de reingreso registrada por el hoy apelante ante la Diputación en fecha 15/3/2013 en el puesto NUM001 como Letrado de la Diputación de Valencia (con pretendidos efectos 1/4/2013).



CUARTO.- Sin imposición de costas conforme al art. 139.2 de la LJCA merced a la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Fallo

1º) ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Nicanor , contra contra la Sentencia nº.

92/2015, de 7 de abril del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Valencia resolutoria del recurso contencioso- administrativo número 69/2014 , la cual se revoca y deja sin efecto, estimando el recurso contencioso administrativo, interpuesto frente a la resolución administrativa impugnada (Decreto del Presidente de la Diputación de Valencia núm.1802 de fecha 27/3/2013 que resuelve modificar el puesto de trabajo 'Letrado del Centro de Asistencia al Municipio (Servicio Defensa en Juicio) nº RPT NUM001 , A124, C1, F, S, A1 188 (Letrado), ratificado por Acuerdo del Pleno de la Diputación de fecha 16/4/2013, las cuales se anulan como disconformes a derecho.

2º) Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-
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