Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 106/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 360/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 106/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100098
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:829
Núm. Roj: STSJ GAL 829/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00106/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 360/2017
Apelante: Don Eduardo
Apelada: Concello de Cariño (A Coruña)
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 7 de marzo de 2018 .
En el recurso de apelación 360/2017 de esta Sala, interpuesto por Don Eduardo , representado por
la procuradora Doña María del Carmen Vázquez Méndez y dirigido por letrado Don José Manuel Seco Veiga
contra sentencia de fecha 5 de junio de 2016 dictada en el procedimiento abreviado 327/2016 por el Juzgado
de lo contencioso administrativo número 1 de los de Ferrol , sobre reconocimiento de derechos. Es parte
apelada el Concello de Cariño (A Coruña), representado por la procuradora Doña Patricia Díaz Muíño y dirigida
por el letrado Don José Manuel Seco Veiga.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la desestimación de la reclamación formulada por el demandante sobre reconocimiento del derecho a la emisión del preceptivo Informe de Funciones y Certificación de Servicios Prestados, reconocimiento de complemento de destino y específico, en la cuantía que legalmente le corresponden desde enero de 2010, y de peligrosidad, penosidad y turnicidad desde el año 2010 '.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y motivos de impugnación: Don Eduardo recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Ferrol en los autos de procedimiento Abreviado número 327/16, que desestimó el recurso contencioso- administrativo presentado contra la desestimación de la reclamación formulada sobre reconocimiento del derecho a la emisión de informe de funciones y certificación de servicios prestados, y desestimación del reconocimiento del complemento de destino y específico en la cuantía que legalmente le corresponde desde enero de 2010, y de los complementos de peligrosidad, penosidad y turnicidad desde el año 2010.
El recurrente es funcionario del ayuntamiento de Cariño (A Coruña), perteneciente a la escala de la administración especial, escala de servicios especiales, clase policía local, perteneciente al Grupo C1.
En el escrito de demanda sostenía, y en ello insiste en esta alzada, que viene desarrollando funciones de superior categoría a las de policía local, y por tanto solicita que se le abonen los complementos de destino y específicos que se corresponden con el desarrollo de esas funciones, además de los complementos de peligrosidad, penosidad y turnicidad, debido a las especiales y penosas condiciones en las que desarrolla funciones como policía local.
La sentencia de instancia desestima el recurso. En ella la juzgadora a quo, e n cuanto a la solicitud de emisión del informe de funciones y certificación de servicios prestados, dice que consta el certificado a los folios 14 y 15 del expediente, además del informe de la Diputación de A Coruña a los folios 32 a 54, sin que el recurrente indique qué precepto legal se ha infringido.
En cuanto al complemento de destino y específico, la juzgadora a quo sostiene en su sentencia que estos complementos han de ser los establecidos en la RPT sin que pueda acordarse su incremento vulnerando el procedimiento legal de determinación de los mismos; añadiendo que no se especifica ni se justifica la vulneración en este caso del principio de igualdad, pues los dos agentes de la policía local del Concello de Cariño perciben idénticas retribuciones, como tampoco se especifica qué funciones de superior categoría realiza el demandante.
Y en cuanto a los complementos de peligrosidad y turnicidad, la juez de instancia sostiene que tienen que reflejarse en los presupuestos, previa valoración del puesto de trabajo, determinándose por el Pleno de la Corporación al aprobar RPT, sin que además, respecto del complemento de turnicidad, la prueba testifical practicada contradiga lo informado por el Alcalde de Concello en cuanto al horario de trabajo al que está sometido el actor.
Frente a este pronunciamiento judicial se alza el recurrente en esta segunda instancia, insistiendo en la inexistencia de emisión de informe de funciones y certificación de servicios prestados a la fecha de presentación de la demanda, y que además los emitidos resultan ser meramente formales; añadiendo que han quedado debidamente acreditadas las específicas e individualizadas condiciones en las que el recurrente desempeña sus funciones, que, a su juicio, le hacen merecedor de la estimación de sus pretensiones retributivas; oponiéndose asimismo en su recurso de apelación a la imposición de costas que se hace en la sentencia, pues el Concello no ha emitido en tiempo y forma el informe de funciones y el certificado de servicios.
SEGUNDO .-Sobre la admisión del recurso de apelación: La primera alegación que hace el abogado del Concello en su escrito de oposición al recurso, es que el recurso de apelación debería de desestimarse sin más al no cumplir lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LJCA , pues el apelante no ha introducido en su recurso ningún elemento de crítica frente a la sentencia apelada que dé contenido a la apelación.
Sobre ello cabe decir que si bien la apelación se basa en buena parte de los hechos y circunstancias ya expuestos en la demanda, no por ello incurre en un defecto que determine su inadmisión o desestimaciòn ab initium , como pretende la Administración apelada, pues realmente el actor a través de su recurso está atacando los razonamientos de la juzgadora a quo , aunque para ello tenga que acudir a la argumentación que ha venido sosteniendo en la instancia.
No desconocemos la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 17 de marzo de 1999 , según la cual: ' los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso '.
Tal doctrina jurisprudencial, seguida en sentencias anteriores y posteriores, como las de 9 de marzo y 12 de mayo de 1997 , y 4 de febrero de 2000 , tiene su precedente en pronunciamientos más antiguos como la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , que razona de la siguiente manera: ' el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal «ad quem» del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso '.
Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha expuesto anteriormente, no se puede negar que el actor, a través del recurso de apelación, esté atacando los razonamientos de la juzgadora a quo aunque para ello tenga que acudir a los motivos de impugnación que ha venido defendiendo en la instancia.
El recurso de apelación permite a este Tribunal conocer las razones de la discrepancia del apelante con la sentencia recurrida, lo que impide apreciar la desestimación ab initium invocada por la Administración.
TERCERO .- Sobre la reclamación de los complementos de peligrosidad, penosidad y turnicidad, y el incremento de los de destino y específico: Esta Sala ya tenido ocasión de pronunciarse sobre idénticas pretensiones a las ejercitadas por el Sr.
Eduardo en este procedimiento, solo que ejercitadas por otro policía local del Concello de Cariño, Don Vicente , compañero de trabajo del apelante, el cual no solo solicitaba el reconocimiento del puesto de coordinador de la Policía local de Concello desde el 10 de julio de 2006, con sus correspondientes efectos económicos, sino también el reconocimiento del derecho a la emisión del preceptivo informe de funciones y certificación de servicios prestados al amparo del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el reconocimiento de los complementos retributivos de destino y específico, además de los de peligrosidad, penosidad y turnicidad, en base a los mismos hechos que invocaba el Sr. Eduardo en su recurso, esto es, porque, según alegaron ambos en sus respectivas demandas, desde el inicio de la prestación de servicios y funciones vienen desarrollando funciones de superior categoría a las de Policía local, participando activamente en sanciones por infracciones en materia de normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y participando en convenios de colaboración entre la policía local de Cariño y otros Ayuntamientos limítrofes.
El recurso contencioso-administrativo presentado por Don Vicente fue desestimado en la sentencia de esta Sala de 17 de enero del año en curso (recaída en el recurso de apelación número 331/2017 ), cuya fundamentación jurídica, por razones de seguridad jurídica y de unidad de criterio, debe de traerse a este procedimiento para llegar a la misma solución a la que se llegó en aquella, desestimando el recurso de apelación interpuesto por aquel recurrente contra la sentencia desestimatoria dictada en fecha 7 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Ferrol .
Y así, tal como se razona en la sentencia de 17 de enero de 2018 : 'Cierto es que el Real Decreto Legislativo antes citado (en relacion al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) no contempla la obligación por parte de la Administración de emitir, a petición de interesado, el informe de funciones que el actor pretende; cierto es también que el que figura a los folios 25 y 26 del expediente (en este caso, a los folios 14 y 15 del expediente administrativo) se emitió con posterioridad a la presentación de la demanda; y cierto, por último, que la finalidad perseguida por el demandante, a través de ese informe era la de acreditar que venía realizando funciones de categoría superior a las que corresponden a su puesto oficial de trabajo.
Sin embargo, si tenemos en cuenta que el Ayuntamiento niega la pretensión principal sustentada por el actor al afirmar que su nombramiento como Coordinador, acordado por Decreto 182/2006, de 10 de julio, careció de eficacia y ejecutividad al no haber sido ratificado por el Pleno de la Corporación municipal ni, en consecuencia, publicado en los Diarios Oficiales correspondientes (o como en este caso, si tenemos en cuenta que el Ayuntamiento niega la pretensión principal de que el actor desarrolla funciones de superior categoría a las de Policía local ), la ausencia en tiempo de aquel informe no puede generar el efecto que pretende el recurrente, al no haberle causado indefensión de ningún tipo y ser aquellas funciones justificables por él mismo.
(...) podría suceder que, en la práctica, sí pudiera haber venido realizando el actor esas tareas de superior categoría a las que le corresponden por su condición de Guardia de la Policía Local, pero, en tal caso, así debió acreditarlo; lo que no hizo. De todos modos, no vale a estos efectos el desarrollo ocasional, discontinuo o compartido de algunas tareas que sobrepasen los límites de las competencias asignadas a su puesto de trabajo, pues, para dar viabilidad a la pretensión actora, sería exigible, además, que esas labores se desempeñasen de modo estable, completo y exclusivo.
Siendo ello así, mal se puede postular el reconocimiento y abono de complementos no asignados, como los de peligrosidad, penosidad y turnicidad, o distintos de los efectivamente establecidos para el puesto realmente desempeñado y que puntualmente viene percibiendo el recurrente. Todo ello de conformidad con la Relación de Puestos de Trabajo, sin cuya previa modificación, a falta de circunstancias que avalen lo contrario, no es posible alterar las retribuciones complementarias prefijadas.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido'.
La aplicación a este caso de la doctrina y fundamentación jurídica que se recoge en la sentencia citada, conduce a que el recurso de apelación haya de ser desestimado, y a que la sentencia de instancia deba ser confirmada.
La prueba testifical practicada en el acto de la vista no ha demostrado, por una parte, que el Sr. Eduardo venga desarrollando de forma habitual y estable desde el año 2010 tareas de superior categoría a las que le corresponden como Policía Local, sino que su intervención en trabajos fuera del casco urbano, y en fin, en tareas para las que en años anteriores eran llamados policías locales pertenecientes a otros Concellos en virtud de convenios de colaboración entre Ayuntamientos, era para atender a situaciones puntuales o excepcionales, como por ejemplo en época de fiestas patronales. Y por otra parte, tampoco ha demostrado que el apelante trabaje a turnos, sino que su actividad la desarrolla en turno de mañana, como ha manifestado uno de los testigos en el acto de la vista.
Y por último, respecto del pronunciamiento sobre la imposición de costas que se recoge en la sentencia de instancia, también debe ser confirmado, pues la impugnación presentada por el Sr. Eduardo iba dirigida no solo frente al no reconocimiento del derecho a la emisión de informe de funciones y certificación de servicios prestados, emitido cuando ya se había formulado la demanda, sino también, y si cabe como núcleo principal de su pretensión, frente al no reconocimiento del complemento de destino y específico, y de los complementos de peligrosidad, penosidad y turnicidad, pretensiones que han sido íntegramente desestimadas.
CUARTO .-Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a los apelantes las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo de Ferrol en los autos de procedimiento Abreviado número 327/16, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a los apelantes las costas de esta segunda instancia, si bien en la cuantía máxima de mil euros, comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0360-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La presente sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña María Dolores Rivera Frade, al estar celebrando audiencia pública la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el día de su fecha, lo que yo, letrado de la Administración de Justicia certifico.

