Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 106/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 373/2018 de 17 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100099
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1329
Núm. Roj: STSJ PV 1329/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 373/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 106/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 373/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en
el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 21 de Febrero
de 2.018, que desestimaba la reclamación nº 56/2017, seguida contra liquidación 36A9411451WEL emitida
por la Hacienda Foral vizcaína, en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio de 2.015,
correspondiente al Ayuntamiento de Loiu.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : ACEROS INOXIDABLES OLARRA SA, representada por la Procuradora Doña
YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA y dirigida por el Letrado Don JUAN PRIETO TEJO.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña
MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por la Letrada Doña MARÍA BARRENA EZCURRA.
-OTRA DEMANDADA: El AYUNTAMIENTO DE LOIU, representado por el Procurador Don ALFONSO
LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado Don JUAN CARLOS GONZÁLEZ OLEA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 8 de mayo de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA actuando en nombre y representación de ACEROS INOXIDABLES OLARRA SA, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 21 de Febrero de 2.018, que desestimaba la reclamación nº 56/2017, seguida contra liquidación 36A9411451WEL emitida por la Hacienda Foral vizcaína, en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio de 2.015, correspondiente al Ayuntamiento de Loiu; quedando registrado dicho recurso con el número 373/2018.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO .- En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de 4 de diciembre de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 105.804,07 euros.
QUINTO .- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.- Por resolución de fecha 15 de marzo de 2019 se señaló el pasado día 21 de marzo de 2019 para la votación y fallo del presente recurso .
SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es materia de este proceso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia de 21 de Febrero de 2.018, que desestimaba la reclamación nº 56/2017, seguida contra liquidación 36A9411451WEL emitida por la Hacienda Foral vizcaína -en adelante DFB-, en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio de 2.015, correspondiente al Ayuntamiento de Loiu e importe de 105.804,07 €.
La sociedad mercantil recurrente se alza frente a dicha exacción con un doble planteamiento impugnatorio; -En primer lugar expone que se siguió por el referido Ayuntamiento un procedimiento inspector en 2.014 que afectó a los períodos impositivos de 2.011 a 2.014 y que concluyó mediante Decreto de la Alcaldía de 5 de Junio de 2.015, que fue comunicado al Servicio de Tributos Locales de la DFB el 10 de diciembre de ese año, que fue quien en fecha de 18 de Octubre de 2.016 dictó la referida liquidación en base a los elementos tributarios determinados por la inspección municipal.
El fundamento de la disconformidad con esa liquidación deriva de que, de acuerdo con el artículo 10.3 del Decreto Foral 120/2.010, de 16 de Noviembre , (que dicta normas de gestión del tributo), las modificaciones en la Matricula surten efectos en el período impositivo siguiente, por lo que esa nueva liquidación solo podía ser practicada, en su caso, por el Ayuntamiento, todo ello en interpretación conjunta con el artículo 13.3 del Decreto Foral Normativo 2/1992 , Texto Refundido del IAE, sobre la modificación de los datos del censo, surtiendo efectos para el ejercicio 2.016.
Se rechaza lo que se argumenta de contrario acerca de que esa regla no afecta al procedimiento de inspección, pues la gestión tributaria abarca también a la facultad de inspeccionar. No resulta absurdo, como se dice por el TEA Foral, que regularizados los datos censales haya de liquidarse en 2.015 por los datos erróneos, sino que debió el Ayuntamiento de Loiu extender las actuaciones al ejercicio de 2.015, y de hacerlo así, la variación incidiría ya sobre el recibo a emitir por IAE de 2.016, sin saltarse la previsión del articulo 10.3 invocado. Se alude a que esta misma Sala, en Sentencia de 29 de enero de 2.010, R.C-A nº 67/2008 ), tuvo en cuenta esa misma conclusión y en este caso debió proceder la DFB del mismo modo que lo hizo en dicho supuesto.
-En segundo lugar, se cuestiona que no se haya aplicado la regla 14.3.b) de la Instrucción sobre sectores en crisis, tomando la potencia media consumida y no la instalada, defendiendo la recurrente, con invocación de Sentencias del TS de 2.002 y 2.003, que el sector siderúrgico debe ser tenido como tal sector en crisis pese a no existir una declaración formal al efecto, junto con otras citas de las instituciones comunitarias - especialmente, el Plan de Acción de la Comisión Europea de 11 de Junio de 2.013, que se detalla, junto con la adhesión al mismo hecha por el Parlamento Europeo en diversas resoluciones de 2.013 a 2.015.
SEGUNDO.- La respuesta que a estos planteamientos ofrece la representación de la Diputación Foral en su escrito de contestación, -f. 183 a 190 de los autos-, es también resumidamente la que sigue; Tras detallar los datos regularizados y cuotas diferenciales liquidadas por la Inspección del Ayuntamiento de Loiu en cuadros de los Hechos Primero y Segundo, se refiere a la liquidación practicada el 16 de Octubre de 2.016 por cuota de 193.181,48 €, de la que se se descontaba la suma de 87.377,41 € correspondiente al recibo de 2.015 antes emitido por la HFB, dando como diferencia la de 105.804,07 €, y, con mención a los demás antecedentes del procedimiento, se rechaza en derecho la infracción del artículo 10 del D.F 120/2010, de 16 de Noviembre, que se trascribe, por cuanto, correspondiendo la Inspección al municipio de gravamen -artículo 16-, la gestión y recaudación compete a la DFB de acuerdo con el convenio suscrito entre ambas entidades en 1.992, y, de este modo, una vez modificados los datos en el censo, era a la Diputación a la que correspondía regularizar el recibo girado en el ejercicio 2.015 en vía de gestión, pues en otro caso, reitera que se llegaría al absurdo de que ese ejercicio quedase sin regularizar.
En torno al segundo punto de controversia, después de reflejar la Regla 14ª.3 de la Instrucción aprobada por Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril, la oposición se centra en las mismas STS de 6 de Julio de 2.002 y 19 de Julio de 2.003 , si bien subrayando la necesidad de concretas disposiciones legales, Decretos o Acuerdos del Consejo de Ministros, destacando que tales Sentencias se refieren a supuestos de crisis de 1.993, sin que se acredite en 2.015 que dicho sector esté sometido a planes de reestructuración o competitividad, ni a expedientes de suspensión o resolución de relaciones laborales. En ese sentido se habría pronunciado el TEAC (9/02/2010) y varias Sentencias de Sala de lo C-A de Andalucía de 2015 y 2016 sobre crisis del sector de la industria cementera.
La representación procesal del Ayuntamiento de Loiu, en igual trámite de contestación, -f. 200 a 203-, además de oponer el motivo de inadmisibilidad que seguidamente se analizará, reproducía brevemente lo fundamental de los alegatos de la parte demandada principal.
TERCERO.- El referido motivo de inadmisibilidad, equívocamente opuesto bajo rúbrica de fundamentos de 'Orden Jurídico-Material' -f. 201-, invocaba el artículo 45.2.b) LJCA para concluir que carecía de legitimación la recurrente al no constar el acuerdo del órgano de la misma con competencia para decidir sobre la interposición del proceso.
No obstante, es suficiente con remitirse al documento nº 6 del escrito de interposición, -obra a los folios 41 y 42 de los autos-, para comprobar la aportación de Certificación del Secretario del Consejo de Administración de dicha sociedad de 12 de abril de 2.018, que daba cumplida cuenta del acuerdo adoptado en pleno por dicho órgano colegiado de administración social en esa misma fecha en orden a la precisa formulación del presente litigio, y documento acompañado de otros varios, -7 y 8, folios 43 a 120-, referidos a la constitución social, Estatutos Sociales, -sería de especial atinencia su artículo 23-6 ª sobre facultades del Consejo de Administración-, y modificaciones posteriores.
En suma, tanto por la vaguedad y formulismo del alegato de inadmisión, como por la plena constancia de la validez de la comparecencia a efectos del articulo 45.2 LJCA , que fue ya atinadamente constatada por Decreto de Letrado de la AJU de este Sala y Sección Primera, de 9 de Mayo 2.018, -folio 121-, y que el Tribunal plenamente ratifica, ha de ser necesariamente desestimado el mismo, a calidad de carente de todo fundamento.
CUARTO.- Abordando el primero de los temas en litigio, las disposiciones del Decreto Foral 120/2010 en que la mercantil actora sustenta su perspectiva, requieren ciertas precisiones conceptuales previas; Así, el artículo 1 se refiere a la Matrícula diciendo que; 'El Impuesto sobre Actividades Económicas se gestionará a partir de la Matrícula del mismo. Dicha Matrícula se formará anualmente por el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia y estará constituida por todos los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas y no estén exentos del impuesto, agrupados en función del tipo de cuota estatal, provincial o municipal, por la que tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos, epígrafes y subepígrafes. La Matrícula de cada ejercicio se cerrará el 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de variación y baja presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero.' Es igualmente de interés reflejar qué entiende el artículo 5º por 'declaraciones de variación. ', al decir que; '1. Los sujetos pasivos incluidos en la Matrícula del impuesto estarán obligados a presentar declaración comunicando las variaciones de orden físico, económico o jurídico, que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto.
2. A efectos de lo previsto en el apartado 1 anterior, tienen la consideración de variaciones, entre otras a) Las oscilaciones en más o en menos superiores al 20 por 100 en los elementos tributarios.
b) Las modificaciones que en el ejercicio de la actividad gravada pretenda introducir el sujeto pasivo acogiéndose o renunciando a notas que prevean incrementos o reducciones de cuotas.
(¿.) 4. Las variaciones surtirán efecto a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se hubiera formulado la oportuna declaración. (----) 5. Las declaraciones a las que se hace referencia en el apartado uno anterior se formularán separadamente para cada actividad, mediante el modelo que se apruebe por Orden Foral del Diputado de Hacienda y Finanzas.
6. Cuando la variación tributaria esté en relación con la aplicación de notas de las Tarifas o reglas de la Instrucción, deberá hacerse constar expresamente en la declaración tal circunstancia y reseñar las notas o reglas que correspondan.
7. Las declaraciones de variación se presentarán en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo la circunstancia que motivó la variación.
8. El órgano competente para la recepción de la declaración de variación podrá requerir la documentación precisa para justificar los datos declarados así como la subsanación de los errores o defectos observados en la declaración.
El invocado artículo 10, sobre 'variación o exclusión de oficio en los censos ', señala; '1.- Cuando el órgano de gestión competente tenga conocimiento del comienzo, variación o cese en el ejercicio de las actividades gravadas por este impuesto que no hayan sido declarados por el sujeto pasivo, procederá a notificárselo al interesado, concediéndole un plazo de 15 días para que formule las alegaciones que estime convenientes a su derecho.
Transcurrido dicho plazo y a la vista de las alegaciones formuladas, el órgano de gestión procederá en su caso, de oficio, a la inclusión, variación o exclusión que proceda en los censos del impuesto, notificándolo así al sujeto pasivo.
Esta notificación podrá ser también realizada por otros órganos competentes del Departamento de Hacienda y Finanzas.
2. Los actos de inclusión, variación o exclusión de oficio en los censos podrán ser objeto de los recursos contemplados en el artículo 14 de este Decreto Foral .
3. Las variaciones o exclusiones realizadas de oficio surtirán efecto en la Matrícula del período impositivo inmediato siguiente.'
QUINTO.- Partiendo de estas precisiones normativas, son varios los argumentos que convergen en contra de la tesis de la parte recurrente.
El primero y quizá más llamativo de ellos, es que si la parte acepta con naturalidad y aquietamiento que lo que considerara una variación censal haya producido efectos ya en los ejercicios de 2.011 a 2.014, regularizados por la Inspección municipal por no prescritos, sea en el de 2.015 en el que no pueda producirlos, y quede diferida su eficacia al ejercicio siguiente, aplicando un régimen de devengo dispar en función de los procedimientos o de las facultades liquidatorias que se ejerciten y de cuál de las Administraciones concernidas la realice.
El segundo proviene de una coherente decantación jurisprudencial -que esta misma Sala y Sección recogía en Sentencias como la de 28 de mayo de 2007 (ROJ: STSJ PV 2146/2007) en Recurso: nº 595/2005 -, y que ya desde hace años estableció las diferenciaciones necesarias en esta materia, aunque fuesen referidas a otras figuras de la tributación local también regidas por el sistema periódico de recibo en base a datos de matrícula, padrón o registro fiscal.
Así decía la Sentencia del TS de 16 de Setiembre de 2.000 , (Ar. 7.869), de manera que consideramos trasladable al presente caso; '.....ha de reconocerse que la interpretación rígidamente literalista del art. 70 de la Ley de Haciendas Locales que establece la Sentencia aquí impugnada, conduce -como viene a sostener la Corporación recurrente- al resultado, no querido por la Ley, de permitir al contribuyente que infringe sus obligaciones de declaración, eludir el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles que le correspondería por los ejercicios no prescritos posteriores a la modificación producida y ocultada (ya sea de forma negligente o incluso dolosa), haciéndole de mejor condición que quien, observando sus deberes de informar a la Hacienda Pública, se somete puntualmente al gravamen en toda la extensión que le corresponde soportar, lo que pone de manifiesto el carácter erróneo de la doctrina de la Sentencia de instancia y gravemente dañosa para el interés general.
La finalidad del precepto controvertido es la de establecer la garantía del previo conocimiento por el sujeto tributario de la valoración catastral del inmueble o de sus variaciones, lo que ha de repercutir, no sólo en el IBI, sino en otros tributos, con el fin de que dicha valoración pueda ser aceptada o impugnada antes de la liquidación de la que constituirá nueva base y por lo tanto, antes de que se produzca el devengo del ejercicio siguiente.
Ahora bien, esa garantía ha de proteger al contribuyente que tiene ese carácter en la normalidad de la relación tributaria, es decir cuando la iniciativa de la nueva valoración parte de la Administración o ésta tiene conocimiento de las valoraciones que la provocan, pero no puede amparar la conducta de quienes ocultan la base tributaria que ha de ser sometida a aquella valoración.
Es cierto que hasta la reforma del art. 75.3 de la misma Ley de Haciendas Locales , operada por la Ley 50/1998, habitualmente conocido como de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para 1999, no figuraba expresamente en el texto legal la referencia a que en los casos de alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, la eficacia de las valoraciones resultantes no quedaba supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes, pero esa eficacia estaba implícita para el supuesto de omisión de los deberes de declaración y lo que la expresada reforma ha hecho es extenderlo a todos los casos de alteraciones en los bienes, incluidas las urbanísticas (antes no contempladas), para que tengan efectividad en el ejercicio siguiente, sin condicionar el devengo a la notificación de valores, incluso aunque el contribuyente hubiera cumplido con sus deberes de información a la Hacienda, produciendo en el doble aspecto descrito, la innovación normativa que realmente contiene, contra lo sostenido por la recurrente, que atribuye un mero carácter aclaratorio a la modificación legal referida.' Con ello se declara la siguiente doctrina legal: 'Que la exigencia de notificación de valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto, contenida en el art. 70.5 (actualmente 70.4) de la Ley reguladora de Haciendas Locales, no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente a declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico, que le impone el art. 77.2 de la misma Ley '.
Que, en consecuencia, en tales supuestos de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de declarar por parte del contribuyente, la notificación del valor catastral puede hacerse a partir del momento en que la Administración descubra la alteración (nueva construcción, cambio de titularidad...) no declarada, siempre con carácter previo a la notificación de la liquidación y sobre la base de ponencias de valores aprobadas con anterioridad al ejercicio liquidado , durante todo el plazo de prescripción del derecho a liquidar, aunque tal notificación individualizada del valor catastral se produzca con posterioridad a alguno o algunos de los ejercicios respecto a los que ha de surtir efecto.' (¿.) A partir de ello se da una situación mucho más nítida y sistemática, que es la que refleja, también en Interés de Ley la STS de 18 de Setiembre de 2.001 , (Ar. 7.886), cuando establece ya claramente lo que sigue: 'Según la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, existen dos regulaciones diferentes para la notificación de los actos de gestión catastral, según se trate de notificaciones de valores resultantes de procedimientos masivos de revisión o modificación catastral mediante la elaboración de nuevas Ponencias , o de notificaciones originadas por alteraciones de orden físico (como es el caso de autos), jurídico o económico en los datos contenidos en los Catastros inmobiliarios.
En el primer caso, sería de aplicación el procedimiento de notificación previsto en el antiguo apartado 5 del artículo 70 de la citada Ley 39/1988 (ó en el apartado 4 de dicho precepto, introducido por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre), que establece que, 'a partir de la publicación de las Ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores.
Y la sentencia de instancia, entendiendo, erróneamente, que se estaba ante el caso previsto en el transcrito precepto, ha anulado las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de los 1992 a 1995 porque ha sacado la conclusión de que los valores catastrales, una vez determinados, tendrán efectividad para el futuro, concretamente para el año siguiente -1996- al de su notificación individual -1995-.
En el segundo caso, es decir, en el de notificaciones originadas por alteraciones de orden físico en los terrenos determinantes de variaciones en el Catastro y en el Padrón del Impuesto (y no por la elaboración, revisión o modificación masiva de las Ponencias de Valores Catastrales, como en el supuesto anterior), el procedimiento notificador es el previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 , porque, efectivamente, el apartado 3 del artículo 77 de la Ley 39/1988 ha sido complementado, a tal fin, (plasmando normativamente lo que ya era una práctica o costumbre derivada del contenido implícito de la norma en su primitiva redacción), con un segundo párrafo (por mor del artículo 49 de la ley 13/1996, de 30 de diciembre , y, después, del artículo 18 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre ), en el que se precisa que 'las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los Catastros inmobiliarios a consecuencia de las 'alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 71, apartados 1 , 2 y 4, de esta Ley se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del artículo 70 citado '. Si todo esto hubiera sido tenido en cuenta por la sentencia de instancia, es obvio que, a tenor de lo indicado en el artículo 75.3 de la mencionada Ley 39/1988 ('el IBI se devenga el primer día del período impositivo -coincidente con el año natural- y las 'variaciones de orden físico, económico o jurídico' que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquél en que tuvieron lugar') , hubieran sido consideradas atemperadas a derecho, consecuentemente, las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de los años 1992 a 1995, porque, primero, efectivas ya las variaciones de orden físico (la construcción de viviendas en los terrenos finalizadas en el año 1991) a partir del año 1992, segundo, no declarada, sin embargo, el alta de dicha alteración hasta el año 1994, y, tercero, efectuada la comunicación de la derivada modificación en los datos del Catastro y del Padrón en el año 1995, no generaba efecto hacia el futuro dicha comunicación (ex artículo 77.3, segundo párrafo, de la Ley 39/1988 , en contra de lo previsto en el artículo 70.5 ó 70.4 de la misma ) y no habían prescrito, todavía, los Impuestos devengados en los citados años 1992 a 1995.' Salvadas las diferencias que hay que salvar entre el régimen de gestión de ambos tributos, la conclusión ha de ser equivalente.
A nuestro entender cuando el artículo 100 del mencionado Decreto Foral difiere al siguiente período de gravamen el resultado fiscal de las variaciones censales producidas de oficio, no está pensando como tal en las nuevas cuotas regularizadas que vayan a incorporarse a la Matrícula a efectos del artículo 1.2, -dado el carácter estructural de las variaciones que el articulo 100 expresa-, pero aunque así se entienda por seguir el parangón con la doctrina de la jurisprudencia mencionada, se está en la situación de que esas alteraciones no se originan ex novo , sino que proceden de varios ejercicios impositivos ya vencidos y no han sido antes declaradas ni regularizadas por el sujeto pasivo, sino que, antes bien, han sido descubiertas por medio de la actuación inspectora y, por más que la modificación censal se produzca en 2.015 con el carácter de 'acto administrativo ', como enfatiza la recurrente, en medida alguna se proyecta hacia el futuro la plena aplicación de esa novedad, ni la impide en el ejercicio en que se inmatricula.
De otra parte resulta ineficaz diferenciar entre procedimientos inspectores y los que no lo son, y no cobra mayor alcance esa sugerencia de necesidad de extensión de las actuaciones inspectoras a cargo del municipio exactor, pues ya hemos dicho que si la regla que propugna la recurrente hubiese de aplicarse al ejercicio de 2.015, habría de haberse aplicado igualmente a los de 2.011 a 2.104 consentidos, y nada excluye que producidas las actuaciones de comprobación inspectora, e incorporados los nuevos datos y cuotas al censo de contribuyentes, sea la Administración con competencia gestora (atribuida por Convenio) la que liquide la cuota diferencial sobre los datos ya registrados y sin necesidad de nuevas y atípicas comprobaciones.
Por lo demás, esa situación bipolar sin solución de continuidad, -como en este caso- respecto de la regularización del IAE, ha sido contemplada igualmente por esta Sala y Sección, -así en la Sentencia del 24 de febrero de 2.016 (ROJ: STSJ PV 372/2016) en R.C-A nº 348/2014 -, y en nada obsta a su viabilidad que en el asunto que se cita de esta misma Sección, S. de 29 de enero de 2.010 (ROJ: STSJ PV 597/2010) Apelación nº 67/2008 , la Administración de Tributos Locales de la Diputación Foral de Bizkaia, hubiese emitido liquidaciones mediante recibo por el Impuesto sobre Actividades Económicas y Recurso Cameral de los ejercicios 2.006 y 2.007, siendo así que la Inspección Fiscal del Ayuntamiento de Barakaldo había instruido Acta de Disconformidad relativa a los ejercicios 2.002 a 2.004, sin que conste nada respecto del ejercicio de 2.005. Ni una ni otra Sentencia constituye un precedente a valorar en la medida en que en ninguno de los dos casos se pronuncia la sentencia, directa ni indirectamente, sobre tal extremo, ausente de los términos del debate entre los litigantes respectivos.
SEXTO.- En lo relativo al segundo punto de debate ya arriba enunciado, tampoco encuentra esta Sala motivo decisivo para su acogimiento.
La Regla 14ª.3 de la Instrucción aprobada por Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de Abril, prescribe dicha medida reductora del elemento tributario de que se trata (potencia eléctrica instalada), 'para los sectores declarados en crisis para los que se apruebe la reconversión de sus planes de trabajo' , lo que implica una doble condición de carácter cumulativo (que el sector se encuentre en crisis y que exista una correlación a obtener entre el consumo anual de kilovatios/hora y las horas efectivamente trabajadas, que es lo que determinaría la potencia media consumida de la letra b).
Por tanto, en plena sintonía con lo que la jurisprudencia tiene declarado al efecto, entiende esta Sala que si bien existen sin duda manifestaciones de la política industrial comunitaria que, como el invocado 'Plan de Acción para una industria del Acero Competitiva y Sostenible' de la Comisión Europea de 11 de Junio de 2.013, suponen una premisa inicial suficiente para dar por sentada la declaración de crisis a nivel de la UE, -que sería lo primero que la Regla requiere-, se trata de una condición necesaria pero no suficiente apara la aplicación de dicha Regla, en la medida en que no consta justificado que haya venido seguida de medidas concretas provenientes de la autoridad administrativa o laboral que en el plano sectorial incidan sobre la reducción temporal o definitiva del empleo y las horas trabajadas, (como medida de la infrautilización de las instalaciones dotadas de ese elemento) y esa, en definitiva, es la clave técnica y tributaria de la medida de reducción del gravamen, y no la más o menos teórica situación del sector (en España y Europa), considerada por su sola declaración.
SEPTIMO.- Desestimado íntegramente el recurso, las costas resultan de imposición preceptiva a la parte recurrente, - artículo 139.1 LJCA -, si bien, en este caso, la imposición debe entenderse exclusivamente referida a las causadas a la Administración autora del acto -Diputación Foral-, y no así a las del Ayuntamiento que interviene como parte codemandada, pues, sin poner en cuestión su interés en el mantenimiento de la actuación recurrida, tal intervención se manifiesta irrelevante en cuanto al fondo a la par que dirigida a oponer excepciones procesales infundadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente;
Fallo
NO ACOGIENDO EL MOTIVO DE INADMISIBILIDAD OPUESTO, DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA YOLANDA EHCEVARRIA GABIÑA EN REPRESENTACIÓN DE 'ACEROS INOXIDABLES OLARRA, S.A' CONTRA ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA DE 21 DE FEBRERO DE 2.018 DESESTIMATORIO DE LA R.E.A Nº 56/2017, SEGUIDA CONTRA LAS ACTUACIONES DE GESTIÓN ARRIBA RESEÑADAS, Y CONFIRMAR DICHO ACUERDO, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE, SI BIEN LIMITADAS COMO SE EXPRESA EN EL FUNDAMENTO SEPTIMO .Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0373 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en estos autos nº 373/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 17 de abril de 2019.
