Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 106/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4196/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100109
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1356
Núm. Roj: STSJ GAL 1356/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00106/2019
Procedimiento Ordinario nº 4196/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 22 de febrero de 2019.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4196/2018 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Mónica Vieites León, en nombre y representación de la Comunidad
del Monte Vecinal en Mano Común de Os Mazos, asistida del Letrado D. José Antonio Rojo Fernández; contra
la resolución de 12 de marzo de 2018, de la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia, que desestima
el recurso de reposición contra la resolución de pérdida total del derecho al cobro de la ayuda por importe
de 66.295,02 euros, de 10 de mayo de 2017, tramitada al amparo de la Orden de 21 de julio de 2014 por la
que se establecen las bases reguladoras en concurrencia competitiva de las ayudas, para el fomento de la
primera forestación de tierras no agrícolas, cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
(Feader) en el marco del Programa de desarrollo rural (PDR) de Galicia 20007-2013, en el expediente nº
11270025/2014. Es parte demandada la Consellería do Medio Rural, representada y dirigida por los Letrados
de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es 18.359,07 euros.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y se estime el recurso reconociéndose el derecho al cobro de 18.359,07 euros, más intereses legales, en concepto de subvención por la forestación de las 12,25 hectáreas incluidas en el MVMC de Os Mazos.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en 18.359,07 euros, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de febrero de 2019 para deliberación.
QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda. Sobre la inspección de campo.
El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 12 de marzo de 2018, de la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de pérdida total del derecho al cobro de la ayuda por importe de 66.295,02 euros, de 10 de mayo de 2017, tramitada al amparo de la Orden de 21 de julio de 2014 por la que se establecen las bases reguladoras en concurrencia competitiva de las ayudas, para el fomento de la primera forestación de tierras no agrícolas, cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el marco del Programa de desarrollo rural (PDR) de Galicia 20007-2013, en el expediente nº 11270025/2014.
Se realiza la notificación de la resolución de 12 de enero de 2015, por la que se le concede la ayuda, estableciendo un plazo hasta el 31 de mayo de 2015 para la finalización de los trabajos y su justificación.
Refiere la demanda que el acuerdo de inicio del procedimiento de pérdida del derecho al cobro no se le notifica hasta marzo de 2017, cuando se le había concedido la prórroga para la realización de los trabajos. Y entiende que existe contradicción entre la propuesta de pago y la pérdida del derecho a la subvención.
Jurídicamente se sostiene en la demanda el incumplimiento previo de la Administración, puesto que la orden reguladora de la subvención se refiere en su artículo 17 a las inspecciones previas, así como en su artículo 21, que pone en relación con el Reglamento (CE) 65/2011 . En la resolución recurrida se considera que hay error en la delimitación del monte, que es una de las causas de la inviabilidad de las parcelas objeto de forestación, mientras que la parte demandante entiende que no hay error y que si lo hubiera, sería atribuible a la Administración y no pudo saber de su existencia la comunidad demandante.
Sobre la inspección de campo, se refiere al informe de 12 de febrero de 2015, conforme al cual no eran viables las actuaciones en las parcelas 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 3,30 hectáreas de la parcela 5 por no estar dentro del monte clasificado como MVMC Os Mazos, quedando solo viables 12,25 has., atribuyendo la inviabilidad a estar las parcelas fuera del monte vecinal o bien dentro pero no contando con la superficie mínima requerida para el coto redondo y la línea eléctrica que se encuentra en la parcela 188. Se remite a lo dispuesto en el artículo 9.1.b) de la Orden de 21 de julio de 2014, en que para montes vecinales en mano común con superficie de más de 50 hectáreas, establece que la superficie mínima de actuación por solicitud será de 10 hectáreas en coto redondo. Sostiene que las fincas sí que están incluídas en el monte. Además de que la Orden dispone que la continuidad superficial del coto redondo no se verá interrumpida por la existencia de barreras naturales o artificiales y se excluirán, entre otras, las líneas eléctricas. Y se remite al principio de confianza legítima, porque pretendía la forestación de 40 hectáreas pero existió un error por la Administración en la interpretación de la norma y se le indicó que no reunían los terrenos las condiciones precisas, lo que condicionó las labores. Es decir, que debido a la posición de la Administración, se admite que no se forestaron las 40 hectáreas sino solo 12,25.
Se remite a lo dispuesto en el artículo 24 de la Orden de 21 de julio de 2014 conforme al cual toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, porque considera que la responsable de la alteración de las condiciones de la subvención lo fue la Administración y además erróneamente al no considerar viables una serie de parcelas que sí que lo eran, de forma que fue la responsable de que solo se forestasen 12,25 hectáreas en lugar de 40. Ello ha dado lugar a que no se haya cumplido al menos el 80% de los trabajos subvencionados.
Y de ello deriva además la procedencia de la aplicación del principio de proporcionalidad.
SEGUNDO.- Fondo del recurso. Confianza legítima. Superficie del monte vecinal en mano común.
Principio de proporcionalidad.
En el informe obrante en el folio 11 del expediente administrativo se explica que no son viables las actuaciones en las parcelas 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 3,30 hectáreas de la parcela 5, por no estar dentro del monte clasificado como MVMV Os Mazos, quedando solo viables 12,25 has. En las parcelas 5 y 6. Por consecuencia, se considera un incumplimiento de la orden de las ayudas, porque solicitó 40 has. Y solo son viables 12,25. Es el motivo de la incoación del expediente de pérdida del derecho. En dicho informe se explica que la superficie no viable es debida a que se trata de parcelas fuera de la superficie del MVMC Os Mazos o bien estando dentro del monte, no tienen la superficie mínima requerida para el coto redondo y la línea eléctrica que se encuentra en la parcela 188.
Lo que sostiene la parte demandante es que hubo una alteración del número de hectáreas objeto de los trabajos, lo admite. Pero que se debe a la incorrección de la Administración porque cuando lleva a cabo la delimitación y clasificación de los terrenos, estableció incorrectamente el perímetro incluyendo parcelas de otro monte vecinal y de particulares. Es con la inspección de campo cuando se evidencia esta situación, y a la vista de que la superficie inicial resulta alterada, la demandante solicita la prórroga del plazo para dar cumplimiento a la forestación, teniendo una imposibilidad de determinar con seguridad las hectáreas que podía forestar, por lo que decide hacerlo solo de 12,25 que el Servicio de Montes había considerado viables. Y que es hasta el 6 de mayo de 2016 cuando conoce la verdadera superficie del monte, y de ello deriva el que no es que haya incumplido sino que se han alterado las condiciones de la solicitud de la subvención, motivado por un error que es imputable a la Administración. Solo realiza la forestación de 12,25 has., sobre las que no existe duda de que pertenecen a su monte, y considera que ha realizado el 100% de los trabajos de esas 12,25 has. .
Sin embargo, la parte demandante no está teniendo en cuenta que cuando presenta la solicitud declara bajo su responsabilidad que todos los datos reflejados en la solicitud son ciertos, y si tenía dudas sobre la verdadera extensión del monte, es decir, sobre si eran 40 has., que precisaba para la obtención de la subvención, y a pesar de ello, de que desconoce la verdadera titularidad, sin embargo sigue con los trabajos e incluso solicita una prórroga y pretende el abono a pesar de no haber alcanzado el porcentaje mínimo exigible.
El principio de confianza legítima rige en la actuación de las Administraciones Públicas e implica que los ciudadanos puedan confiar en que la actuación de las Administraciones Públicas no pueda ser alterada arbitrariamente.
La Jurisprudencia ha establecido los siguientes requisitos: un acto de la Administración que genera en el afectado la confianza de que la Administración actúa correctamente, que el comportamiento del ciudadano es asimismo correcto y que sus expectativas son asimismo razonables; que la Administración genere signos externos que orienten al ciudadano hacia una determinada conducta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000 ); acto de la Administración que reconoce una situación jurídica individualizada en cuya persistencia podía confiar el interesado; existencia de una causa idónea para provocar la confianza legítima del afectado, la cual no podrá generarse por mera negligencia, ignorancia o tolerancia de la Administración; que el interesado haya cumplido los derechos y obligaciones que le incumben; que el incumplimiento de la confianza así generada origine en el afectado unos perjuicios que no deba soportar.
No puede considerarse en este caso vulnerada dicha doctrina porque es la propia parte actora la que solicita la subvención partiendo de unas determinadas dimensiones del monte, e incluso con posterioridad admite que ante las dudas sobre la verdadera superficie, decide voluntariamente no llevar a cabo los trabajos sobre toda la superficie, y la circunstancia de que se le concediera un aplazamiento no responde sino a su propia solicitud.
Lo que aporta la demandante es una ortofoto y mapa topográfico que indicaría los límites del MVMC de Os Mazos según resolución del Jurado Provincial de MVMC de Lugo del expediente 137/78, de 17 de diciembre de 2979, los límites del MVMC de Vilares (expediente 129/77), y el solapamiento existente entre ambos montes y otros terrenos. En todo caso, lo único que existe es una propuesta del Jurado de nuevo límite del MVMC, pero no desvirtúa las circunstancias tenidas en cuenta por la demandada para resolver la pérdida del derecho al cobro de la subvención. Y admite que en la inspección de campo se revela esta situación, por lo que solicita una prórroga e incluso solo lleva a cabo las obras sobre las 12,25 hectáreas viables. En todo caso, además, no acredita que la medición haya sido realizada incorrectamente cuando en el informe de campo se indica que los montes no dan la superficie requerida para el coto redondo y la línea eléctrica que se encuentra en la parcela 188.
Resulta así de aplicación la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, cuando dispone en su artículo 31 que '5. El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el cual se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.
Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 33 de la presente ley '.
Conteniendo las causas de reintegro en el artículo 33: '1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido.
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto o no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 28 de la presente ley, y en su caso en las normas reguladoras de la subvención.
d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 3 del artículo 15 de la presente ley.
e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 11 y 12 de la presente ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquier administración o entes públicos o privados, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se consiguen los objetivos, se realiza la actividad, se ejecuta el proyecto o se adopta el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por estos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquier administración o entes públicos o privados, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
h) Adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea , de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.
i) En los demás supuestos contemplados en la normativa reguladora de la subvención.
2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en la letra l) del apartado 1 del artículo 14 de la presente ley.
3. Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 17 de la presente ley procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente'.
Lo cierto es que la solicitud de subvención fue para reforestar 40 has. Y solo realizó los trabajos en 12,25, por lo que no cumple con el límite del artículo 20 de la Orden reguladora (el 80%), lo que supone también un incumplimiento de la normativa europea que financia la ayuda objeto del recurso. La solicitud fue aprobada el 26 de diciembre de 2014, en una superficie de actuación de 40 ha. Y se establecía de plazo para comunicar el fin de los trabajos hasta el 31 de mayo de 2015. Las incidencias detectadas en la inspección de campo por el personal del distrito forestal IX se hacen constar en el informe de 12 de febrero de 2015. El 9 de maro de 2015 la demandante había solicitado una prórroga para justificar la realización de la inversión y que fue concedida el 17 de agosto de 2015. Es en 9 de noviembre de 2015 cuando se certifica que solo se ejecutó 12,25 ha., por lo que se inicia el procedimiento de reintegro del cobro. En cualquier caso, el inicio del procedimiento de reintegro es conforme a Derecho, porque así lo establece el artículo 20.1 de la Orden, dado que el derecho de la Administración para reconocer la pérdida del derecho al cobro no estaba prescrito. En concreto, dentro de la revocación, se contiene la causa b), en el artículo 20, que es la obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo impedirían, y se han ejecutado en menos del 80% las acciones previstas sin autorización previa o causa justificada de fuerza mayor. En la inspección se constata que de las 40 has. para las que se solicita solo son viables 12,25, y resulta que el resto de terrenos para que solicitó la ayuda no son de su propiedad. Y el plazo para el reintegro son cuatro años, artículo 35 de la Ley 9/2017 , a contar desde la notificación de la liquidación. No puede considerarse vulnerado el principio de proporcionalidad porque no es que haya existido un cumplimiento parcial sino un íntegro incumplimiento por cuanto la solicitud de la subvención lo fue para la realización de unos trabajos en una determinada superficie, y ello no ha resultado cumplido.
Por consecuencia de lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada.
TERCERO.- Costas procesales.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos( artículo 139 de la LJCA ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mónica Vieites León, en nombre y representación de la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Os Mazos; contra la resolución de 12 de marzo de 2018, de la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de pérdida total del derecho al cobro de la ayuda por importe de 66.295,02 euros, de 10 de mayo de 2017, tramitada al amparo de la Orden de 21 de julio de 2014 por la que se establecen las bases reguladoras en concurrencia competitiva de las ayudas, para el fomento de la primera forestación de tierras no agrícolas, cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el marco del Programa de desarrollo rural (PDR) de Galicia 20007-2013, en el expediente nº 11270025/2014.2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.

